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Condena Por Extorsion Y Privacion Ilegal De La Libertad Queja Por Denegacion Del Recurso De InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Condena por extorsión y privación ilegal de la libertad. Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra el fallo que confirmó la condena impuesta al encausado como autor penalmente responsable de los delitos de extorsión, privación ilegal de la libertad y extorsión en grado de tentativa en concurso real.
Santa Fe, 3 de abril del año 2.018. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por defensa de Claudio Germán Ayala contra el acuerdo 636, del 3 de agosto de 2017, dictado por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores Tizón, Prieu Mántaras y Andrés, en autos "AYALA, CLAUDIO GERMÁN -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'AYALA, CLAUDIO GERMÁN Y OTRO S/ EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD Y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA TODO EN CONCURSO REAL Y OTRO'- (CUIJ 21-07009719-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511697-7); y, CONSIDERANDO: 1. Por acuerdo 636, del 3 de agosto de 2017, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctores Tizón, Prieu Mántaras y Andrés, confirmaron la sentencia recurrida, por medio de la cual, a su turno y en lo que aquí interesa, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 3 de esa ciudad, había condenado a Claudio Germán Ayala como autor penalmente responsable de los delitos de extorsión, privación ilegal de la libertad y extorsión en grado de tentativa en concurso real, a la pena de seis años de prisión, más las accesorias legales y las costas del proceso (fs. 12/23v.). 2. Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad alegando arbitrariedad (fs. 29/39v.). Cuestiona que la Alzada convalidara una "entrega controlada de dinero" sin profundizar en el análisis de las circunstancias en las que se realizó, ni los recaudos legales previstos para este tipo de actos. Tacha de inconstitucional a este procedimiento, en el entendimiento de que la consideración de una prueba de "dudosa procedencia" viola el debido proceso. Señala que no existían elementos de convicción suficientes para condenar al imputado y que ha primado el criterio de la libre convicción de los Magistrados, lo que fulmina -dice- al fallo como "pieza procesal válida". Alega falta de motivación y concluye que no se podía condenar a Ayala, ya que de autos no surgia su autoría penal, existiendo sólo duda al respecto, por lo que debió prevalecer su estado de inocencia. 3. El A quo, por auto del 14 de noviembre de 2017, deniega la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 41/43v.), lo que motiva la presentación directa de la interesada ante esta Sede (fs. 47/53). 4. Se adelanta que el presente recurso no ha de prosperar, pues si bien la quejosa estima arbitraria la valoración probatoria que realizara el Tribunal y alega afectación de garantías constitucionales, en realidad de la lectura del memorial introductor de la vía extraordinaria y su confrontación con la sentencia atacada surge que, en sustancia, se discute la interpretación que de los hechos, pruebas y derecho común efectuó la Cámara en ejercicio de funciones propias, sin que se avizore la presencia de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte. Ello es así, por cuanto los planteos de la compareciente -centrados en cuestionar la convalidación del procedimiento de "entrega controlada de dinero" que tuviera lugar en la causa y la condena del imputado con base en la ausencia de pruebas suficientes- son la reiteración de los efectuados en las instancias ordinarias y ya fueron debidamente tratados y desechados por la Alzada al confirmar el fallo de primera instancia. Al respecto, se advierte que los Magistrados concluyeron que la responsabilidad penal de Ayala en los hechos imputados se encontraba comprobada con certeza. Para arribar a tal premisa, hicieron un análisis pormenorizado del material convictivo y, en especial, abordaron el cuestionamiento defensivo vinculado a la validez del procedimiento de "entrega controlada", así como lo relativo al valor que cabía asignarle al resto de las pruebas reunidas. En conclusión, las críticas de la presentante fueron tratadas por los Jueces de la causa, brindando motivos suficientes para descartarlas. Y, frente a ello, la interesada con sus alegaciones, que no traspasan el mero disenso con la valoración de las pruebas que efectuaron los Magistrados -materia, ajena, por regla, a esta instancia de excepción-, no logra descalificar la argumentación ensayada por el Tribunal desde la óptica constitucional. Es que, la defensa si bien refiere que debió primar el estado de inocencia, no demuestra la irrazonabilidad o insuficiencia de la respuesta jurisdiccional brindada, máxime cuando en el memorial recursivo -incumpliendo el requisito de autoabasto- no desarrolla el contenido de las pruebas cuestionadas -lo que resultaba imprescindible atento el tenor de los agravios para demostrar la decisividad de sus planteos-, ni se hace cargo de la fundamentación brindada por el A quo para descartar las invocadas invalidaciones procesales. Por lo demás, la suerte de esta impugnación no puede variar por las reclamadas afectaciones a mandas superiores, toda vez que tales postulaciones -invocando lesión al derecho de defensa, al debido proceso, entre otras- no se encuentran acompañadas de un desarrollo argumental con precisiones concretas acerca de la relación existente entre las constancias de autos y la pretendida cuestión constitucional. Y, sabido es que la mera alusión a normas y principios de raigambre constitucional no determina por sí misma la admisión del recurso de inconstitucionalidad provincial, siendo necesaria la demostración de la relación directa e inmediata entre el derecho o garantía invocado y lo ocurrido en la causa (A. y S., T. 99, pág. 393; T. 117, pág. 296; T. 138, pág. 433; T. 226, pág. 50). En conclusión, desde que n o ha acreditado la compareciente que las apreciaciones efectuadas por la Alzada encuadren en una hipótesis de arbitrariedad o de afectación a mandas superiores, no presentan los agravios ensayados entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al orden jurídico fundamental. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ - ERBETTA - GASTALDI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 030158E |
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