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Condena Expendio Moneda Recurso De Casacion Puesta En Circulacion De Billete FalsoJURISPRUDENCIA Condena. Expendio. Moneda. Recurso de casación. Puesta en circulación de billete falso
Se rechaza el recurso de casación deducido por la defensa contra la sentencia que condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de expendio de moneda de curso legal apócrifa, por haber abonado una carga de combustible con un billete falso, oculto debajo de uno verdadero.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Carlos A. Mahiques y Ana María Figueroa como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FBB 8802/2017/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “G., A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Javier Augusto De Luca y a A. A. G. la defensora pública oficial doctora Laura B. Pollastri. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez Carlos A. Mahiques y en segundo y tercer lugar los jueces Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos, respectivamente. El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo: PRIMERO: 1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, el día 24 de octubre de 2017, en cuanto aquí interesa y a fs. 350/363 vta., resolvió: Condenar a A. A. G. a la pena de tres años y seis meses de prisión, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de expendio de moneda de curso legal apócrifa, manteniendo la declaración de reincidencia (arts. 5, 12, 29, inc. 3º, 40, 41, 50 y 282 del código Penal y 401, 402, 403, 530, 531 del C.P.P.N.). Contra dicha decisión el defensor público oficial interpuso recurso de casación a fs. 369/389 vta., que fue concedido a fs. 391/392 y mantenido a fs. 398. 2º) El recurrente fundó su recurso en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del C.P.P.N. En primer lugar, cuestionó el rechazo del tribunal a quo de extinguir la acción penal por reparación integral del perjuicio ocasionado, conforme lo prevé el art. 50 inc. 6 del Código Penal (según ley 27.147). En este sentido, solicitó que se case la sentencia impugnada y, aceptada que sea la reparación integral del perjuicio, se sobresea a A. G. En segundo lugar, postuló la nulidad del procedimiento en su conjunto y de todo lo obrado en consecuencia, en particular, del secuestro del vehículo, de la requisa personal sin orden judicial, del registro vehicular y el posterior secuestro de los elementos (obrantes a fs. 11/11 vta., 31/32 vta. y 36/37 vta.). Indicó que respecto de A. G. no se labró ningún acta ni se convocaron testigos civiles. Esgrimió que “...entre la detención de [su] asistido y el registro vehicular, ha quedado un momento oscuro, en que se ha perdido la cadena de custodia del vehículo, y por consiguiente, queda puesto en duda todo el procedimiento, y en definitiva lo secuestrado”. Subsidiariamente, y por aplicación de la garantía del “in dubio pro reo” solicitó que se absuelva a A. G., en tanto los magistrados no contaron con elementos probatorios suficientes para acreditar que el imputado conocía la falsedad del billete que expendió. Por otra parte, adujo que para el caso que se sostenga que A. G. conocía dicha falsedad, corresponde encuadrar el hecho en el art. 284 del C.P. y no en el art. 282 del C.P. como se hizo y aplicar en consecuencia una pena de multa, toda vez que el nombrado fue estafado al recibir dinero falso en una operación previa de compraventa, lo que pudo corroborar mediante la presentación del boleto de compraventa. Además, invocó la arbitrariedad en la determinación de la pena impuesta a A. G. por resultar inhumana y desproporcional. Esgrimió que “La sentencia ha valorado como agravante el hecho de poseer antecedentes penales, desconociendo así el principio constitucional ‘nulla poena sine culpa' consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, al sustentarse en los antecedentes personales del autor y no en el hecho cometido”. Por último, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la reincidencia por ser violatoria del principio de culpabilidad, de la presunción de inocencia y del principio de ne bis in ídem. 3º) Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. se presentó el Fiscal General a fs. 401/403 y solicitó el rechazo del recurso de casación. A su vez, se presentó la Defensa Pública Oficial a fs. 404/407 vta., quien profundizó los agravios oportunamente invocados en el recurso. 4º) Superada la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. SEGUNDO: Estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1 y 2º del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento cuestionado es de los contemplados en el art. 457 del C.P.P.N. TERCERO: En primer lugar, la defensa reeditó ante esta instancia el planteo de extinción de la acción penal por reparación del daño, conforme el art. 59 inc. 6º del C.P. Adujo que la víctima directa es el playero de la estación de servicio y en ningún momento tuvo la posibilidad de decidir si aceptaba la reparación ofrecida. Así las cosas, el fiscal de juicio entendió que el planteo es improcedente, ya que “...el bien jurídico protegido es la fe pública por lo que no hay un solo perjudicado sino toda la sociedad, por lo que no es posible la conciliación, asimismo el imputado tiene antecedentes y el delito es un delito grave...”