This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:22:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Condena Solidaria Registracion Laboral Despido --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Condena solidaria. Registración laboral. Despido   Corresponde confirmar la condena solidaria dispuesta por el a quo a los demandados, con fundamento en el art. 274 de la LS, ya que la violación de la ley se ha realizado sistemática y continuadamente por la actuación y omisión de quienes eran accionista Director y accionista Presidente del directorio.     En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 28 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “LIA EZEQUIEL IVAN C/ COMPLEJO SCHLAU SA Y OTROS S/ COBRO DE PESOS - 21-03562407-1 (186/2016)” venidos para resolver recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº 4 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: I) ¿ Es procedente el recurso de nulidad? II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada? III)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dr. Girardini y Dr. Vitantonio. A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: Los recursos de nulidad interpuestos por los demandados no han sido mantenidos en la Alzada, y no advirtiendo vicios de procedimiento ni de pronunciamiento que ameriten su declaración de oficio, cabe desestimarlos. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido. A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia N° 1.908, del 10 de diciembre de 2014, obrante a fs. 188/93 vta., dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 4 de Rosario, que: 1) rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuesta por Piaggio y Attorresi, 2) hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Álvarez, con costas y 3) hace lugar íntegramente a la demanda contra Complejo Schlau SA, Piaggio y Attorresi, con costas; interpusieron el actor recurso de apelación parcial a fs. 195, y recurso de apelación total la empleadora a fs. 202 y los codemandados Piaggio y Attorresi a fs. 203, siendo concedidos a fs. 196 y 207, respectivamente. Elevados los autos a la Sala, a fs. 246 y ss. expresa agravios el accionante, los que son contestados por Álvarez a fs. 258 y ss., por la sociedad accionada a fs. 249 y ss. y por los codemandados Piaggio y Attorresi a fs. 254, oportunidades en las que estos dos últimos también expresaron los suyos, que respondidos por el actor a fs. 267 y ss., dejan los presentes en estado de ser resueltos. 2. Los agravios de la actora se enderezan a cuestionar que el a quo haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Álvarez y que, por tanto, le haya impuesto las costas. 3. Por su parte, la sociedad demandada reprocha al sentenciante que: 1) haya tenido por acreditado el despido indirecto con las causales invocadas por el actor para justificar la presunta injuria en que su parte habría incurrido, esto es, deficiente registración laboral y falta de pago de rubros salariales; 2) haya hecho lugar a los rubros indemnizatorios reclamados; y 3) haya aplicado una tasa de interés abusiva y contraria a derecho. 4. Finalmente, los codemandados Piaggio y Attorresi se agravian de que el a quo: 1) haya rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta en el escrito de responde haciendo especial hincapié en el fallo "Benítez"; 2) haya tenido por acreditado el despido indirecto con las causales invocadas por el actor para justificar la presunta injuria en que su parte habría incurrido, esto es, deficiente registración laboral y falta de pago de rubros salariales; 3) haya hecho lugar a los rubros indemnizatorios reclamados; y 4) haya aplicado una tasa de interés abusiva y contraria a derecho. 5. Adelanto que cotejada la resolución de grado recurrida con la normativa de aplicación al caso en examen, las constancias de autos y las quejas expresadas, y teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando con hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 272:225; 276:132; entre muchos otros), arribo a la conclusión de que los recursos de apelación intentados no han de prosperar. 