JURISPRUDENCIA

    Condena en costas al citado como tercero

     

    Se revoca la condena en costas a la mutual citada como tercero establecida en la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de facturas correspondientes a la internación de una persona en la institución psiquiátrica accionante.

     

     

    En Buenos Aires a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “INSTITUCION PSICOTERAPEUTICA TEMPORA SRL C/SZULMAN SERGIO Y OTRO S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 62111/2009) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.

    Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 778/795?

    El Señor Juez de Cámara doctor Rafael F. Barreiro dice: I. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    a) Institución Psicoterapéutica Tempora SRL, por medio de apoderado, promovió demanda contra Sergio Szulman y Débora Szulman por cobro de $ 40.560, con más sus intereses y costas.

    Relató que el 03.12.05, el hermano de los accionados, el Sr. Gustavo Szulman, fue internado en el nosocomio psiquiátrico.

    Explicó que los defendidos suscribieron la correspondiente “Solicitud de Internación” en forma personal, constituyéndose en lisos, llanos y principales pagadores de las facturas emitidas por la institución en concepto de internación, honorarios profesionales, medicación y/o cualquier otra irrogación en que se hubiere incurrido para la adecuada atención del paciente.

    Manifestó que los conceptos pretendidos tienen relación directa con la patología del Sr. Gustavo Szulman.

    Señaló que, desde el inicio de la relación, los demandados abonaron normalmente el servicio prestado a su hermano hasta el mes de agosto de 2009.

    No obstante lo expuesto, señaló que los defendidos omitieron pagar las facturas correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2009.

    Refirió a las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de percibir las sumas adeudadas y al resultado infructuoso de las mismas.

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

    b) Débora Szulman, por medio de apoderado, contestó la acción instaurada en su contra con la presentación de a fs. 95/99.

    Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

    No obstante ello, admitió la internación de su hermano en la Institución Psicoterapéutica Témpora SRL y señaló que fue externado en el mes de noviembre de 2009.

    Denunció que en los autos caratulados: “Szulman, Gustavo s/Insania”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil 81, se decidió la internación en la clínica actora a partir de la oferta que ésta efectuó el día 24.11.05.

    Sostuvo que se contrató el servicio de “módulo mensual de alojamiento terapéutico en hostal en habitación compartida”.

    Cuestionó los conceptos e importes reclamados con sustento en que se acordó la prestación del servicio de “internación” por $ 3.000 y “honorarios profesionales” por la suma de $ 500, ambos mensuales.

    Afirmó que la onerosidad de los montos aquí reclamados fue decisión exclusiva de la actora. Sostuvo que resulta injustificado el incremento arancelario por motivos inflacionarios.

    Solicitó la citación en calidad de terceros en los términos del art. 94 del Cpr. de la Mutual Agua y Energía Eléctrica Capital Federal y Gustavo Szulman, en la persona de sus representantes legales.

    Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    c) A fs. 105 la actora se notificó de la contestación de demanda efectuada por la Sra. Débora Szulman y se opuso a la citación de terceros.

    d) A fs. 109 el Magistrado de grado decidió hacer lugar a la citación de los terceros: i) Mutual Agua y Energía Eléctrica Capital Federal y ii) Gustavo Szulman en la persona de su representante legal, doctor León A. Resio Pedernera.

    e) Sergio Julián Szulman, por medio de apoderado, contestó la demanda incoada en su contra a fs. 114/118, en idénticos términos a la presentación de su hermana Débora.

    f) El Dr. León A. Resio Pedernera, en carácter de curador de Gustavo Szulman y en su representación, contestó la citación como tercero a fs. 141/143 y opuso excepción de cosa juzgada.

    Manifestó que la controversia de autos no es común con relación a su representado, existiendo defensas y derechos que no pueden ser materia de debate y decisión en este juicio conforme lo establece el art. 96 del Cpr., en razón de haber recaído sentencia firme en el juicio “Szulman, Gustavo s/Insania”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primer Instancia en lo Civil Nro. 81.

