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JURISPRUDENCIA Concursos y Quiebras. Rechazo. Rendición de cuentas. Herederos. Responsabilidad del síndico. Deber del síndico
Se declara improcedente el incidente de rendición de cuentas promovido por algunos herederos de la fallida contra del síndico de la quiebra, pues no existe obligación de este funcionario falencial de rendir cuentas al fallido o sus sucesores. Para decidir así se dijo que el síndico es un colaborador del juez del concurso, dotado de capacidades técnicas, experiencia e idoneidad, que complementa la tarea de aquel excediendo sus funciones la de un simple administrador, dado que ellas se despliegan en un complejo abanico de deberes y atribuciones relativa al proceso universal.
SAN SALVADOR DE JUJUY, a los 27 días de abril del año dos mil dieciocho, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. MARIA VICTORIA GONZALEZ DE PRADA y LILIAN EDITH BRAVO, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 14.818/ 16: “Incidente de Rendición de cuentas (Quiebra): Bustamante Pedro; Bustamante Gabriela Alicia; Bustamante Javier Villalain; Bustamante Silvia Elena; Bustamante María c/ Ase, Miguel Ángel, (Juzgado de Iº Instancia Nº 7 Secretaría Nº 13); del cual dijeron: Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 27/ 32 por el Dr. Augusto Battaglia en representación de algunos herederos de uno de los fallidos Dora Acme Pardiñas, en contra de la providencia dictada en fecha 26 de octubre de 2016 que rola a fs. 25 de autos.- Se agravia porque la juez de la quiebra rechaza in límine el incidente de rendición de cuentas que sus representados interponen en contra del síndico de la quiebra Miguel Ángel Ase. Manifiesta que no surgen de la resolución los motivos que llevaron al a quo a desestimar sin más la rendición de cuentas solicitada al síndico de la quiebra. Al relatar los antecedentes de la causa dice, que sus representados son herederos de la fallida en el juicio principal Dora Acme Pardiñas de Bustamante, tal y como surge de la declaratoria de herederos obrante en el Expte. B-243465, caratulado: Sucesorio: Pardiñas Dora Acme”, tramitado en el juzgado de Iº Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 Secretaría Nº 5. Manifiesta que en virtud de ello, se encuentran facultados a requerir la rendición de cuentas del estado actual de los bienes de la quiebra al síndico Dr. Miguel Ase, conforme los arts. 252 y c.c. LCQ y el art. 110 LCQ que habilita al fallido a solicitar medidas conservatorias judiciales hasta que el síndico se apersone, como así también extrajudiciales en omisión del síndico, en tanto su carácter de titular del patrimonio afectado. Concretamente manifiesta que quiere que el síndico rinda cuentas a cerca de a) la ocupación de todos los inmuebles del acervo hereditario de Dora Acme Pardiñas y en especial del inmueble identificado con la matrícula A-... Padrón A-... ubicado al margen norte del río Los Alisos; b) ocupaciones de carácter ilegítimo y/o usurpaciones en los terrenos correspondientes a la sucesión; c) Instalación del electroducto realizado en el inmueble en el año 1995; d) los contratos de locación en curso; e) medidas llevadas a cabo para la conservación de las construcciones e instalaciones existentes en el inmueble desde el desapoderamiento; f) estado de los procesos judiciales y administrativos relacionados. Refiere que las ocupaciones ilegítimas ponen en riesgo los derechos patrimoniales de sus mandantes.- Manifiesta que de conformidad al art. 254 de la LCQ son obligaciones del síndico las relativas a la conservación y administración de los bienes, debiendo emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.- También invoca que de conformidad a los arts. 251, 274 y c.c. son facultades del juez dictar todas las medidas necesarias para el impulso de la causa y de investigación. Refiere que lo agravia que la juez resuelva que ocurra por otra vía, ya que entiende que no existe otra vía legal que le permita solicitar informe o pedidos referentes a la situación, administración y/o conservación de los bienes desapoderados. Sostiene que el pedido de rendición de cuentas se funda en las obligaciones establecidas en la LCQ y en la obligación de todo aquél que administra bienes de tercero. Entiende que el síndico administra la masa falencial en representación del fallido, por lo que no puede pretenderse que haga un juicio ordinario de rendición de cuentas. Solicita se haga lugar al recurso y se disponga la sustanciación del incidente en los términos del art. 281 inc. 1º de la LCQ.