This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 7:22:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Condena Trafico De Estupefacientes Rechazo Recurso De Casacion Delito Agravado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Condena. Tráfico de estupefacientes. Rechazo. Recurso de casación. Delito. Agravado   Se rechazan los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que condenó a los imputados como autores penalmente responsables del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas a tal efecto.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 2977/3011, 3016/3043, y 3044/3066 de la presente causa FSM 65533/2015/TO1/CFC3 del registro de la Sala, caratulada: “O. C. J. M. y otros s/infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín nº 2, provincia de Buenos Aires, en la causa FSM 65533/2015/TO1 de su registro interno, con fecha 22 de noviembre de 2017, falló, en cuanto aquí interesa: “I) NO HACIENDO LUGAR a las nulidades planteadas por las defensas técnicas de los encausados J. M. O. C., C. M. B. y P. A. V., sin costas. II) ABSOLVIENDO A D. A. V., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, por falta de acusación fiscal, SIN COSTAS (art. 530 del CPPN). III) CONDENANDO A J. M. O. C., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la pena de 10 AÑOS DE PRISION, MULTA DE PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas el efecto, en carácter de organizador (artículos 5º inciso “c”, 7º y 11º inciso “c” de la Ley 23.737 y 12, 29 inciso 3º, 40, 41, y 45 del Código Penal y 530 CPPN), hechos constatados los días 29 de octubre y 25 de noviembre del año 2015 en la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires. IV) CONDENANDO A C. M. B., de las demás condiciones personales, citadas en el exordio, a la pena de 6 AÑOS Y 9 MESES DE PRISION, MULTA DE PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000), ACCESORIOS LEGALES Y COSTAS, como coautora del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas el efecto (artículos 5º inciso “c” y 11º inciso “c”, de la Ley 23.737, y 12, 29 inciso 3º, 40, 41, y 45 del Código Penal y 530 CPPN), hechos constatados los días 29 de octubre y 25 de noviembre del año 2015 en la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires. V) CONDENANDO A P. A. V., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la pena de 6 AÑOS Y 9 MESES DE PRISION, MULTA DE PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, como coautor del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas el efecto (artículos 5º inciso “c” y 11º inciso “c”, de la Ley 23.737, y 12, 29 inciso 3º, 40, 41, y 45 del Código Penal y 530 CPPN), hechos constatados los días 29 de octubre y 25 de noviembre del año 2015 en la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires. VI) CONDENANDO en definitiva, A P. A. V., a la PENA UNICA de 8 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, MULTA DE PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la aquí propiciada y la impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 del circuito, el 18/7/2014 en el marco de los autos nro. 2818, cuya condicionalidad se revoca” (cfr. fs. 2845/2847). II. 1Que contra esa resolución interpusieron recursos de casación los imputados, J. M. O. C. (cfr. fs. 2977/3011), asistido por el Defensor Público Oficial, Dr. Sergio Raúl Moreno; C. M. B. (cfr. fs. 3044/3066), asistida por la Defensora Pública Oficial, Dra. Gabriela Fernanda Arrieta; y P. A. V. (cfr. fs. 3016/3043 y original de fs. 3067/3094), defendido por el Dr. Andrés Roberto Carvajal. Dichos recursos fueron concedidos por el tribunal “a quo” a fs. 3105/3108 y mantenidos en esta instancia a fs. 3115, 3116 y 3117. III. a) Recurso de casación del imputado J. M. O. C. (fs. 2977/3011). El recurrente encausó el recurso en los términos de los arts. 456 incs. 1º y 2º, del C.P.P.N. Sostuvo que el rechazo de los planteos de nulidad articulados durante el debate oral carece de sustento. Al respecto, afirmó que la orden que motivó la realización de tareas investigativas en el “pool” ubicado en la Autovía Panamericana y la Avda. Marquéz, provincia de Buenos Aires, carecía de fundamentación suficiente. También se quejó de la carencia de documentación oficial que diera cuenta de las tareas de inteligencia realizadas por los preventores Borges, Portero, y Barrenechea, previas a la requisa del camión cisterna dominio ..., donde finalmente se secuestrara la sustancia estupefaciente, medida instrusiva que consideró por ello inválida. Sumado a esto, la defensa del imputado O. C. cuestionó la supuesta “urgencia” alegada por el representante del Ministerio Público Fiscal de la provincia de Buenos Aires a fs. 8, para justificar la requisa antes mencionada, así como la falta de aviso inmediato al Juez de Garantías para que proceda a la convalidación de dicha medida (inc. 1º del art. 59 del ordenamiento de forma provincial). Subsidiariamente, el recurrente sostuvo que el tribunal a quo efectuó una incorrecta subsunción del hecho bajo estudio en la figura penal prevista y reprimida en el art. 7º de la ley 23.737, en perjuicio de su defendido O. C., puesto que no se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos que exige para su configuración dicho tipo penal. A su vez, advirtió un “solapamiento” entre dicha figura penal autónoma de “organización”, y la agravante prevista en el inciso “c” del art. 11 de la ley 23.737, lo que implicaría un castigo múltiple a su defendido. Luego, se