. Este criterio fue compartido por el tribunal oral quien además agregó que lo pretendido por la defensa “...no puede prosperar porque no reúne los requisitos para que una acción pública se convierta en privada, no debe importar una desincriminación genérica de conductas sancionadas por la ley de fondo; no pueden transformarse ab initio en privados delitos de acción pública...”. Manifestó que “...el artículo 59 no dice que la acción penal puede ser extinguida respecto de cualquier delito por la conciliación o reparación integral del perjuicio, sino que podrá ser extinguida por esta razón en los casos que indique la ley procesal correspondiente”. Dicho esto, entiendo que en este caso en particular y conforme las constancias de la causa, el razonamiento seguido por el tribunal no presenta falla alguna, en tanto brindó una debida fundamentación y una adecuada respuesta al planteo introducido por la defensa. Obsérvese que el perjuicio ocasionado por A. G. mediante la comisión del delito de expendio de moneda de curso legal apócrifa, excede al playero de la estación de servicio que recibió los $200 pesos falsos -como sostiene la defensa-, ya que además se incautó en el baúl de su automóvil $15.300 pesos apócrifos. En tales condiciones, no hay duda acerca de que la conducta de A. G. no se limitó al playero sino que el bien jurídico protegido es la fe pública que resulta ajena a la posibilidad de reparación integral del daño fijada en el art. 59 inc. 6º del C.P. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para sostener la extinción de la acción penal resultan improcedentes. CUARTO: A fin de tratar la alegada nulidad del procedimiento, conviene señalar que el tribunal tuvo por probado que la presente causa se inició el 26 de mayo de 2017, cuando personal policial de la Seccional Primera de La Pampa se constituyó en la estación de servicio “YPF 606” a raíz de que un empleado (playero) llamado G. E. P. manifestó que el conductor masculino de un rodado Mercedes Benz, color verde, con vidrios polarizados le pagó por la carga de combustible $300 pesos de los cuales el billete de $200 podría ser apócrifo. En base a los datos aportados, el personal policial detuvo el vehículo en el que iban A. G. y M. D. C. y trasladó a ambos a la Seccional Primera en calidad de demorados. Una vez allí, se halló en poder de A. G. la suma de $ 16.242 y entre las prendas de vestir de M. D. C. la suma de $900 que a prima facie resultaban apócrifos. En ese contexto, el preventor solicitó que se ordene la requisa del vehículo. Fue así que, con la correspondiente autorización judicial y en presencia de dos testigos civiles se procedió a la requisa vehicular donde se halló la suma de $15.300 que se encontraba oculta en un compartimento del baúl y que resultó ser dinero apócrifo. A raíz de lo actuado, se ordenó la detención de A. G. y M. D. C. Sumado al acta de inicio del procedimiento obrante a fs. 1/1 vta., lo reseñado encuentra sustento en el acta de secuestro de fs. 11, 31, 36, 46, las fotografías obrantes a fs. 40/43, y en los dichos de los testigos que declararon en el debate, entre ellos, los funcionarios policiales Diego Walter Einaudi, Dario Soloa y Pablo Contreras que fueron quienes realizaron el procedimiento cuestionado, el denunciante G. E. P. y los testigos civiles que participaron de la requisa vehicular, C. M. A. y A. G. A. En efecto, se advierte que a raíz de la denuncia hecha por el playero de la estación de servicio en donde lo señalaba a A. G. como posible autor de expendio de dinero apócrifo, el personal policial detuvo la marcha del vehículo y procedió conforme a las atribuciones conferidas por los arts. 183 y 184 del C.P.P.N., que entre las facultades y deberes de la actuación policial autorizan a disponer, conforme al artículo 231, y con reenvío al art. 230 bis -ambos del C.P.P.N.-, las requisas y los secuestros respectivos sin orden judicial. Aunado a ello, como bien indicó el tribunal a quo, cuando una persona es demorada en la seccional policial por la posible comisión de un delito se le solicita -por cuestiones de seguridad- la entrega de todos los elementos personales. Cabe destacar que en base a la información obtenida, los preventores dieron aviso al juzgado correspondiente y mediante la resolución obrante a fs. 2/2 vta., el juez a cargo de la instrucción dispuso la requisa vehicular, decisión que satisface el requisito de motivación exigido por la normativa procesal, por cuanto el resolutorio contiene debidamente los motivos que condujeron al magistrado a adoptar la medida, esto es la posibilidad de hallar más dinero apócrifo, productos o dinero de curso legal obtenidos a cambio de la moneda falsa o elementos vinculados a la falsificación. Cabe recordar que, como lo vengo haciendo desde que era integrante de la Sala II del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires (cfr. causa nº 50131, “Lambrecht, Rubén Dario s/recurso de casación” rta. 26/03/2013 entre otras) “...las nulidades tienen un evidente carácter restrictivo, debiendo eludirse toda nulificación que resulte evitable o que no tenga otro objeto que la mera irregularidad formal del acto. La sanción de nulidad exige considerar en cada caso cuáles son los elementos a los que debe reputarse como esenciales para el acto de que se trate, como así también, que se encuentre conminada por la ley pues sino se vulneraría la regla de taxatividad uniformemente reconocida en los ordenamientos procesales más modernos”. Además, “una mera argumentación de carácter general en torno a la vulneración del derecho de defensa en juicio no puede abastecer la anulación de los actos que sean