- A fs. 33 obra providencia por la que la juez a quo concede el recurso en relación y con efecto devolutivo y eleva las fotocopias. Recibidos los autos por esta Sala, se solicita la remisión del expediente original conforme lo dispuesto por el art. 227 del C.P.C. (fs. 40/ 41). Recibidos los mismos, se dispone que continúe el trámite del recurso de apelación en el expediente original (fs. 42). Por providencia de fs. 43, Presidencia de trámite resuelve sustanciar el recurso de apelación con el síndico de la quiebra Dr. Miguel Ángel Ase.- A fs. 46/ 52 obra contestación del síndico. Se opone al progreso del recurso.- Al relatar los antecedentes de la causa dice, que en fecha 22 de diciembre de 2013, se dictó sentencia de avenimiento en el proceso falencial, la que quedó firme y consentida. Que lo único que fue objeto de cuestionamiento fueron los honorarios, lo que generó una gran cantidad de recursos de apelación. El a quo dictó otro auto regulatorio, lo que motivó otros recursos de apelación. Que la Sala II de la Cámara de Apelaciones resolvió la cuestión mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2015, decisorio que se encuentra recurrido por ante el Superior Tribunal de Justicia en Expte. Nº CF 11888/2015, Sala I Vocalía 2 a cargo de la Dra. María Silvia Bernal. Refiere que en el Juzgado Nº 3 Secretaría Nº 5 tramita la Sucesión de Dora Acme Pardiñas por Expte. Nº B-243.465/10. Que en dicho expediente obra resolución de declaratoria de herederos, de unificación de la personería de todos ellos para actuar en la quiebra en favor del Dr. Hugo Eduardo Macedo y que la administración judicial está a cargo del Dr. Carlos José Insausti (h). Que tal situación que no ha cambiado a pesar de los reiterados intentos en tal sentido de los promotores de esta incidencia. En tal sentido dice que la custodia de los bienes que conforman el patrimonio falencial se encuentran desde hace más de tres años en manos del administrador judicial de la sucesión Dr. Insausti (h). Refiere que esta circunstancia es conocida por los apelantes, ya que constan en ambos expedientes, por lo que no pueden formalizar planteos manifiestamente improcedentes como el presente incidente.- Dice que es falso que los bienes raíces estén sin ningún control y que los bienes muebles se encuentran bajo depósito judicial de algunos herederos. Refiere que de las actuaciones provisorias del proceso falencial surge que la supuesta ocupación ilegal de uno de los inmuebles denunciada por el Dr. Ripoll en calidad de apoderado de uno de los herederos por parte de las empresas E.J.E.S.A. y Trasnoa S.A., en realidad no es tal, ya que el administrador de la sucesión Dr. Insausti (h) informó que se encontraba en contacto con la empresa Trasnoa, con conocimiento de todos los herederos. Que él entiende que sus funciones han cesado en virtud de que no existen acreedores a satisfacer, ya que sólo se encuentra pendiente la resolución de cuantificación de los honorarios, cuyo pago se encuentra garantizado con una porción de las tierras, que es la parcela Nº ... que se encuentra bajo la administración del Dr. Insausti (h). Que la juez de la quiebra le dijo que debía continuar la gestión como sindico de la quiera y el Dr. Insausti como administrador de la sucesión. Manifiesta que la muerte del fallido no afecta el trámite de la quiebra, por lo que y de conformidad al art. 105 de la LCQ se debe unificar personería, que eso es lo que se hizo en la persona del Dr. Hugo E. Macedo, lo que se encuentra firme aún con sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones que rechazó la queja, interpuesta en contra de la providencia que resolvió tal cuestión. Por ello, dice de la falta de legitimación de los apelantes para promover el presente incidente, ya que no basta la sola condición de heredero del fallido, sino además que recaiga en el presentante personería para actuar en la quiebra y efectuar todos los pedidos de control que hagan a los intereses de los herederos y a quien en definitiva es quienes pueden pedir los herederos rendición de cuentas relativas al ejercicio del contrato de mandato.- Manifiesta que esta cuestión ha sido resuelta por el Superior Tribunal de Justicia en Expte. 13.946/14 mediante providencia del mes de agosto de 2016 dictada en Expte. CF-11888/2015, lo que ratifica la representación legal de. Dr. Macedo. Que la figura de la unificación de la personería persigue evitar el caos procesal, con peticiones de cada uno de los herederos (art. 105 LCQ y 69 del C.P.C.). Sostiene que la resolución es inapelable a tenor del art 273 inc. 3º de la LCQ. Por fin dice que la pretensión de los incidentistas es un trámite propio y normal del proceso falencial, que sus funciones y el contralor de los funcionarios concursales, están determinadas en los artículos pertinentes de la quiebra (arts. 109, 179, 182, 183, 184, 186 entre otros y en los arts. 106 y 107 de la LCQ).