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Concursos Y Quiebras Prescripcion Plazo Interpretacion Restrictiva Credito Laboral Interrupcion De La PrescripcionJURISPRUDENCIA Concursos y quiebras. Prescripción. Plazo. Interpretación restrictiva. Crédito laboral. Interrupción de la prescripción
Se resuelve que la solicitud de copias certificadas de la sentencia y las liquidaciones impagas en el juzgado de origen, a los efectos de demostrar un crédito laboral, configuran un acto que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el artículo 56, LCQ. Para decidir de este modo, se tuvo en cuenta que se trataba de un crédito laboral y que el criterio de interpretación del instituto de la prescripción debe ser restrictivo.
Buenos Aires, 6 de junio de 2018. Y VISTOS: 1. Apeló la incidentista el decisorio de fs. 89/91 en cuanto admitió la prescripción opuesta por la concursada y rechazó su crédito de origen laboral. Su memoria de fs. 96/116 fue respondida a fs. 119/131 y fs. 136/138. 2. El término del art. 56, LCyQ es de prescripción y produce la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor. Su fundamento reside en la necesidad de concluir situaciones inestables, con la pretensión de consolidar definitivamente el pasivo concursal, lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del art. 48 e, incluso, enajenaciones de la empresa a terceros. Empero, tratándose de un término de prescripción, el plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido. 3. La sentencia dictada en el proceso laboral quedó firme el 14-12-15 (v. fs. 85 vta.) y la presente causa se inició el 12-7-16 (v. fs. 27 vta.); es decir, transcurridos los seis meses de la LCyQ: 56. Sin embargo, surge de las copias certificadas anejadas a estos autos (fs. 68/73) que la acreedora laboral presentó el 16-12-15 por ante el Tribunal de Trabajo N° 1 de la jurisdicción de San Isidro, un escrito anejando la cédula mediante la cual se le notificó (26-11-15, v. fs. 71) a la sindicatura la sentencia allí dictada y, requirió copias certificadas de la sentencia y liquidación impaga (v. fs. 72). Tales peticiones fueron proveídas por el citado Tribunal el 5-2-16 (v. fs. 73), por lo que atento el carácter restrictivo con que debe ser interpretado todo lo relativo al instituto de la prescripción, las indicadas actuaciones configuran actos interruptivos idóneos tendientes al reclamo de la acreencia que la incidentista posee contra la deudora (CNCom., esta Sala, in re, “Obra Social del Personal Gráfico y otro s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago de Roldán, Ana Gricelda”, 22-2-18; y sus citas entre otros). 4. Se admite el recurso de fs. 94 y se revoca la resolución apelada en lo que fuera materia de apelación, con costas de ambas instancias a la concursada vencida (arts. 68 y 279, CPCCN). 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI JUAN R. GARIBOTTO JULIA VILLANUEVA
Ley 24522 - BO:09/08/1995
029320E |
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