cuestionados, desde que el sistema de nulidades resulta de interpretación restrictiva, siendo ellas viables en función de los perjuicios que irrogan, descartándose aquellas que sólo aparezcan decretadas en beneficio de la ley o por simple prurito formal”. En este plano de análisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aunque ha establecido que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34;; 317:2043 y 319:192), ha vedado la aplicación de esta sanción cuando no se encuentre dirigida a evitar la restricción de garantías esenciales de la defensa en juicio o de algún otro derecho (Fallos: 323:939), lo que constituye la esencia y finalidad del instituto de la nulidad procesal. Téngase en cuenta que uno de los principios sustanciales en materia de nulidades es el de la trascendencia, concretado en la regla “pas de nullité sans grief” (conf. CSJN, Fallos 325:840, espec. voto del doctor Boggiano). Sobre la misma cuestión, el máximo Tribunal Nacional ha afirmado también que “...es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (conf. autos A. 63. XXXIV. “Acosta, Leonardo y otros s/ robo calificado en grado de tentativa”, rta. 4 de mayo de 2000). Con fundamento en tales principios y conforme lo precedentemente expuesto, el cuestionamiento dirigido contra el procedimiento inicial, la requisa personal, el secuestro vehicular y su posterior registro, debe ser rechazado, pues la defensa no logró demostrar que los preventores hayan actuado fuera de las atribuciones que les son conferidas por los arts. 183 y 184 del C.P.P.N. y en el contexto de competencias acordadas en el art. 230 bis y 231 del mismo cuerpo legal. QUINTO: La defensa, sin cuestionar la materialidad del hecho, sostuvo que los magistrados no contaron con elementos probatorios suficientes para acreditar que A. G. conocía la falsedad del billete que expandió. Ahora bien, se advierte que el alegado desconocimiento acerca de la falsedad del dinero no se condice con la actitud asumida por el imputado al intentar ocultar el billete apócrifo (de $200) por debajo del verdadero (de $100) al momento de pagar la carga de combustible. Lo mismo ocurre con la suma falsa hallada en el baúl del vehículo totalmente apartada del dinero verdadero que el imputado llevaba en su poder. En tales condiciones, luce acertada la decisión del a quo en cuanto tuvo por demostrado el dolo que requiere la figura penal prevista en el art. 282 del C.P. Así, los fundamentos y motivaciones de la sentencia, y en particular los referidos a los indicios valorados por el a quo, no se apartan de las reglas de la lógica ni resultan contradictorios entre sí, sino concordantes y coherentes para fundar la condena de A. G. Las mismas razones permiten descartar la pretensión de la defensa, planteada de manera subsidiaria, de que se califique el hecho en el art. 284 del C.P. por haber sido engañado el imputado en una operación previa de venta de un vehículo. Por lo demás, asiste razón al a quo en cuanto manifestó que el boleto de compraventa no fue firmado ante un escribano o funcionario público que le dé la autenticidad requerida para ser oponible frente a terceros, como tampoco se pudo comprobar su fecha cierta. Consecuentemente, la calificación asignada por el tribunal oral a la conducta de A. G. luce ajustada a derecho y el agravio, en este aspecto, es improcedente. SEXTO: a) El recurrente entendió que la pena impuesta a G. resulta inhumana y desproporcional acorde al perjuicio irrogado. Sostuvo que los sentenciantes valoraron como agravantes el hecho de poseer antecedentes penales desconociendo el principio constitucional “nulla poena sine culpa”, al basarse en los antecedentes personales del autor y no en el hecho cometido. Conforme los argumentos desarrollados al resolver la causa nº CCC 6705/2012/TO1/CNC1, caratulada “Jiménez, Roberto Claudio y otro s/robo en tentativa” (reg. nro. 246/15 de la C.N.C.P., también expuestos en los registros nro. 416/15, 418/15, 420/15 del mismo órgano revisor), cabe afirmar que la individualización de la pena es una facultad propia de los jueces de mérito. Es necesario entonces para que proceda la impugnación sobre dichas cuestiones, que la parte recurrente demuestre que la decisión atacada adolece de un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas en calidad de agravantes, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, o una vulneración de garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada, y habilitando de tal manera su control ante esta instancia revisora. Sin embargo, considero que el agravio planteado por la defensa, tal como fue formulado, no recibirá acogida favorable. Ello así toda vez que la ponderación por parte del tribunal a quo de los antecedentes condenatorios con los que cuenta A. G. como parámetro de agravamiento de la pena, se encuentra dentro de las pautas consagradas en el segundo párrafo del art. 41 del C.P. Obsérvese que la existencia de una condena anterior demuestra el desprecio del nombrado por el orden jurídico, lo que hace necesario reforzar el mensaje preventivo especial, y por ende de la pena. Por lo demás, el recurrente no ha invocado atenuante alguno que incida en la graduación punitiva, ni ha demostrado la desproporcionalidad de la pena impuesta a A. G., por lo que la inconsistencia del planteo me conduce a desecharlo sin más. b) Con relación al agravio efectuado por la defensa respecto a la inconstitucionalidad del artículo 50 del código de fondo, ya tuve ocasión de expedirme como