- Que de conformidad al art. 227 uno de los efectos de la conclusión por avenimiento de la quiebra es que quedan finiquitadas las funciones del síndico. Que en la quiebra y en todo el proceso falencial, los fallidos han tenido una activa participación requiriendo explicaciones, aclaraciones e informes al órgano sindical, por lo que entiende inadmisible pretender ahora hacer una revisión de todo ello cuando se trata de un proceso cuyos comienzos datan del año 1992, y que él rindió todas las cuentas en tiempo y forma, agregando depósitos y toda la documentación respaldatoria respectiva, sin que hayan sido objeto de impugnación. Entiende improcedente solicitar informe de un electroducto construido en el año 1995, como de las medidas de seguridad que se adoptaron en el predio rural, especialmente de la casona vieja, cuando esa situación fue planteada en su momento y resuelta por el juzgado. También dice de la improcedencia de requerir informes sobre expedientes judiciales, que versan sobre bienes ajenos al desapoderamiento, y otras causas en las que los herederos tiene participación ya que los apelantes se han presentado (Expte. B - 278263/12: Ordinario por daños y perjuicios: Mario Ramón Puig y otros c/ Sucesión de Dora Acme Pardiñas de Bustamante Pérez y Ernesto Rodolfo Bustamante Pérez, radicado en la Sala Segunda Vocalía 4 de la Cámara Civil y Comercial). Concluye que, están pretendiendo revisar toda su actividad desde los informes individuales, informe general, o el informe relativo a la continuación de la empresa, o liquidaciones de parte del patrimonio ya ordenadas. Por último, dice que no tienen agravios concretos. Ofrece como prueba las actuaciones provisorias, en tanto no tuvo participación en el presente incidente.- Resuelto el tema referido al fallecimiento de una de las herederas que presentaron el recurso de apelación, a fin de que sus herederos tomen participación en los autos, pasan los autos a resolución.- Agregadas las actuaciones provisoras conforme cargo de fs. 89, procede emitir resolución sin más trámite.- Que corresponde rechazar el recurso de apelación por las consideraciones siguientes.- El síndico es un funcionario del concurso y de la quiebra, su actuación es personal y excluyente de la actuación del deudor y de los acreedores. Sus atribuciones son conferidas por la ley y provienen de las exigencias estructurales del proceso falencial, entre las que se destacan la necesidad de que administre, negocie, liquide, diagnostique, aconseje, etc. según las circunstancias o necesidades del proceso (Cfr. Fassi Santiago C., Gebhart Marcelo, Concursos y Quiebras, Astrea, 5ª ed. Actualizada, Capital Federal 1996 pg. 488).- En Expte. Nº 9792/ 07: “Quiebra Indirecta de María Rosa Lizárraga de Castro, Francisco Hugo Castro, Francisco Hugo Castro (h), Carlos A. Castro y Carlos Alberto Castro (h), dijimos: “La figura del síndico tiene una actividad multifacética asignada por la ley que se extiende desde su condición de parte en los trámites concursales hasta la de ejercer un mandato legal necesario, que no nace de la voluntad de los interesados, sino de la ley (art. 1870 inc. 1º del C.C) y que se ejerce con relación al deudor y a la masa de acreedores, siendo a la vez delegado del juez dentro de la esfera que señala la ley. De allí deriva su rol fundamental de funcionario del concurso y su condición de colaborador con la justicia. “El síndico, en síntesis, es un colaborador del juez del concurso (centro volitivo del proceso), dotado de capacidades técnicas, experiencia e idoneidad, que complementan la tarea de aquél, excediendo sus funciones la de un simple administrador, dado que ellas se despliegan en un complejo abanico de deberes y atribuciones” (Cfr. Fassi Santiago C., Gebhart Marcelo, Concursos y Quiebras, Astrea, 5ª ed. Actualizada, Capital Federal 1996 P.487/ 488). De modo que, sus facultades exceden las funciones de un simple administrador o gestor de bienes ajenos, por lo tanto sus obligaciones se miden conforme los arts. 251, 252, 254, 255 y c.c de la LCQ). En consecuencia, es improcedente el presente incidente de rendición de cuentas que algunos herederos de la fallida Dora Acme Pardiñas pretenden en contra del síndico de la quiebra, pues no existe obligación de este funcionario falencial de rendir cuentas al fallido. De tal suerte, resolvió bien la juez de la quiebra, al disponer que ocurran por la vía y ante quien corresponda.