JURISPRUDENCIA

    Condena por extorsión. Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad

     

    Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que condenó al imputado como partícipe principal de los delitos de extorsión y extorsión en grado de tentativa en concurso real, por considerar que los argumentos del recurrente revelan la mera discrepancia con los fundamentos expuestos por la Alzada al emitir el pronunciamiento.

     

     

    Santa Fe, 3 de abril del año 2.018.

    VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por defensa de Mario Andrés Coria contra el acuerdo 636, del 3 de agosto de 2017, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores Tizón, Prieu Mántaras y Andrés, en autos "CORIA, MARIO ANDRÉS -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'AYALA, CLAUDIO GERMÁN Y OTRO S/ EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD Y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA TODO EN CONCURSO REAL Y OTRO'- (CUIJ 21-07009719-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511700-0); y,

    CONSIDERANDO:

    1. Por acuerdo 636, del 3 de agosto de 2017, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores Tizón, Prieu Mántaras y Andrés, confirmaron parcialmente la sentencia recurrida, por medio de la cual, a su turno y en lo que aquí interesa, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 3 de esa ciudad, había condenado a Mario Andrés Coria como partícipe principal de los delitos de extorsión y extorsión en grado de tentativa en concurso real, disminuyendo la pena impuesta de seis a cinco años de prisión, más las accesorias legales y las costas del proceso (fs. 12/23v.).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 26/41v.).

    Postula, en primer lugar, como causal de descalificación del fallo impugnado falta de motivación por omisión valorativa de prueba dirimente. Refiere que el Tribunal no evaluó en forma completa y razonada los elementos de convicción reunidos y, en particular, cuestiona que no se hubiera tenido en cuenta lo manifestado por el denunciante.

    Al respecto, señala que en el marco del careo ordenado en baja instancia entre la supuesta víctima y el imputado, la primera expresó de modo contundente que Coria nunca le pidió dinero y que le había preguntado por un inmueble. Agrega que su defendido, al efectuar su descargo, manifestó que en ningún momento le había solicitado dinero, ni por mensaje ni telefónicamente, y que hablaba con él por un departamento que le iba a alquilar.

    Insiste con que esta prueba no fue tenida en cuenta por los Jueces de la causa y que si bien los testigos afirmaron que Coria intervino en forma activa en maniobras extorsivas, resulta determinante que en el careo el denunciante negó todo tipo de conductas de esta índole. Tilda de irrazonable a la resolución cuestionada que tuvo por probado un hecho cuando -reitera- en el devenir del proceso la víctima afirmó su falta de participación.

    Se agravia de que se ponderaran las testimoniales en contra del encartado, las que resultan contradictorias -dice- con la prueba referida como preterida por el Tribunal. Sostiene que los Magistrados dieron plena fe a los dichos de la declarante Rodríguez por entender que no mentía, pero omitieron cotejarlos con el resto de la prueba de descargo, en la cual -insiste- la víctima desvinculaba a Coria de cualquier conducta asimilable a una extorsión.

    Por otro lado, critica la subsunción típica de los hechos investigados efectuada por los Jueces de la causa e invoca falta de fundamentación, con base en que no se analizaron los elementos subjetivos y objetivos que poseen las distintas figuras penales.

    Comparte las consideraciones efectuadas por uno de los Jueces de la Cámara al votar en disidencia en relación a la orfandad argumentativa existente en el fallo de grado al seleccionar la tipicidad de las conductas por las que se condenó a Coria.

    3. El A quo, por auto del 14 de noviembre de 2017, deniega la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 43/45v.), lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Sede (fs. 49/64v.).

    4. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar, pues los argumentos traídos a consideración de esta Corte en el memorial introductor de la vía extraordinaria intentada, en confrontación con la sentencia atacada, revelan la mera discrepancia de la compareciente con los fundamentos expuestos por la Alzada al emitir el pronunciamiento.

    Es que, los agravios defensivos se centran en cuestionar, por un lado, la omisión de valoración de los dichos del denunciante en el careo con el imputado a los que considera desincriminantes y, por el otro, el encuadre típico escogido por los Magistrados. Mas lo cierto es que la argumentación desarrollada remite a cuestiones de ponderación de pruebas y de derecho común, materias todas ellas que son propias de los jueces de la causa y que no incumbe a esta Corte revisar en esta instancia de excepción, salvo supuestos de arbitrariedad, que no logra la presentante acreditar configurados en la especie.

    En este sentido, cabe destacar, en primer lugar, que los Sentenciantes -a diferencia de lo postulado por la impugnante- sí tuvieron en cuenta lo manifestado por el denunciante en el careo invocado por la compareciente, pero juzgaron que la estrategia defensiva de considerar que entre Coria y aquél sólo había habido comunicación por una transacción vinculada a un departamento, perdía credibilidad frente a las otras pruebas que en forma contundente indicaban la participación del encartado en las maniobras extorsivas -testimonial de Rodríguez, mensajes de texto recibidos por el denunciante del celular de Coria y transcripción de la comunicación telefónica entre ambos-.

    Es decir, si bien es cierto que el Tribunal no le asignó a la referida prueba la entidad convictiva pretendida por la interesada, también lo es que brindó las razones por las cuales la relativizó. Y frente a tal ponderación -que descarta la omisión invocada-, la recurrente intenta oponer su propio criterio acerca del alcance y valor que cabía asignarle a lo manifestado por el denunciante en el careo, mas sin lograr demostrar el absurdo probatorio endilgado al Tribunal.

    Por lo demás, tampoco los cuestionamientos vinculados con la calificación jurídica de las conductas endilgadas a Coria son idóneos para lograr la apertura de esta instancia. Es que, si bien la compareciente alega falta de motivación de la subsunción típica escogida por los Jueces de la causa, aquí también sus agravios se limitan al mero disenso con una cuestión que, por ser materia de derecho común, resulta ajena en principio a la esfera de conocimiento de este Tribunal, salvo casos de arbitrariedad, cuya configuración en el caso no logra acreditar la interesada.

    Repárese, en tal sentido, que al momento de fundar la apelación de la sentencia de grado, la defensa ninguna crítica efectuó a la calificación jurídica escogida por el Tribunal de primera instancia y, por tanto, la cuestión no fue abordada por el voto mayoritario de la Cámara. De todos modos, el Juez de primera instancia analizó la calificación legal de las conductas endilgadas y, ante ello, la presentante con sus formulaciones no alcanza a demostrar que la solución a la que se arribara resulte irrazonable, ilógica o descontextualizada de las posibilidades hermenéuticas que brindan los tipos penales escogidos.

    En conclusión, desde que no se ha acreditado que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad, resultan los agravios ensayados por la impugnante inidóneos para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.

    Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.

    Regístrese, hágase saber y oportunamente remítase copias al Tribunal de origen.

     

    Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)

     

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