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Concursos Y Quiebras Pedido De Quiebra Pagare Intimacion Domicilio Excepcion De Prescripcion Interpretacion RestrictivaJURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Pedido de quiebra. Pagaré. Intimación. Domicilio. Excepción de prescripción. Interpretación restrictiva
Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por el deudor, por lo que el Tribunal interpretó válido el pagaré consignado por el acreedor para solicitar la quiebra del ejecutado. Para decidir de este modo, el Tribunal dijo que la carta documento remitida por el acreedor a la demandada suspendía el curso de la prescripción, aun cuando la comunicación no había llegado a la esfera de conocimiento del deudor. Ello debido a que el domicilio al que se remitió la carta documento era el consignado en el pagaré.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelado por el peticionante de la quiebra, el pronunciamiento de fs. 165/68 que declaró operada con fecha 14/3/2016 la prescripción liberatoria del reclamo formulado en torno al pagaré copiado en fs. 9. Se juzgó que la carta documento había sido enviada a un domicilio tentativo, donde no vivía el deudor y como resultó frustrada su recepción careció de la aptitud suspensiva prevista por el art. 3986 párr. 2° Cód. Civil. El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 175/79, respondida en fs. 180/84. 2. La cuestión litigiosa traída a análisis ha quedado ceñida concretamente a la falta de virtualidad jurídica asignada a la pieza de fs. 161. Ello por cuanto ha quedado definido el régimen legal aplicable al caso (v. apartados 3.1 y 3.2. fs. 166) sin que tal puntual cuestión haya suscitado agravio particular a los justiciables. En este escenario y pese a no soslayarse que el Sr. Zorrilla Mohalem negó haber suscripto el cartular de marras (v. fs. 70 párrafo 3°) perjudica su defensa el no haber ofrecido prueba en tanto constituía una carga de su parte la demostración de la alegada falsedad (arg. art. 377 Cód. Proc., CNCom. en pleno, in re: "Rondinelli de Andrada" del 28/7/1970, LL 139- 581; ED 33-81). De este modo y como primera conclusión, se extrae que el título copiado en fs. 9 no ha quedado invalidado por el cuestionamiento de sus formas extrínsecas, correspondiendo reconocerle aptitud al adecuarse a las previsiones del art. 101 del Dec. ley 5965/63. A partir de allí, como la mora del deudor cambiario se produjo con el vencimiento indicado en el título (vid. 14/1/2013, conf. arts. 30, 52 y 53 Dec. Ley cit.) queda patente que la presente petición de quiebra del 22/3/2016 (v. cargo fs. 6vta.) fue incoada una vez transcurridos los tres años previstos por el art. 96 Dec. Ley. cit. Por ello resulta de la mayor trascendencia determinar si la interpelación plasmada en la carta documento de fs. 161 (con fecha de imposición: 5/11/2013, fs. 162) deparó -o no- el efecto suspensivo del art. 3986-2° párr. Código Civil. Pues bien, los términos de aquella misiva no arrojan dudas en torno a la contundencia de la interpelación en cuanto a la explícita referencia que se formula para el pago de las sumas consignadas en el vale de fs. 9 y sus intereses. Así, la circunstancia de que no haya sido efectivamente recepcionada por el destinatario no comporta en este caso particular y a juicio de los firmantes, una circunstancia que le reste eficacia. En efecto, parece de toda lógica que el requerimiento de pago haya sido dirigido al domicilio del deudor consignado en título, sin que el aditamento “local 1” pueda contrarrestar su virtualidad jurídica. En concreto, la referida misiva ha exteriorizado la realización de un acto opuesto a la inacción del acreedor y aquel emplazamiento no se realizó en un domicilio cualquiera sino en aquél consignado en el título reclamado. Es que la cuestión relativa al domicilio del Sr. Zorrilla Mohalem presenta ciertos matices, a saber: (i) no denunció su domicilio real al presentarse en autos (v. fs. 69/72) pese a que la contestación fue a consecuencia de la notificación cursada “bajo responsabilidad” al domicilio de Avda. Santa Fe ... piso ... depto. ..., (ii) la contestación del emplazamiento del art. 84 LCQ fue extemporánea, extremo que permaneció inadvertido por el peticionante y en el grado, (iii) el lugar donde se notificó al presunto deudor coincide con el proporcionado por la Cámara Nacional Electoral en fs. 27/8 y Registro Nacional de las Personas, fs. 30/1, (iv) la Policía Federal Argentina registró el domicilio del presunto deudor en Santa Fe ... Piso ... (fs. 29 y fs. 49) mientras que la AFIP no aportó dato alguno (fs. 57/8). En este particular escenario de opinabilidad donde, como se apuntó en el decisorio en crisis, no hay consenso sobre la posibilidad de introducir la defensa de prescripción en esta vía y a lo que se adiciona que aquella bien podría haber merecido formal rechazo en razón de su intempestividad, termina de sellar favorablemente la proposición para el apelante el criterio restrictivo de interpretación con el que cabe entender el instituto, priorizando la solución que mantiene vigente el derecho (conf. CNCom. mutatis mutandi, Sala A, 8/4/2002, “Cerecedo, Berta c/General American Seguros de Vida SA s/sumario”, íd. 9/11/2000, Nexoil SA c/La Bs. As. Compañía de Seguros SA s/ordinario”, Sala D -integrada-, 29/12/2005, “Candiani Elsa c/HSBC La Bs. As. Seguros SA. s/ordinario”). 4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación y revocar el pronunciamiento de fs. 165/8. Costas en ambas instancias por su orden, atento las particularidades que rodearon el caso y la opinabilidad que suscita la materia sometida a decisión. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara Correlaciones: Mas, Marcelo Enrique s/pedido de quiebra - Cám. Civ. y Com. Rosario - Sala IV - 08/04/2013 - Cita digital IUSJU206424D 033925E |
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