JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Recurso de revisión. Acreditación de la causa de la obligación. Indicios. Cheque

     

    Se rechaza el recurso de revisión interpuesto por el acreedor, dado que cuando se pretende verificar un crédito con sustento en un pagaré o en un cheque, si bien no requiere una prueba absolutamente incontrastable y acabada de la causa del título, sí se exige un marco indiciario sumariamente demostrativo de las circunstancias determinantes de la emisión del documento del que se trate, requisito no acreditado por el acreedor.

     

     

    Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018.

    1. El incidentista apeló en fs. 133 la resolución de fs. 129/132 en cuanto rechazó la revisión que intentara e impuso a su cargo los gastos causídicos. Sus argumentos de fs. 138/141 fueron contestados en fs. 144/151 por la exconcursada y en fs. 175 por la sindicatura.

    La Representante del Ministerio Público declinó dictaminar por los motivos expuestos en fs. 184.

    2. En el ámbito de un incidente de revisión en un proceso concursal los esfuerzos probatorios deben encausarse a determinar quién es acreedor y quién no lo es; es decir, que -como regla- corresponde al incidentista acreditar la causa del crédito invocado, dentro de un marco indiciario sumariamente demostrativo de las circunstancias determinantes de su origen y -en su caso- analizar los planteos defensivos que pudiere introducir la concursada o la sindicatura, con las consecuencias que se sigan en materia de carga probatoria (arg. art. 377 del Código Procesal).

    El éxito de esa tarea dependerá, en definitiva, de un equilibrado análisis que impida la licuación de los pasivos o la protección mal entendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (esta Sala, 5.3.07, “OSFENTOS s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Sanjurjo, Leonor Susana y Prina, Alejandro”, entre otros).

    De manera complementaria, es oportuno repasar también que, a los efectos de satisfacer la carga que pesa sobre todo pretenso acreedor de tener que denunciar la causa de la obligación (arg. arts. 32 y 200, ley 24.522), no le basta al interesado con mencionar genéricamente la existencia de un negocio jurídico con el deudor, sino que, a esos mismos fines, se le impone que indique concretamente cuál es el vínculo que los une (vgr., venta, mutuo, locación, etc.) o -cuanto menos- la naturaleza y alcance de las prestaciones involucradas en la relación, y que acredite tales extremos conforme a las reglas probatorias de cada negocio en particular.

    Y ello incluso cuando se acompañan pagarés o cheques como instrumentación de aquélla obligación, porque esos títulos no son idóneos en un proceso colectivo para acreditar per se dichos extremos, por lo que también en esos casos el pretenso acreedor debe describir y demostrar los extremos fundantes de su pretensión (CSJN, 28.10.03, "De Maio, Alberto s/ quiebra s/ incidente de revisión por la fallida al crédito de Forrajera Canals S.R.L.", Fallos 326:4367).

    Dicho de otro modo, cuando se pretende verificar un crédito con sustento en un pagaré o en un cheque si bien no requiere una prueba absolutamente incontrastable y acabada de la causa del título, sí se exige un marco indiciario sumariamente demostrativo de las circunstancias determinantes de la emisión del documento de que se trate (CNCom, en pleno, 19.6.80, "Difry", LL 1980-C-78 y ED 88-583; y 26.12.79, "Translínea", LL 1980-A-332 y ED 86-520).

    Con tales parámetros, es indudable que el recurso de que se trata no puede progresar.

    En efecto, es que -más allá de cualquier consideración que pudiera efectuarse- no puede soslayarse que, en su oportunidad y por los motivos en su hora valorados, se rechazó la pretensión verificatoria del aquí revisionista con sustento en el presunto negocio (mutuo) que habría celebrado con el Sr. José Alberto Ades (esta Sala, 20.3.18, “Ades, José Alberto s/ concurso preventivo s/Incidente de revisión por Lindenboim Luis Alberto”); operación que -según su versión de los hechos- dio lugar al endoso de los cinco cheques librados por la fallida en garantía de ese negocio.

    De allí que, teniendo en cuenta los efectos adversos que siguen del contenido y alcance de ese pronunciamiento para el presente (en tanto no se reconoció la existencia de la acreencia derivada de la relación subyacente) y destacando que -en función de ello- carece de sentido examinar la posibilidad de ampliar la prueba como se pide en el memorial, no cabe sino rechazar la apelación en cuestión, con imposición de los gastos causídicos a cargo del recurrente, en su condición de vencido (arts. 68 y 69, Código Procesal; art. 278, LCQ).

    3. Por ello, se RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fs. 133; con costas.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    Amado, Héctor Fabián s/concurso preventivo (pequeño) s/incidente de revisión - Cám. Civ. y Com. Necochea -16/05/2017 - Cita digital IUSJU026977E

     

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