    Con sustento en lo allí decidido, postuló que los demandados son los únicos responsables por los gastos derivados de la internación de su hermano sin posibilidad de trasladarle gasto alguno.

    Explicó que, en consecuencia, cualquier decisión en contra de lo resuelto en sede civil es violatoria de los derechos constitucionales de propiedad y debido proceso de su representado y afecta a la seguridad jurídica.

    Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    g) A fs. 201/204 contestó la citación como tercero la Mutual Agua y Energía Eléctrica Capital Federal.

    Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por los demandados en su escrito de contestación de demanda.

    Sin perjuicio de ello, reconoció la solicitud de internación que data del día 03.12.05.

    Asimismo, denunció el trámite de su concurso preventivo ante el Juzgado Nacional del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 18.

    Impetró el rechazo de la citación como tercero con fundamento en que quedó firme la desestimación de la verificación de crédito intentada por los aquí accionados en el trámite concursal, quienes reclamaban sumas de dinero en exceso de lo pactado en el juicio de insania.

    Agregó que cualquier crédito que pueda reconocerse a su cargo en estas actuaciones debe quedar sometido al proceso universal.

    Señaló que -en el marco del referido juicio por insania- acordó con los demandados que abonaría la suma $ 1.900 por mes y que Sergio y Débora Szulman asumían se obligaban a pagar la diferencia del costo total del tratamiento.

    Añadió que pactaron que si el nomenclador aumentara sus valores a partir de la fecha, siempre la diferencia restante para el pago total será asumida por los hermanos.

    Expresó que a partir de enero de 2007, y únicamente como liberalidad, incrementó el reconocimiento a la suma de $ 2.470.

    Invocó el debido cumplimiento de todos los importes acordaros hasta enero de 2009 inclusive, quedando pendientes aquellos correspondientes a febrero y el proporcional de marzo del mismo año.

    Destacó que, desde la firma del convenio y los sucesivos aumentos del nomenclador, los demandados siempre pagaron las diferencias existentes sin efectuar reclamo alguno, los que comenzaron ante su presentación en concurso del 09.03.06 y con el único objetivo de beneficiarse.

    Refirió al cumplimiento regular del pacto hasta el 01.08.09, época en que la firma Planamed S.A. -posteriormente en quiebra- continuó brindando el servicio en su carácter de “gerenciadora del plan médico” de la Mutual.

    Subsidiariamente, para el caso de que se le ordene pago alguno, señaló que toda deuda con causa anterior a la fecha de presentación del concurso quedará sujeta a la propuesta para acreedores quirografarios y tardíos efectuada en el aludido proceso universal.

    Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    h) La actora denunció el fallecimiento de Gustavo Szulman (fs. 228).

    II. La decisión recurrida.

    En la sentencia de fs. 778/795 el primer sentenciante acogió la demanda incoada por Institución Psicoterapéutica Témpora SRL contra Sergio Szulman y Débora Szulman, a quienes condenó a pagar a la primera la suma de $ 40.560, más intereses. Impuso las costas del proceso a la demandada vencida (conf. art. 68 del Cpr.).

    Para decidir así, destacó -en primer lugar- no se encuentra controvertida la relación contractual existente entre las partes.

    Luego de hacer ciertas apreciaciones sobre las condiciones del contrato que unió a las aquí litigantes, juzgó probados los servicios brindados por la actora al hermano de los defendidos.

    Concluyó, además, que los accionados mantuvieron una conducta pasiva frente a cada uno de los requerimientos realizados por la accionante.

    En función de las conclusiones descriptas y en base a las pruebas rendidas en la causa, decidió hacer lugar a la demanda, dado que la demandante acreditó el presupuesto fáctico de las normas que sustentaron su pretensión (conf. art. 377 del Cpr.).