6. Se queja el actor de que el a quo haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Álvarez, "en cuanto el mismo no hizo mérito de los efectos de la incomparecencia del citado Álvarez a la audiencia de trámite" (fs. 246 vta.). Pero lo cierto es que aún de hacerse efectivos los apercibimientos contenidos en el art. 66 del CPL, esto es, tenerlo al codemandado Álvarez por confeso sobre los hechos articulados en la demanda, el hecho de que alguien dé órdenes, fije los horarios de trabajo y pague las remuneraciones no lo convierte en "empleador" en el sentido jurídico, pues, en efecto, dichas tareas pueden ser llevadas a cabo también, por ejemplo, por un dependiente de mayor jerarquía o por el apoderado de la sociedad, como lo es el accionado conforme escritura pública obrante a fs. 169/70 de autos. Así, puede ser empleador quien no da órdenes, ni abona los salarios, porque lo importante es que sea "el sujeto principal desde el punto de vista económico", quien utiliza los servicios de los trabajadores y se beneficia con ellos, aunque pueda ser "secundario desde el punto de vista laboral, en relación con el trabajador" (Ojeda, Raúl Horacio, "Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada", 2° Edición Actualizada, pág. 300). Ergo, "actuar" como empleador -utilizando las propias palabras del actor en su escrito inicial, fs. 20-, no lo convierte a uno en tal, siendo que jurídicamente reviste tal carácter "la persona que da u otorga trabajo -entendido como la oportunidad de trabajar- y el que recibe la tarea que brinda el trabajador y, al mismo tiempo, es la persona que dirige y organiza la empresa concebida ésta como ´la organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos´, pudiendo ellas estar constituidas por una sola unidad técnica o de ejecución o por varias de ellas" (Las Heras, Horario, comentario al art. 26 de la LCT en la obra colectiva dirigida por Mario Ackerman, "Ley de Contrato de Trabajo", Rubinzal Culzoni, Tomo I, pág. 360). Por otra parte, dispone el código procedimental santafesino que la presunción ante la incomparecencia del demandado a la audiencia confesional opera salvo prueba en contrario, y en el caso de autos ha quedado debidamente acreditado -conforme lo señaló el a quo a fs. 193 vta.- que la relación laboral era mantenida con Complejo Schlau S.A. Conforme lo expuesto corresponde confirmar el rechazo de la acción intentada contra Daniel Alfredo Álvarez, y por tanto, resultando el actor vencido, también debe confirmarse la condena en costas a su parte, de acuerdo a lo expresamente normado por el art. 101 del CPL. Y al respecto cabe señalar que no constituye causal de eximición -como pretende el recurrente- el hecho de que el codemandado no haya respondido las misivas, lo que lo "indujo a confusión" (fs. 246 vta.), pues el actor, aún luego de contestada la demanda por parte de Álvarez e incluso ante esta instancia con una sentencia en su contra, insiste en su posición de otorgarle a aquél el carácter de empleador, lo que a la postre fue rechazado y postulo confirmar. 7.1. Ingresando al análisis del memorial recursivo de la sociedad demandada, se queja en primer término de que el a quo haya tenido por acreditado el despido indirecto con las causales invocadas por el actor para justificar la presunta injuria en que su parte habría incurrido, esto es, deficiente registración laboral y falta de pago de rubros salariales. Sin embargo, al fundamentar este agravio, en lugar de poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho en que el sentenciante hubo incurrido a su criterio, se limitó a reiterar lo dicho en la anterior instancia, lo cual de ningún modo cumple con la carga que impone el art. 118 del CPL. A dichos fines, es menester rebatir las razones volcadas en el pronunciamiento apelado, es decir que la expresión de agravios debe afrontar puntual y razonadamente la fundamentación del fallo impugnado, lo que no hizo la demandada. En efecto, el a quo a fin de declarar justificado el despido indirecto en que se colocó el actor alegando la "falta de reconocimiento de las verdaderas modalidades de la relación laboral", en cuanto a la real fecha de ingreso, jornada de trabajo, remuneración y categoría, tuvo en cuenta "la inasistencia de los codemandados a la audiencia de trámite", resultando por tanto aplicables los apercibimientos contenidos en los arts. 52 y 66 del CPL, esto es, tener por cierto los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Y en el caso de autos, como bien señaló el sentenciante, los accionados no produjeron prueba alguna. Asimismo, el fallo también se fundó en la falta de exhibición de los recaudos laborales, resultando operativa la presunción juris tantum contenido