juez del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en la causa n° 43.085, “González Bruno Ignacio s/ recurso de casación”, entre otras; (resoluciones n° 267/2015, 390/2015, 416/2015, 420/2015, 540/2015). En dichas oportunidades, sostuve que, por no pertenecer la reincidencia a la estructura del hecho típico, no puede comprometer la garantía del non bis in idem, en tanto la incidencia que una condena anterior pueda llegar a adquirir sobre la modalidad de cumplimiento de una pena actual no importa volver a juzgar el hecho precedente. La circunstancia de que la reincidencia obre como un impedimento para la obtención del beneficio de la libertad condicional, si bien parte de la consideración de la condena anterior, no implica el sometimiento del imputado a otro proceso sobre la misma materia, ni afecta el carácter de cosa juzgada del pronunciamiento condenatorio antecedente. Solamente se valora el desprecio por la pena que pone en evidencia quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito; esto es, que el autor “haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta así el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida” (C.S.J.N. in re “Gómez Dávalos, Sinforiano s/recurso de revisión”, rta. el 16 de octubre de 1986; “Maciel, Marcelo Fabián s/ recurso de inconstitucionalidad”, M. 1395. XLII. REX; “Álvarez Ordóñiez, Rafael Luis s/ causa n° 10.154”, A. 577. XLV. RHE; “Taboada Ortiz, Víctor s/ inf. Art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil -causa n° 6457/09-, T. 294. XLV. RHE; “Gómez, Humberto Rodolfo s/ causa n° 13.074”, G. 506. XLVII. RHE; “Arévalo Martín Salomón s/ causa n° 11835”, rta. el 27 de mayo de 2014 y “Mayo Miguel Ángel s/ recurso extraordinario”, rta. el 21 de febrero de 2015). El planteo debe, pues, ser rechazado. SÉPTIMO: Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa, con costas (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y concordantes del CPPN). Tal es mi voto. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1º) Que adhiero a la solución propiciada por el juez que lidera el Acuerdo en cuanto propone rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de A. A. G. respecto de todos los puntos de agravios planteados. 2º) En este sentido, concuerdo con lo expuesto en el voto precedente respecto a que, en el presente caso, el tribunal fundó correctamente el rechazo a la solicitud de prescripción de la acción penal por reparación del daño conforme el inc. 6 del art. 59 del CP (Ley 27.147) en tanto, valoró la oposición fiscal y luego brindó una debida fundamentación para responder el planteo de la defensa. Por lo tanto el agravio no habrá de prosperar. 3º) Con respecto a las nulidades que invoca el Sr. Defensor (referidas al secuestro del vehículo y a la requisa de su asistido), se advierte que tales planteos son reiteración de los que dicha parte efectuara en ocasión del debate oral, y que fueran rechazados por el tribunal a quo con base en argumentos razonables y suficientes. El recurrente, al presentarse ante esta instancia de revisión, no expone una crítica concreta y razonada contra tales argumentos, defecto que lleva ínsita la falencia en lograr demostrar la existencia de un agravio concreto que pueda vincularse con las nulidades alegadas. En tal sentido, los magistrados de previa instancia señalaron con acierto que las alegaciones de la defensa no han quedado probadas en autos y, por el contrario, surge de los testimonios brindados, del legajo policial referido al inicio de las actuaciones (fs. 5/46), y de las actas del procedimiento glosadas a la presente causa (fs. 1, 4, fs. 9/vta., 11/vta., 16/vta., fs. 31/32vta., 36/37, 45/vta.) que los policías actuaron de acuerdo con lo previsto por el artículo 184 inc. 5 que entre las atribuciones, deberes y limitaciones al actuar policial autorizaba la requisa y posterior secuestro de los elementos personales de G. Asimismo, luego de recibir la orden judicial que autorizaba la requisa del automóvil, surge del acta de registro vehicular obrante a fs. 31/32, que el registro fue realizado ante la presencia de dos testigos y que el auto se encontraba correctamente fajado. Frente a tales fundamentos, la parte recurrente se limita, como se dijo, a reiterar los argumentos ya planteados y refutados, y persiste asimismo en la omisión de expresar qué agravio concreto habría causado la pretendida nulidad a los intereses de su defendido. 4º) Subsidiariamente, la defensa planteó la escasa o nula prueba para acreditar el dolo requerido. Se advierte en primer lugar que el reclamo carece de una fundamentación mínima y suficiente que lo sustente, pues el recurrente se limita a referir que no se ha arribado a la certeza necesaria para concluir que G. conocía la falsedad de los billetes entregados. Así, refiere que su defendido y su esposa al momento de declarar dieron su versión de los hechos y que no existía en la causa prueba suficiente para desacreditar dicha versión. Dicha exposición - escueta y sesgada - resulta inidónea para rebatir los múltiples elementos probatorios que se han colectado en la causa y que resultan muestra elocuente de la intervención ilícita del encartado en los hechos que aquí se le atribuyen. En tales términos, el recurso de casación presentado por la defensa debe ser rechazado. Las mismas razones permiten rechazar el agravio defensista referido a la errónea calificación de los hechos, por haber sido engañado el imputado en una operación previa de compra-venta de un vehículo, dado que los aspectos objetivo y subjetivo de la figura típica seleccionada por el tribunal de mérito se encuentran acreditados con apoyatura en las constancias probatorias de la causa, habiéndose descartado fundadamente posibles subsunciones legales. De tal manera, a partir del estudio de los elementos constatados en el caso por la prueba analizada, entiendo se encuentra acreditado el expendio de moneda de curso legal apócrifa, por lo que la calificación legal de los hechos efectuada en el fallo debe ser confirmada. 