JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Subasta. Gastos para la realización de bienes. Depósito. Martillero. Acto consentido por la sindicatura

     

    Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el martillero de la quiebra, y se resuelve que los gastos de depósito efectuados por el vehículo a subastar, los cuales fueron oportunamente requeridos mediante autorización para sufragarlos y consentidos por la sindicatura, no se encuentran a cargo del martillero. Si bien es cierto, según el artículo 178 del Reglamento para la Justicia Comercial, que los martilleros deben contar, al menos, con un salón de ventas, un depósito y el personal suficiente para la custodia de los bienes y la realización de las subastas, y que, además, deben cargar con los gastos ocasionados por su insuficiencia, ello nada impide que existan gastos extraordinarios autorizados por el juez de la quiebra en los términos del artículo 261, segundo párrafo, de la ley 24522.

     

     

    Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.

    1. El martillero apeló subsidiariamente el pronunciamiento copiado en fs. 22/24 en cuanto dejó a su cargo ciertos gastos de la subasta a realizarse en las actuaciones principales. Su recurso de fs. 25 (art. 248, Cpr.) fue concedido en fs. 27.

    Conferida la vista que prevé el art. 276 de la LCQ, la señora Fiscal General ante esta Cámara declinó dictaminar (v. fs. 35).

    2. Los gastos de depósito de los bienes sujetos a liquidación en la quiebra no se encuentran, salvo expresa disposición legal, a cargo del martillero (art. 240, LCQ; conf. CNCom., Sala C, 9.10.72, “García, José c/Lombardero, José”).

    Es cierto que según el art. 178 del Reglamento para la Justicia Comercial, los martilleros deben contar -al menos- con un salón de ventas, un depósito y el personal suficiente para la custodia de los bienes y la realización de las subastas y que, además, deben cargar con los gastos ocasionados por su insuficiencia.

    Pero también lo es que según esa misma normativa, nada impide que existan gastos extraordinarios autorizados por el juez de la quiebra en los términos del art. 261, segundo párrafo, de la ley 24.522.

    En tal sentido, la Sala no puede soslayar el hecho de que, ante la presentación de fs. 7, donde el martillero denunció la necesidad de efectuar gastos de depósito por el vehículo a subastar y solicitó autorización para sufragarlo, el juzgado proveyó “(...) cumpla sin más trámite el martillero actuante con la medida dispuesta a fs. 147 (...)” (que no es otra que aquella en la cual se le ordenaba tomar posesión y proceder a su guarda; v. fs. 2 de este incidente), de lo que cabe colegir -en los términos de la normativa antes mencionada- que existió una directa autorización para aquello que, claramente y con precisión, le fue peticionado por el martillero y consentido por la sindicatura (v. fs. 19).

    3. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:

    Admitir el recurso de fs. 25; sin costas por no mediar contradicción (arts. 68:2° y 69, Cpr.; art. 278, LCQ).

    4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Pablo D. Frick

    Prosecretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    Ley 24522 - BO: 09/05/1995

     

    031769E