en el art. 55 de la LCT, la que tampoco fue desvirtuada por prueba en contrario, atento la falta absoluta de actividad probatoria por parte de los demandados. Ergo, la accionada debería haber descalificado en su memorial todos estos fundamentos, indicando donde radicó el error de juicio del sentenciante y, sin embargo -reitero-, nada ha dicho contra los mismos, pues en efecto ni siquiera los mencionó. A mayor abundamiento cabe señalar que el análisis que efectúa la apelante con relación a la figura de abandono de trabajo resulta absolutamente irrelevante e impertinente, pues en los presentes no se trató de un despido directo fundado en dicha causal, sino que el actor fue quien dio por concluida la relación laboral con motivo de la falta de correcta registración y pago de los haberes y aguinaldos reclamados. Corresponde, pues, el rechazo de este primer reproche. 7.2. En segundo lugar, se queja la accionada de que el a quo haya hecho lugar a los rubros indemnización por antigüedad, integración mes de despido, sustitutiva de preaviso y su SAC, SAC 1° semestre de 2011, indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas, haberes de febrero, marzo y abril de 2011, SAC 2° semestre del 2009, diferencias de SAC 1° y 2° semestre del 2010 y art. 2 de la ley 25.323. Cabe destacar liminarmente que ningún reproche ha esgrimido la apelante respecto de la procedencia de las indemnizaciones de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013, de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT y de la obligación de hacer entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y de las constancias de cumplimiento de aportes previsionales, bajo apercibimiento de astreintes, por lo que la condena al cumplimiento de dichos rubros ha quedado firme y consentida (arg. art. 118 CPL). Recordemos que conforme el principio de autolimitación recursiva, "la primera oportunidad en que el apelante puede limitar la extensión del recurso es al momento de su interposición, apelando solamente de una parte determinada de la sentencia. El recurso, en este caso, abre la competencia de la alzada para la revisión de lo que ha sido impugnado, quedando consentidos por esta parte los otros puntos de la decisión en grado. También puede el apelante restringir la extensión del recurso en oportunidad de presentar los agravios limitando la impugnación a determinados puntos de la sentencia. En tal caso, aunque se haya recurrido de toda la sentencia, la competencia de la alzada se abre solamente para la revisión de aquello que fue objeto de la impugnación. [....] En conclusión, todo aquel que estando legitimado para apelar y en posibilidad de hacerlo, no apela de un punto determinado de la resolución en grado, o habiendo apelado no expresa agravios al respecto, o habiendo apelado y expresado agravios desiste de la impugnación sobre el mismo, tal punto queda consentido por esta parte y excluido del conocimiento del tribunal de alzada...” (cf. Loutayf Ranea, Roberto G., "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Astrea, Buenos Aires, 1989, Tomo I, págs. 124 y sigts.). En cuanto a la condena al pago de los demás conceptos que sí han sido materia de agravios por parte de la apelante, lo cierto es que la falta de correcta registración laboral y de cancelación de haberes adeudados (lo que quedó probado conforme lo analizado en el punto anterior), constituye una injuria de tal magnitud que impide la continuidad de la relación laboral y por tanto el despido indirecto en que se colocó el actor resulta justificado y procedentes, en consecuencia, los rubros indemnización por antigüedad, integración mes de despido, y sustitutiva de preaviso y su SAC. Por su parte, la recepción del reclamo del pago de los haberes de febrero, marzo y abril de 2011, SAC 1° semestre de 2011, indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas, SAC 2° semestre del 2009 y diferencias de SAC 1° y 2° semestre del 2010, resultó viable atento la falta de exhibición por parte de la empleadora de los recaudos documentales pertinentes (art. 138 y 141 LCT). Finalmente, también corresponde confirmar la procedencia del rubro art. 2 de la Ley 25.323, pues no obstante haber sido fehacientemente intimada, la empleadora no le abonó al actor las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744, obligándolo a iniciar la presente acción judicial. Propongo, por tanto, desestimar este segundo agravio. 