5º) En cuanto al agravio relativo al déficit de fundamentación del quantum punitivo resuelto en autos, adhiero al rechazo propinado por el juez que lidera el Acuerdo. Sobre la ponderación de antecedentes condenatorios como pauta mensurativa de la pena, he tenido oportunidad de pronunciarme en sentido opuesto a lo postulado por la defensa. He sostenido que la valoración de las condenas anteriores de un imputado -como pauta aumentativa de la pena a imponer-, no transgrede el principio de culpabilidad de acto y tampoco importa la adopción de criterios propios del derecho penal de autor, ya que el quantum punitivo no deriva de reprocharle a aquel su personalidad, sino por el desprecio que manifiesta por la norma penal (cfr. mi voto en causas n°11.354, “Luque, Víctor Rubén s/recurso de casación”, reg. 20.361, rta. el 24/8/2012, de la Sala II; nº12.314, “Bazalar, Juan Bautista y Araujo Salcedo, José Enrique s/casación”, reg. nº21.696, rta. el 27/08/13, Sala I; entre otras). En tal sentido se ha afirmado que “El sentenciante, al tomar como agravante los antecedentes del imputado, no hizo otra cosa más que aplicar una de las pautas del artículo 41 del Código Penal, en cuanto establece que, el juez deberá tener en cuenta la conducta precedente del sujeto. El principio ‘non bis in idem' prohíbe la aplicación de una pena por el mismo hecho, pero no impide que, al individualizarla judicialmente dentro de la escala penal, se tome en cuenta la anterior condena a efectos de valorar el mayor desprecio hacia la pena ya sufrida. Ello también es parte del análisis subjetivo que respecto al imputado realiza el juez y las condiciones personales pueden ser consideradas como indicadores de mayor o menor autodeterminación con que actuó el imputado, por lo que resultan datos de utilidad para cuantificar el grado de culpabilidad” (conforme Sala I, in re: “Pereyra, Rumildo s/recurso de casación”, causa N 4069, Reg. N 5154, rta. el 4 de julio de 2002, y “Villareal, Víctor Hugo s/recurso de casación”, causa N 7053, Reg. n°9096, rta. el 28 de junio de 2006; entre otras). En similar dirección se afirma que los antecedentes y condiciones personales, pueden ser considerados como indicadores de la mayor o menor autodeterminación con que actuó el autor, por lo que resultan datos de utilidad para cuantificar el grado de culpabilidad (cfr. Ziffer, Patricia, dirección Baigún y Zaffaroni en “Código Penal y normas complementarias. Anales doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 2 A, pág.89, 2° Ed., Hammurabi, José Luis Depalma Editor). Así también lo ha entendido el Alto tribunal al tratar el instituto de la reincidencia. Ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho -"Gómez Dávalos” Fallos: 308:1938 y "L'Eveque", Fallos: 311:1451- (cfr. mi voto en causa N° 12.299 “Ríos, Ramón Eduardo s/recurso de casación” Sala II). Por lo expuesto, y teniendo presente además que la sanción punitiva impuesta al incuso resulta coincidente con la solicitada por el Fiscal durante su alegato final, considero que corresponde rechazar el agravio de la defensa en este punto. 7º) Por último, respecto a los agravios referido al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del instituto de reincidencia, cabe señalar que el planteo no será de recibo. Ello, pues la resolución recurrida se ajusta a lo resuelto por esta Sala in re: “Maldonado, Carlos Alberto s/recurso de casación” (causa nº 13.662, reg. nº 19.001, del 30/11/2012); reiterado en causas “Argañaraz, Claudia Elizabet s/recurso de casación” (causa nº 16.474, reg. nº 20.915, del 29/04/2013) y “Díaz, Alfredo Luis s/recurso de casación” (causa nº 16.243, reg. nº 21.016, del 9/05/2013), entre muchos otros, en los que se sostuvo la constitucionalidad del art. 14 del Código Penal, toda vez que, en juego con lo dispuesto en el art. 50 del mismo ordenamiento legal, establece una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, no modificando ni incrementando la pena que como reproche se ha impuesto al condenado sino, como consecuencia de su accionar, por la realización de actos a través de los cuales ha demostrado un persistente desprecio en el cumplimiento de la ley y de las exigencias de un Estado Constitucional de Derecho. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos: 263:309). Asimismo, que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N., Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424). En esta línea, el Superior Tribunal de la Nación ha señalado que el legislativo es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas, constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa (Fallos: 209:342). Además ha reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N. Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424). Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos -Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos. Sostener que todos los actos o cuestiones -aún las políticas- son justiciables sería establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige. Cabe asimismo recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislados (Fallos: 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos: 300:700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado especifico (Fallos 295:376), máxime cuando aquél concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:311, considerando 8º), evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:297, considerando 3º; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578 y B. 4143. XXXVIII, “Blum, Nicolás Ricardo y Cartagena, Juan Manuel s/causa nº 4052”). En el mismo sentido, y como el derecho penal representa la última línea de defensa en contra de la lesión de valores jurídicos fundamentales y es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, la apreciación que realiza el legislador involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, ya que representa facultadas específicas de aquél sobre la política criminal, la que solo tendría lugar en el caso de que se lesionen garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional o Tratados Internacionales en que la República sea parte (cfr. Sala I, causa nº 7976, “Montano, Alberto Abel s/ recurso de inconstitucionalidad”, reg. nº 10.338, rta. el 18/4/2007). A lo dicho debe agregarse que el Alto Tribunal, al pronunciarse sobre el fundamento de la reforma operada en el sistema de la reincidencia en el precedente publicado en Fallos: 308:1938 (caso “Gómez Dávalos”), ha precisado que “el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida”. Además en el caso “Gómez Dávalos” precedentemente citado, la Corte avaló la declaración de reincidencia a partir del tiempo de la condena “cumplido efectivamente como penado (...) sin computar el tiempo de detención y prisión preventiva” (conf. considerando 7º). Ese desprecio por la pena anterior se refleja en un análisis acerca de la culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (caso “L'Eveque”, Fallos: 311:1451). Allí se afirmó que “el distinto tratamiento dado por la ley a aquella personas que, en términos del artículo 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica, precisamente, por el aludido desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta. Y si, como se vio, existe fundamento razonable para hacer tal distinción, el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas que estime conveniente para cada caso” (considerando 9º). La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente “L'Eveque” también tuvo ocasión de precisar que el instituto de la reincidencia no vulnera el principio non bis in ídem, que “prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal”. Ello es así, aun cuando se pudiere considerar, en los términos previstos en el art. 14 CP, que la pérdida de la libertad condicional comportase una pena mayor, pues lo que se sancionaría con mayor rigor sería exclusivamente la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada en ésta. Pese a que a la época del dictado del precedente “Gómez Dávalos” todavía no se habían incorporado los pactos internacionales que lucen en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, en cuanto adhieren a la concepción de la reinserción social como objetivo de la pena privativa de libertad, debe señalarse que el instituto previsto en el art. 50 CP no se encuentra en pugna con dicho propósito. Ello en tanto su fundamento estriba en que la condena anterior que registraba el sujeto, configura en el caso concreto, el desprecio del autor por el derecho y que, pese haber experimentado privación de libertad, no pudo obtener la reinserción que el sistema pretendía. Por otra parte, tampoco puede suponerse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación intente cambiar su criterio acerca de la reincidencia a raíz de lo decidido en su fallo “Gramajo, Marcelo Eduardo s/robo en grado de tentativa causa nº 1573”, resuelto el 5 de septiembre de 2006 en relación a la inconstitucionalidad de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del Código Penal. Por el contrario, de su lectura se desprende que los fundamentos se refieren a la inconstitucionalidad de dicha accesoria, por ser violatoria de las garantías fundamentales reconocidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 9; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7 y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 16.1), particularidades que no son propias de la declaración de reincidencia, a punto de que ésta ni siquiera puede considerarse una pena. Con posterioridad, en el precedente A.577.XLV RECURSO DE HECHO “Álvarez Ordoñez, Rafael Luis s/causa nº 10.154” resuelto el 5/2/2013, el Alto Tribunal no ingresó en el tratamiento de la queja interpuesta contra la decisión que declaró la constitucionalidad de lo dispuesto en los arts. 14 y 50 del CP, por no cumplir con el requisito de fundamentación autónoma. Luego, y en más de veinte resoluciones de idéntico tenor, resolvió declarar inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los recursos deducidos por las defensas en temas como el aquí analizado: G.506.XLVIII. “Gómez, Humberto Rodolfo s/causa nº 13.074”, del 5/2/2013; P. 427. XLIV. RECURSO DE HECHO “Pérez, Carlos Elías y Luna, José Mariano s/ robo calificado por el uso de arma”, P. 798. XLVII. RECURSO DE HECHO “Polerat, Miguel Ángel s/ causa nº 14.811”, Q. 23. XLVII. RECURSO DE HECHO “Quintana, Ignacio Néstor y otro s/ causa nº 12.066”, y R. 823. XLIII. RECURSO