quejó del encuadre legal del hecho atribuido a su defendido en la figura penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737), toda vez que se respalda en una arbitraria valoración de los elementos probatorios sustanciados en el debate. Destacó que no existía constancia probatoria alguna que permita suponer que el material estupefaciente incautado tanto en la requisa practicada sobre el camión cisterna el día 29 de octubre de 2015, como aquel material prohibido hallado en el marco del allanamiento dispuesto el día 25 de noviembre de 2015, se encontraba bajo la esfera de custodia de O. C., y mencionó que a la fecha de este último allanamiento, su defendido ya se encontraba privado de su libertad. Sumado a ello, criticó el supuesto conocimiento de su defendido sobre la existencia de la sustancia estupefaciente secuestrada, al sostener que era una mera conjetura del tribunal a quo, carente de suficiente respaldo fáctico. Posteriormente, se agravió de la decisión de los magistrados de la instancia anterior de aplicar a la conducta de su defendido, la agravante prevista en el inciso “c”, del art. 11, de la ley 23.737, toda vez que dijo que que la mera concurrencia de tres o más personas en la comisión de un delito no alcanza para configurar dicha agravante, sino que debía acreditarse un marco organizativo entre ellos, con división de funciones. Por último, el impugnante se quejó de la arbitrariedad del “a quo” en la mensuración de la pena finalmente impuesta a O. C., puesto que consideró que no se habían evaluado debidamente los parámetros objetivos del hecho y personales del imputado, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal de la Nación, al incluir como pauta mensurativa a los elementos considerados para la configuración del delito, lo que implicaría un doble gravamen. También cuestionó que no se hayan contemplado las manifestaciones que su defendido brindó durante el proceso en los términos de lo previsto en el art. 29 ter de la ley 23.737. Finalmente, hizo reserva del caso federal. III. b) Recurso de casación del imputado P. A. V. (fs. 3016/3043 y original en fs. 3067/3094). El impugnante encausó el recurso en los términos de los arts. 456 incs. 1º y 2º, del C.P.P.N. Reiteró con los mismos fundamentos utilizados por la defensa de O. C., los planteos de nulidad efectuados respecto de la orden que motivó las tareas investigativas en el “pool” ubicado en la intersección de la Autovía Panamericana y Avda. Márquez -por carecer de fundamentación-, y de la requisa del camión cisterna dominio ... -por falta de documentación oficial que diera cuenta de las tareas de inteligencia previas a dicha medida-. Posteriormente, se quejó del juicio de subsunción típica efectuado por el tribunal a quo respecto de la conducta de su defendido. Sobre el particular, el recurrente sostuvo que no existía elemento de prueba alguno que demuestre que el material estupefaciente incautado se encontraba bajo el poder de disposición del nombrado. Puntualizó que V. siempre actuó en forma neutral, bajo su rol de encargado de personal del taller mecánico, y que no se encontraba presente el día en que una persona dejó en dicho taller el camión en el que se halló la droga. Cuestionó que el tribunal de juicio haya tenido por acreditado de manera infundada el conocimiento por parte de su defendido de la existencia del estupefaciente. Subsidiariamente, el recurrente criticó la aplicación de la agravante estipulada en el inciso “c” del art. 11 de la ley 23.737, con idénticos fundamentos a los utilizados por la defensa del imputado O. C. Por último, en cuanto a la mensuración de la pena impuesta a su defendido V., sostuvo que no se evaluaron debidamente las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal de la Nación, toda vez que entendió que no podían ser evaluados como parámetros de mayor gravedad, los elementos considerados para la configuración del delito tales como el grado de organización, la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada, y el número de intervinientes, ya que ello implicaria un doble gravamen en perjuicio del V. Finalmente, hizo reserva del caso federal. III. c) Recurso de casación de la imputada C. M. B. (fs. 3044/3066). El impugnante encarriló sus agravios en los arts. 456 incs. 1º y 2º del C.P.P.N. Sostuvo que se había afectado su derecho a controlar toda la prueba de cargo obrante contra su defendida (artículo 8.2.f de la C.A.D.H. y 14.3.e del P.I.D.C.P.), puesto que la identidad del denunciante se mantuvo reservada incluso durante la etapa del juicio oral. Tras ello, postuló la nulidad de la requisa del camión cisterna dominio ..., al sostener que la orden que dispuso dicha medida intrusiva carecía de fundamentación suficiente. También cuestionó la “urgencia” alegada por el representante del Miniserio Público Fiscal de la provincia de Buenos Aires, para justificar su procedencia. Posteriormente, la recurrente planteó la nulidad de la orden de fecha 25 de noviembre de 2015 que dispuso el allanamiento del local de la calle Passaponti Darwin nº ... (ex Ruta nº 25), de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, por resultar infundada. Por otra parte, la impugnante cuestionó el juicio de subsunción típica efectuado por el tribunal a quo respecto de su defendida. Sobre este punto, sostuvo que no se habían acreditado los requisitos de tipo objetivo y subjetivo que para su configuración reclama la figura penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c”, de