7.3. Por último, se queja la sociedad demandada de que el iudex a quo haya ordenado aplicar la tasa activa sumada que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, por ser ella "a todas luces abusiva y contraria a derecho" (fs. 258 vta.). El achaque de la apelante en este tema no ha de prosperar, pues conforme la doctrina fijada por este Tribunal, es el juez originario a quien corresponde valorar las circunstancias en cuanto a la fijación de los intereses compensatorios del capital, y teniendo siempre presente que la indexación está prohibida por ley, considero que la tasa dispuesta por el a quo conjura adecuadamente el daño nacido del incumplimiento y evita el deterioro del crédito reconocido al actor. Nótese que la tasa dispuesta por el sentenciante de anterior instancia es incluso inferior a la que viene aplicando esta Sala desde el precedente “Bustos Dante c/Centro Médico IPAM s/Cobro de Pesos Laboral” (Ac. 44, del 19/3/15). Debe, por consiguiente, desestimarse este último agravio. 8.1. Finalmente, respecto del memorial recursivo de los codemandados Piaggio y Attorresi, cabe señalar, en primer lugar, que tres de los cuatro agravios expresados son idénticos a los de la codemandada Complejo Schlau S.A. (que el a quo haya considerado justificado el despido indirecto, haya hecho lugar a los rubros indemnizatorios reclamados y haya aplicado una tasa de interés abusiva y contraria a derecho), por lo cual a los fines de justificar sus rechazos, me remito a lo expresado en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3. 8.2. Sólo resta, pues, analizar la queja referida al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta en el escrito de responde. Alegan los recurrentes que "para que pueda imputarse a los socios responsabilidad personal por las consecuencias de la contratación de empleados en forma irregular debe demostrarse previamente que la sociedad fue instrumento para dicha violación de la ley, sólo en este caso puede extenderse la responsabilidad a aquellos socios que fueron subjetivamente responsables de ese obrar ilícito" (fs. 254 vta.). No habré tampoco de hacer lugar a este agravio. En efecto, yerran los demandados en su análisis pues, conforme lo ha dicho en numerosos fallos la Corte Suprema de Justicia provincial, "configuran situaciones completamente diferenciables no sólo desde el punto de vista fáctico y procesal, sino también desde lo doctrinario y jurisprudencial, demandar y defenderse de atribuciones de responsabilidad con base en el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales, que hacerlo con apoyo en los artículos 59 y 274 del mismo cuerpo normativo. Incluso el Máximo Tribunal nacional ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de las condiciones que deben verificarse para que sea aplicable el artículo 54, el 59 o 274 de la Ley de Sociedades; distinciones que este Cuerpo ha rescatado también en diversas ocasiones" (CSJSF, "Pérez, Raúl Horacio c/Pinturería Mirasol SA s. Cobro de Pesos s/Recurso de Inconstitucionalidad", 3/9/08, Fuente propia; 00343). Se trata, pues, de dos acciones absolutamente diferentes. Los arts. 59 y 274 de la LS refieren a la responsabilidad solidaria e ilimitada de administradores y representantes (directivos) frente a terceros desde el parámetro del "buen hombre de negocios"; en cambio, en el art. 54 de la LS se juega la posibilidad de prescindir de la personalidad jurídica, descorrer "el velo" de la figura societaria, para hacer solidaria e ilimitadamente responsables a sus socios o controlantes cuando, conforme lo dicho por la CSJN en el caso "Palomeque" (2003), se acredite que la sociedad es ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales. Y así, a partir del dictado de dicho fallo y los de "Carballo" y "Tazzoli", válido resulta concluir en el carácter excepcional del art. 54 in fine de la LS en materia laboral, aplicándose sólo en el supuesto de desvío de la causa fin del negocio societario. Distinta, en cambio, la situación en el supuesto en que se imputa responsabilidad a administradores, directores u otros funcionarios con base en los arts. 59 y 274 de la LS, como es el caso de los aquí apelantes, en que no se involucra la inoponibilidad de la persona jurídica, sino que se trata de establecer los presupuestos en que los administradores deben responder en forma personal por mal desempeño, violación de la ley o del estatuto. Trasladando los