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JURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Pedido de quiebra. Requisitos. Depósito. Intereses. Improcedencia
Se desestima la solicitud de continuación de la quiebra a los efectos de cobrar diferencias en conceptos de intereses y costas. Para decidir así, el tribunal explicó que el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del crédito y, por tanto, cuando la presunta fallida deposita el importe por el que se la citó, ya no es viable analizar la suficiencia o no de ese pago. Dicho de otro modo, habilitar la continuidad del trámite, para que se intime a la citada a depositar un monto adicional para responder a nuevos intereses, no hace más que evidenciar que la interesada solo persigue la ejecución individual de su acreencia quedando desvirtuada así la finalidad para la cual se contemplara el pedido de quiebra.
Buenos Aires, 9 de octubre de 2018. 1.a) La peticionaria de quiebra apeló subsidiariamente la decisión de fs. 106/109, mantenida en fs. 117, que desestimó la continuación del presente trámite orientada a percibir cierta diferencia en concepto de intereses y costas. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 114/116. b) De otro lado, los honorarios regulados en el apartado VI.c del referido pronunciamiento fueron apelados tanto por bajos (fs. 112), como por altos (fs. 118). 2. Liminarmente corresponde señalar que en ocasión de promover el presente pedido de quiebra la accionante practicó liquidación de su crédito en los términos del fallo plenario “Zadicoff”, arrojando tales cuentas la suma total de $ 683.083,39 (v. apartado 4° del libelo inicial de fs. 3/6). Bajo tales parámetros fue citada la presunta deudora en los términos de la LCQ 84, quien se presentó en autos y depositó, precisamente, la suma indicada supra (v. fs. 80/81). Tales circunstancias, resultan suficientes para concluir, entonces, por la inviabilidad de la pretensión recursiva sub examine. Ello es así, pues el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del crédito y, por tanto, cuando -como en el caso- la presunta fallida deposita el importe por el que se la citó, ya no es viable analizar la suficiencia o no de ese pago. Dicho de otro modo, habilitar la continuidad del trámite, para que (como pretende la recurrente) se intime a la citada a depositar un monto adicional para responder a nuevos intereses, no hace más que evidenciar que la interesada sólo persigue la ejecución individual de su acreencia quedando desvirtuada así y como se dijo la finalidad para la cual se contemplara el pedido de quiebra, extremo que no puede convalidarse (en igual sentido, esta Sala, 5.6.18, “Foxman Fueguina S.A. s/ pedido de quiebra por DPMG S.A.”; íd., CNCom, Sala B, 27.8.03, “Industrias Lácteas Buenos Aires S.A. s/ pedido de quiebra por Los Pinos de Tronge S.A.”). En consecuencia, y en virtud de los motivos expuestos, habrá de rechazarse el recurso de que se trata. 3. En cuanto a los recursos vinculados con los honorarios fijados en el apartado VI.c de la decisión en crisis, cabe precisar que la presente regulación habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución, se cumplieron (esta Sala, 12.6.18, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Zimil Ltda. c/ Martínez, Alberto s/ ejecutivo”, expte. n° 27425/2015 y 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015). Sin embargo, y como se da la particularidad de que ninguna de las normativas implicadas contiene pautas retributivas para los pedidos de quiebra, habrá de tenerse en cuenta, a tales efectos, la doctrina del fallo plenario “Flota Mercante del Estado de la República del Paraguay c/ S.A.C.I. Maderera” del 31.8.56, que se comparte. Sentado ello, y con dichos parámetros, fíjanse los estipendios en $ 6.800 (pesos seis mil ochocientos) para la síndico, Silvia Leonor Sasuli; y en $ 17.000 (pesos diecisiete mil) para el letrado patrocinante, Carlos Emilio Mauro, ambos en representación del peticionario de la quiebra y por sus labores hasta fs. 24 (arts. 6, inc b. y ss., y 9, ley 21.839) y, a partir de allí, en 3,96 UMA, equivalentes a $ 6.791 (pesos seis mil setecientos noventa y uno) para la contadora antes mencionada, Silvia Leonor Sasuli; y en 9,91 UMA, equivalentes a $ 16.995 (pesos dieciséis mil novecientos noventa y cinco) para el citado profesional, Carlos Emilio Mauro (arts. 16, inc. b y ss., y 20, ley 27.423). 4. Por lo expuesto, se RESUELVE: (i) Desestimar la subsidiaria apelación de fs. 114/116; sin costas de Alzada en tanto no medió contradictorio. (ii) Fijar definitivamente los honorarios conforme a lo dispuesto en el apartado 3° de este pronunciamiento. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara
Platica, Ricardo Daniel s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala F - 28/12/2017 - Cita digital IUSJU023635E 032377E |