DE HECHO “Rivero Villasante, Walter Hugo s/ causa n° 7805”, N. 56. XLVII. RECURSO DE HECHO “Nasse1, Karina Patricia s/ causa nº 12.748”, resueltas el 21/2/2013; M. 67. XLV. RECURSO DE HECHO “Martínez, Oscar Ramón s/ robo con arma de fuego etc. -causa n° 9530-“, O. 234. XLVII. RECURSO DE HECHO “Orellana, Darío Rodo1fo s/ causa n° 11.918”, B. 975. XLII. RECURSO DE HECHO “Bonfanti, Oscar Roberto s/ causa n° 6634”, y S. 766. XLVII. RECURSO DE HECHO “Silva, Diego Jonathan y otro s/ causa n° 13.233”, resueltas el 26/2/2013; M. 1097. XLIV. RECURSO DE HECHO “Maidana, Rafael Oscar s/ causa n° 86.858”, R. 1135. XLII. RECURSO DE HECHO “Ramos, Silvio Alberto s/ causa n° 5652”, C. 33. XLV. RECURSO DE HECHO “Cantero, Miguel Angel s/ robo simple y abuso deshonesto -causa n° 85.483-“, C. 607. XLVII. RECURSO DE HECHO “Carballo, Pablo Darío s/ causa n° 11.013”, M. 430. XLIV. “Maro, Eduardo Manuel s/ recurso de casación”, resueltas el 5/3/2013; B. 687. XLV. RECURSO DE HECHO “Beiró, Carlos José s/ causa n° 11.234”, resueltas el 12/3/2013; P. 295. XLVIII. RECURSO DE HECHO “Pérez Brown, Pablo Santiago s/ causa n° 13.174”, G. 732. XLVII. RECURSO DE HECHO “Gómez, Armando Hugo s/ homicidio s/ impugnación”, resuelta el 26/3/2013; A. 718. XLVII. RECURSO DE HECHO “Alaníz, Paula Elvira s/ causa n 9654”, resuelta el 16/4/2013; M. 1303. XLVIII “Martínez, Eduardo Javier Franco y otros s/recurso de casación”, N. 241. XLVIII “Navarro, Víctor Elio s/recurso extraordinario”, L. 699.XLVIII “Lavacelli, Luis Ezequiel y otros s/recurso extraordinario”, resueltas el 28/5/2013; M. 680. XLVII. RECURSO DE HECHO “Montivero, Hugo César s/ causa n° 33.909/2010”, resuelta el 11/6/2013; M. 1401. XLVIII “Merlino, Lucas Alberto s/recurso de casación”, resuelta el 2/7/2013; V. 595. XLVIII. RECURSO DE HECHO “Venegas Henríquez, Rodrigo Hernán s/ causa n° 149.102”, P. 957. XLVIII “Pomares, Cristian Daniel s/recurso de casación”, S.1134.XLVIII “Senno, Jonathan Javier s/recurso de casación”, resuelta el 14/8/2013; V. 566. XLVIII. RECURSO DE HECHO “Vera, José Sebastián y otro s/ causa n° 13.145”, resuelta el 17/9/2013; C. 1413 XLVIII RECURSO DE HECHO “Coda, Patricio Javier s/causa nº 15.937”, resuelta el 1º/10/2013, M. 813. XLIX. RECURSO DE HECHO “Medina, Ezequiel Leonardo s/ causa n° 16.159”, resuelta el 19/3/2014; L. 756. XLIX. “López Flores, Fernando Daniel s/recurso de queja”, resuelta el 26/3/2014; N. 195. XLIX. “Navas, Gustavo Fernando s/ recurso de casación”, resuelta el 1º/4/2014. Por otra parte y con fecha 27 de mayo de 2014, en el fallo A. 558. XLVI. RECURSO DE HECHO, “Arévalo, Martín Salomón s/ causa nº 11.835”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se remitió a los fundamentos desarrollados en “Gómez Dávalos”, “L´Eveque” y “Gramajo”, en especial a los considerandos 12 a 18 del voto del juez Petracchi, al desestimar la queja interpuesta por la defensa, en la que se planteaba “la inconstitucionalidad del régimen de agravación de la pena por reincidencia”. Idéntica postura se mantuvo en los precedentes, R. 798. XLIX. “Ramírez, Diego s/recurso de casación”; T. 390. XLIX. “Tucci, Alejandro Manuel s/recurso de casación”; A. 1263. XLIX. “Allaime Muñoz, Milba Heidy s/recurso de casación”; S. 976. XLIX. “Sanchez, Osvaldo Sebastián s/recurso de casación”; S. 1016. XLIX. ”Sánchez, Ricardo Rolando s/recurso de casación”; N. 190. XLIX. “Navarro, Manuel Orlando s/recurso de casación”; A. 1221. XLIX. “Aguilera Moreno, Cristian Andrés s/recurso de casación”; C. 1607. XLIX. “Carballo, Diego Sebastián s/recurso de casación”; B. 1099. XLIX. “Benvenuto, Diego Fabián s/recurso de casación”; todas ellas resueltas el 02/03/2016. A su vez tampoco el instituto de la reincidencia vulnera el principio de reserva contemplado en el art. 19 C.N., ya que su aplicación no consiste en la sanción penal por conductas de la vida privada, las creencias o características personales. En dicha dirección, el fundamento del agravamiento que implica la declaración de reincidencia no estriba en aspectos personales del individuo y por ello fincados en un derecho penal de autor, sino que se trata de una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, y de ningún modo fundado en la personalidad o características del individuo, por lo que no transgrede la disposición constitucional referida. En consonancia con lo sostenido, resulta pertinente recordar que constituye una consecuencia para el reincidente no poder gozar de beneficios que se le acuerdan a los primarios, como corolario del accionar del imputado, quien ha demostrado un persistente desprecio en el cumplimiento de la ley y de las exigencias del Estado Constitucional de Derecho. Habiendo efectuado el correspondiente test de constitucionalidad y convencionalidad en lo que al instituto de la reincidencia respecta, hemos de sostener que en un sistema republicano corresponde al Congreso de la Nación determinar la política de estado sobre la criminalización de conductas y el sistema represivo legal, no debiendo el Poder Judicial arrogarse funciones legislativas y no estando dentro de sus competencias valorar el acierto o desacierto del sistema, sino que sólo es competente para resolver su inconstitucionalidad cuando la misma surge del análisis del sistema jurídico vigente, no configurando el impedimento de obtener la libertad condicional a los reincidentes una violación a los estándares constitucionales ni convencionales, atento que la respuesta normativa se funda en el desprecio que manifiesta el ciudadano en