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Concursos Y Quiebras Pedido De Quiebra Cesacion De Pagos Hechos Reveladores Sentencia Incumplida Tramite De Ejecucion IndividualJURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Pedido de quiebra. Cesación de pagos. Hechos reveladores. Sentencia incumplida. Trámite de ejecución individual
Se hace lugar al pedido de quiebra interpuesto por el acreedor, dado que el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como paso previo de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente; máxime cuando el actor con una sentencia firme incumplida a su favor.
Buenos Aires, 04 de diciembre de 2018. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 149/151, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó el presente pedido de quiebra, sin admitir la posibilidad de su sustanciación en los términos del art. 84 L.C.Q. II. El recurso fue interpuesto a fs. 153, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 172/174. III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será admitida. a. En lo sustancial, el juez a quo rechazó el presente pedido de quiebra con fundamento en que la pretensa acreedora no “...habría ni siquiera iniciado la ejecución de sentencia de su crédito en forma individual...” (sic). Ahora bien, tiene dicho el Tribunal que si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.) ("Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Comsul SRL s/ pedido de quiebra por Obra Social de Empleados de Comercio y actividades civiles”, 13.02.14). Ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los elementos acompañados, idóneos para exhibir el incumplimiento que imputa al demandado. Se trata de las constancias emergentes de un juicio laboral, de donde resulta que el sujeto cuyo emplazamiento se pretende en autos fue condenado en los términos de la sentencia definitiva dictada en aquel fuero del trabajo. Contrariamente a lo decidido por el magistrado de grado, el requerimiento previo de dar inicio a un proceso de ejecución individual como requisito de admisibilidad del pedido de quiebra, carece de todo sustento o apoyatura legal en la normativa vigente (conf. Sala proveyente, “Dobry Luis le pide la quiebra S.T. Dupont”, 16.02.01; íd. "Comodex S.A. -le pide la quiebra- Sanlufilm S.A.", 14.02.03; íd. "DATECO SRL le pide la quiebra Paz Lautaro Ysidoro, 07.10.05"; íd. "Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 8.11.11; “Bonquim SA le pide la quiebra Ovniplast SA”, 3.03.2016), por lo que ese temperamento no puede ser admitido. En tales condiciones, en tanto no se encuentra abierta la vía individual, supuesto en el cual no sería procedente peticionar la quiebra por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de aquella ejecución, corresponde decidir del modo adelantado. b. No se ignora que, para concluir del modo en que lo hizo, el juez de grado refirió también a la existencia de ciertos bienes de la deudora que descartarían su insolvencia. No obstante, y sin perjuicio de la equívoca entidad patrimonial de esos bienes en el marco del contexto que arroja el informe presentado por el síndico del concurso preventivo en los términos del art. 39 L.C.Q -que el mismo juez refirió-, lo cierto es que, a los efectos que aquí interesan, al peticionante de la quiebra le basta, como se dijo, con demostrar que contaba con una sentencia incumplida firme dictada a su favor, sin que le fuera exigible su ejecución en los términos en que parece haberlo entendido el juez. IV. Por lo expuesto, se RESUELVE: a) admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar el pronunciamiento recurrido, debiendo el juez a quo proceder a la citación prevista por el art. 84 L.C.Q; b) sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 034065E |
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