indicados parámetros legales al sub lite, hallamos que el hecho de que la relación laboral para con el actor se mantuviera parcialmente en negro, a más de frustrar derechos de terceros (los propios del trabajador y los del sistema de seguridad social), resulta conculcatorio de la ley y el orden público laboral, independientemente de la interpretación relativa a que la sociedad no se constituyó para encubrir fines extrasocietarios, porque aún cuando no haya sido esa la causa principal de su creación, el caso concreto es que cuando su accionar resulta violatorio de la ley, se debe hacer responsable a quien teniendo la facultad legal de administrarla o controlarla, lo ha llevado a cabo o lo ha consentido. Precisando los conceptos contenidos en el art. 59 de la LS, no puede ser considerado un “buen hombre de negocios” quien a sabiendas embarca a la sociedad que administra, representa o controla en actos ilícitos, ya que ningún empleador ignora que sus dependientes deben estar debidamente registrados y que conforme a ello se deben pagar las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social, situación que en el caso del actor no fue debidamente cumplimentado. Así como tampoco pueden ellos desconocer que omitir esta obligación legal le acarreará indemnizaciones de índole económica. En conclusión, siendo que la violación de la ley se ha realizado sistemática y continuadamente por la actuación y omisión de quienes eran accionista Director y accionista Presidente del directorio de Complejo Schlau S.A., corresponde confirmar la condena solidaria dispuesta por el a quo a los demandados Attorresi y Piaggio, con fundamento en el art. 274 de la LS. 9. Conforme todo lo manifestado, propongo: I) Rechazar el recurso de apelación parcial deducido por el actor. II) No hacer lugar al recurso de apelación total interpuesto por Complejo Schlau S.A. III) Desestimar el recurso de apelación total interpuesto por los codemandados Piaggio y Attorresi. IV) Confirmar la sentencia apelada. 10. En relación a las costas de esta instancia, si bien todos los recursos interpuestos fueron desestimados, atendiendo a que el actor sólo apeló el rechazo de la acción entablada contra el demandado Álvarez y, en cambio, los codemandados lo hicieron contra la totalidad de la sentencia de primera instancia, corresponde imponerlas a los accionados apelantes (artículo 102, CPL). 11. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido. A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a proponer: I) Declarar desiertos los recursos de nulidad interpuestos por los demandados Complejo Schlau S.A., Fabriccia Piaggio y Diego José Attorresi. II) Rechazar el recurso de apelación parcial intentado por el accionante. III) No hacer lugar a los recursos de apelación total deducidos por los accionados Complejo Schlau S.A., Fabriccia Piaggio y Diego José Attorresi. IV) Confirmar la sentencia venida en revisión. V) Imponer las costas de esta instancia a los accionados apelantes. VI) Regular los honorarios de esta Alzada en el 50% de los que corresponda regular en Primera Instancia. Así voto. A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich. A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores. A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I) Declarar desiertos los recursos de nulidad interpuestos por los demandados Complejo Schlau S.A., Fabriccia Piaggio y Diego José Attorresi. II) Rechazar el recurso de apelación parcial intentado por el accionante. III) No hacer lugar a los recursos de apelación total deducidos por los accionados Complejo Schlau S.A., Fabriccia Piaggio y Diego José Attorresi. IV) Confirmar la sentencia venida en revisión. V) Imponer las costas de esta instancia a los accionados apelantes. VI) Regular los honorarios de esta Alzada en el 50% de los que corresponda regular en Primera Instancia. Insértese, hágase saber y bajen.- (Autos:“LIA EZEQUIEL IVAN C/ COMPLEJO SCHLAU SA Y OTROS S/ COBRO DE PESOS - 21-03562407-1 (186/2016)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n° 4.   RESTOVICH GIRARDINI VITANTONIO (Art.26 L.10.160) ORTA NADAL     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   024047E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:21:47 Post date GMT: 2021-03-20 19:21:47 Post modified date: 2021-03-20 19:21:47 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:21:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com