el cumplimiento de la ley. Por tales fundamentos resulta indudable que la norma impugnada no puede conceptuarse como desproporcionada ni arbitraria, sino que es fruto del ejercicio lícito de una potestad legislativa, quien fija la política criminal del Estado al sancionar las leyes, normas que poseen su fundamentación, las que al ser sometidas al “test de constitucionalidad y convencionalidad”, no resultan írritas o inconstitucionales. En la medida que la defensa no introdujo argumentos ni críticas novedosas que hayan conmovido los desarrollados por esta Sala en los precedentes de cita, cuyos fundamentos aquí se han precisado, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad. 8º) En virtud de las consideraciones expuestas, concuerdo en rechazar el recurso de casación interpuestos por la defensa pública oficial de A. A. G., con expresa imposición de costas en la instancia (arts. 470, 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del CPPN). Tal es mi voto. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: I. Que comparto, en lo sustancial, las plurales consideraciones efectuadas en las ponencias anteriores, en las que se brindó una completa y fundada respuesta a los planteos efectuados por la defensa de A. G. en lo relativo a al rechazo de la prescripción de la acción por reparación integral del perjuicio, las nulidades planteadas, la ponderación de las pruebas, la acreditación de la ocurrencia del suceso juzgado, la calificación legal y a la participación que en él le cupo al nombrado; planteos que además, resultan una reedición de los formulados ante el tribunal de mérito y que obtuvieran de su parte acertada réplica. En efecto, la sentencia recurrida se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento. Es que las conclusiones a las que se arriba en el fallo constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, y la aplicación del derecho vigente al caso concreto, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena, sin que las críticas que formula la defensa pública oficial logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404, inc. 2° del C.P.P.N.). Por otra parte, en relación al cuestionamiento respecto del monto punitivo en definitiva impuesto, cabe señalar que la ponderación de los antecedentes condenatorios que registra el imputado como pauta de agravación, que responde a las claras pautas que, implicando consideraciones de prevención especial, en tal sentido regula el artículo 41, segundo párrafo, del C.P., y que, junto a las demás condiciones personales, son establecidas para adecuar la pena a imponer en el caso concreto respecto del hecho cometido y en relación a la persona del delincuente (cfr. Sala IV, causas: nro. 5512, caratulada “ROMANI, Darío Jorge s/recurso de casación”, reg. 8028, rta. 08/11/06; nro. 5466, caratulada “DENIS, Luis Sergio s/ recurso de casación”, reg. Nro. 10.686, rta. el 1/7/08; nro. 9212, caratulada “SANTOS CONTRERAS, Juan Carlos y otros s/recurso de casación”, reg. 13.680, rta. 13/07/2010; entre otras). Tampoco se advierte que con la imposición de la pena -alejada sólo en seis meses del mínimo previsto por la escala legal para el delito reprochado-, se haya arribado a una pena cruel que implique una mortificación mayor que aquella que por su propia naturaleza la ley impone. Asimismo, tampoco se evidencia una falta de correspondencia incompatible con bien jurídico que fue lesionado por la conducta y la extensión del daño ocasionado con el monto de la pena privativa de libertad que le fuera impuesta en consecuencia. Se destaca además, que la sanción impuesta no implicó una respuesta punitiva irracional ni ha vulnerado los principios constitucionales de proporcionalidad y culpabilidad. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento efectuado por la defensa. En otro orden y en relación al planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, en honor a la brevedad, me remito a las consideraciones expuestas en reiteradas ocasiones como integrante de Sala IV de este Tribunal, respecto de la constitucionalidad de la norma cuestionada (cfr. causa: nro. 1837, “Ortiz, Juan Carlos s/rec. de inconstitucionalidad”, reg. 3047, rta. 11/12/2000; causa nro. 15.449 “Silva, Diego Antonio s/rec. de casación”, reg. 1810/12, rta. 05/09/2012; nro. CCC 7042/2013/TO1/1/CFC1, caratulada “OZUNA, Alejandro Jonathan Iván s/ rec. de casación”, re. 185, rta. 26/02/15; entre otros). En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha pronunciado en favor del régimen de agravación de la pena por reincidencia al desestimar el planteo de la recurrente, con remisión a lo resuelto en su precedentes “Gómez Dávalos” (Fallos: 308:1938), “L´Eveque” (Fallos: 311:1451) y “Gramajo” (Fallos: 329:3680) -cfr. “Arévalo”, Fallos: 337:637-. Con fundamento en dichas consideraciones, habrá de rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia. Por lo expuesto, me adhiero al rechazo del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial en favor de A. G., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación). En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa de A. G., por mayoría, CON COSTAS (arts. 470 y 471 -ambos a contrario sensu-, 530 y 531 del CPPN). Regístrese, hágase saber, comuníquese y cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA
D. S., D. S. s/circulación de moneda falsa recibida de buena fe - Cám. Fed. Mar del Plata-04/06/2014 - Cita digital IUSJU225323D
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