    Asimismo, hizo extensiva la condena a: i) los herederos del tercero citado Gustavo Szulman -con la limitación de ley-, con costas; y ii) la Mutual Agua y Energía Eléctrica Capital Federal -con las limitaciones del acuerdo arribado con los demandados el día 18.11.05 en el marco del juicio por insania de Gustavo Szulman-, imponiendo asimismo los gastos causídicos generados por su intervención en el caso.

    III. El recurso.

    Mutual Agua y Energía Eléctrica Capital Federal recurrió la sentencia a fs. 808. Su recurso fue concedido libremente a fs. 810, pto. iii).

    Expresó agravios mediante el escrito de fs. 896/897, que recibió respuesta por parte de la accionante a fs. 899.

    La queja de la apelante se circunscribió a la forma en que fueron impuestas las costas en su contra.

    IV. La solución.

    1. Resulta necesario a fin de facilitar la comprensión de lo acontecido y, en definitiva, el análisis de la queja esbozada por la recurrente recordar que no ha sido materia de reproche la decisión del anterior sentenciante, en cuanto juzgo que: i) los accionados Sergio Szulman y Débora Szulman incumplieron la obligación oportunamente asumida a favor de la accionante; ii) los demandados deben abonar a la actora la suma de $ 40.560, mas intereses en concepto de facturas adeudadas; y iii) corresponde extender la condena dictada en autos a la Mutual Agua y Energía Eléctrica Capital Federal -con las limitaciones del acuerdo arribado con los defendidos el día 18.11.05 en el marco del juicio por insania de Gustavo Szulman.

    2. Ello establecido, me abocaré al tratamiento de la queja articulada por la recurrente en torno a si debe abonar o no, en forma solidaria con los demandados, la totalidad de las costas del proceso.

    En tal labor, es dable recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal coloradio del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del Cpr.) y se imponen no como una sanción sino como un resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

    Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.).

    En este marco, juzgo que corresponde hacer lugar a la queja articulada por la Mutual Agua y Energía Eléctrica Capital Federal.

    En efecto, la pretensión de que la mutual, citada como tercera en los términos del art. 94 del Cpr., se haga cargo, en forma solidaria, del pago de la totalidad de las costas del proceso carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.

    Ello es así pues el alcance del deber de responder de la tercera citada en este pleito se encuentra claramente delimitado por el primer senteniante en su pronunciamiento.

    Repárese al respecto que el magistrado de grado resolvió extender la condenada dictada contra los aquí demandados a la tercera citada con las limitaciones del acuerdo arribado con los demandados el día 18.11.05 en el marco de juicio por insania de Gustavo Szulman.

    En función de ello, juzgo que la condena en costas impuesta en la instancia de grado a la Mutual Agua y Energía Eléctrica Capital Federal debe guardar relación directa con la condena principal.

    Así las cosas, corresponde limitar su alcance al monto o porcentual al que fue condenada la recurrente a abonar a la accionante en concepto de costos de “hostal y tratamiento”.

    Una solución contraria a la aquí propuesta, implicaría -a mi criterio- una violación al derecho de propiedad de la apelante (art. 17 CN) la que no puede ser admitido judicialmente.

    Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al agravio esgrimido por la demandada y modificar este aspecto de la sentencia.

    V. Conclusión:

    Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: revocar la sentencia de grado, en cuanto fuera materia de apelación, con los alcances establecidos apartado 2 de este pronunciamiento, con costas (Cpr. 68).

    Así voto.

    Por los mismos fundamentos la Doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto del Doctor Rafael F. Barreiro.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

     

    ALEJANDRA N. TEVEZ

    RAFAEL F. BARREIRO

    MARIA FLORENCIA ESTEVARENA

    SECRETARIA

     

    Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.

    Y Vistos:

    I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: revocar la sentencia de grado, en cuanto fuera materia de apelación, con los alcances establecidos apartado 2 de este pronunciamiento, con costas (Cpr. 68).

    II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N°3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N°15/13, N° 24/13 y N°42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    ALEJANDRA N. TEVEZ

    RAFAEL F. BARREIRO

    MARIA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA

     

    026596E