- Como dijimos, el síndico es un colaborador del juez, a quien debe mantener informado de la administración de los bienes, de su conservación, etc. destinada a su liquidación para el pago de los créditos de la masa de acreedores. El fallido, a la postre desapoderado de los bienes (arts. 106, 107, 108, 109 y c.c. LCQ) y sin legitimación procesal respecto de ellos, puede solicitar las medidas conservatorias judiciales y extrajudiciales a las que se refiere el art. 110 LCQ, en ausencia de su gestión y hasta tanto se apersone el síndico, pero no es titular de una obligación de rendir cuentas de la que síndico sea su deudor.- “Las facultades del síndico no son derivadas de las del deudor como si aquél fuera su representante. “Su administración es originaria, porque recibe su justificación de su fin, es decir, de la satisfacción de los acreedores para la que ha sido instituida y declarada la quiebra” (Satta, Instituciones del derecho de quiebra, p. 126). Es por ello que ejerce poderes que debían ser propios y exclusivos de los acreedores, ya que los sustituye a los efectos de la ejecución colectiva del patrimonio desapoderado” (Cfr. Fassi, Gebhart, Op. Cit. pg. 277).- Por fin y, con relación al planteo referido a la unificación de la representación de los herederos de la fallida en la persona del Dr. Hugo Macedo, esta Sala II de la Cámara de Apelaciones ya se expidió al respecto en sentencia firme recaída en los autos Expte. Nº 12.052/11: Recurso de Queja interpuesto en Expte. Nº B-243.465/10, caratulado: Sucesorio: Pardiñas, Dora Acme, en oportunidad de resolver si la decisión del juez del sucesorio en tal sentido era recurrible dijimos, haciendo un análisis de los arts. 105 LCQ y 69 del C.P.C., con cita del Dr. Guillermo Snopek de sus Notas al Código Procesal Civil que: “Procede la unificación de la representación de todos los interesados en el juicio sucesorio, para intervenir en la liquidación de la sociedad (léase por analogía de los bienes falenciales) en que era parte el causante, si tienen intereses comunes a ese respecto y no se ha hecho valer motivo alguno que demuestre oposición de intereses. (...) Procede la devolución del escrito en que uno de los mandatarios pide intervención, si la representación de las partes quedó unificada en un solo apoderado, por orden judicial...” (Ob. Cit. pg. 125). Concluyendo dijimos: “...es irrecurrible la decisión adoptada acerca de la persona a quien se confiere la calidad de representante único, pues se trata de una cuestión librada al arbitrio del juez (Cfr. Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, T III, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. Pg. 104).- Ahora bien, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de aquella resolución firme y, la dificultad de compulsar los expedientes, ya que los autos principales se encuentran en trámite con recurso de inconstitucionalidad por ante el Superior Tribunal de Justicia en contra de la resolución dictada por esta Sala referida a la regulación de los honorarios de los letrados y funcionarios de la quiebra, al que se encuentra agregado como prueba el sucesorio de la fallida, se admite procesalmente la participación del letrado de estos herederos atento al poder general para juicios acompañado a fs. 5/6, y con el fin de no afectar el derecho de defensa. Sin embargo se les hace saber a los herederos presentantes, que si en el proceso de la quiebra no se modificó la unificación de la personería en el Dr. Hugo Macedo deberán atenerse a lo allí resuelto en los términos del art. 105 de la LCQ.- Las costas se imponen a los apelantes vencidos. Los honorarios se regulan para el síndico Dr. Miguel Ángel Ase y para el Dr. Augusto Battaglia en los importes fijados por el Superior Tribunal de Justicia in re LA Nº 2 Fº 05/07 Nº 3 de fecha 28/02/ 2018, por considerar que se trató de una contienda sin monto. En consecuencia, se regulan en la suma de $ 5000 y $ 3.500 respectivamente, los que solo en caso de mora devengarán un interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (LA Nº 54 Fº 673/ 678 Nº 235), hasta su efectivo pago.- Por lo expuesto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Jujuy: RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 27/ 32 de estos autos por algunos herederos de la fallida Dra. Acme Pardiñas con la representación del Dr. Augusto René Battaglia.- 2.- Costas a los apelantes vencidos.- 3.- Regular los honorarios del Síndico Dr. Miguel Ángel Ase y del Dr. Augusto Battaglia en las sumas de $ 5000 y $ 3.500 por la labor desarrollada en la instancia de apelación, los que en caso de mora devengarán un interés a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago.- 4.- Registrar, agregar copia en autos y notificar a las partes del recurso y al Dr. Hugo Eduardo Macedo.- 030653E |