la Ley 23.737). En concreto, la recurrente argumentó que no existían elementos probatorios que vinculen a la imputada con el material estupefaciente secuestrado en la investigación. Indicó que tampoco se había acreditado el aspecto subjetivo distinto al dolo que requiere la figura penal en cuestión -ultraintención de contribuir al tráfico ilícito de estupefacientes-. Al respecto, la defensa de B. sostuvo que el galpón donde fuera secuestrado el material estupefaciente el día 25 de noviembre de 2015, no tenía ninguna conexión con el local de venta de “Accesorios Oeste”, y que su defendida no había sido quien recibió al camión en el que se hallara gran cantidad de sustancia estupefaciente con fecha 29 de octubre de 2015, por lo que reiteró su ajenidad a los hechos bajo estudio. Luego, la impugnante cuestionó la aplicación de la agravante prevista en el inciso “c” del art. 11 de la ley 23.737, puesto que no podía sostenerse la existencia de una organización sin antes probar que su defendida tuviera la disposición del material estupefaciente finalmente incautada. Entendió que la simple pluralidad de intervinientes no era suficiente para demostrar un marco organizativo entre ellos. Finalmente, hizo reserva del caso federal. IV. En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Defensor Público Oficial, Dr. Luciano Vaccaro, en representación de la imputada C. M. B. (cfr. fs. 3119/3129). Reiteró con mayor precisión los agravios antes expuestos, y cuestionó no sólo el mantenimiento del anonimato del denunciante en la etapa de juicio, sino que también consideró inválida la denuncia anónima que diera inicio a la presente investigación, toda vez que afectaba su derecho a controlar la prueba de cargo reunida en contra de B. Subsidiariamente, consideró que debió hacerse uso del principio “in dubio pro reo” en beneficio de su defendida. Luego, se quejó de la arbitrariedad del tribunal de juicio en la mensuración de la pena impuesta a B., al alegar que no se habían evaluado debidamente las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Finalmente, en lo relativo a las accesorias legales a la pena previstas en el art. 12 del Código Penal, requirió que se deje sin efecto la privación de la patria potestad respecto de su defendida B., puesto que se vería imposibilitada para llevar adelante su “rol de madre”. Del mismo modo, planteó la nulidad de todo lo actuado por haberse omitido dar intervención en las presentes actuaciones al Asesor de Menores. Por último, solicitó la exención de pago de costas en la instancia. Por su parte, en el mismo plazo procesal, el Fiscal General a cargo de la Fiscalía Nº 2 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, doctor Raúl Omar Pleé, dictaminó rechazar todos los planteos articulados en los recursos de casación interpuestos por las defensas de los imputados J. M. O. C., P. A. V., y C. M. B. (cfr. fs. 3130/3140). V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 3147), oportunidad en la que el Dr. Andrés Roberto Carvajal presentó breves notas que lucen agregadas a fs. 3144/3146, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Inicialmente, corresponde señalar que los recursos de casación interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1 y 2 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por las defensas de los imputados, cabe recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín nº 2, provincia de Buenos Aires, tuvo por debidamente acreditados, a partir de la prueba reunida en el juicio oral y público, los hechos que le fueron atribuidos en autos a O. C., B., y V. Así, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio oral de fs. 1670/1677, se endilga a los nombrados los siguientes hechos, cuya materialidad no ha sido controvertida: “el haber conformado una organización destinada al tráfico de estupefacientes en las modalidades de tenencia, almacenamiento y comercialización de marihuana y clorhidrato de cocaína; como así también en el caso de los dos primeros (O. C. y B.), el haber organizado y financiado la actividad ‘supra' descripta. En tal sentido, surge de autos que en los allanamientos llevados a cabo el 29 de octubre y el 25 de noviembre de 2015 por la Policía de la Provincia de Buenos Aires y por la Policía Federal -según su orden-, ambos en el predio comercial explotado por O. C. y B. -Accesorios y Gomería OESTE- y regenteado por V. y V., sito en la Ex Ruta Provincial 25, altura catastral ... de Moreno, Provincia de Buenos Aires, se incautaron ingentes cantidades de sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína) y elementos claramente indicativos de la ilícita actividad que aquí se les reprocha. Así, en el primer registro, se incautaron 11.696,45 kilogramos de marihuana ocultos en el interior de un tanque cisterna con dominio colocado ..., estacionado -a esa fecha- en el playón anexo a la ‘Gomería OESTE'. En el segundo registro, se incautaron dentro del mismo establecimiento -en un galpón anexo a ‘Accesorios OESTE'-, unos 15 kilogramos de clorhidrato de cocaína y distintos elementos útiles para acondicionar estupefacientes con miras a su ulterior distribución y comercialización, a saber: más de 74 kilogramos de una sustancia que podría servir para rebajar la droga, 76 rollos de cintas de embalar -que se presume podrían haber sido del mismo tipo que los utilizados en la manufactura de los ladrillos de marihuana habidos en el camión cisterna-, rollos de bolsas de nylon, 4 bolsos de gran tamaño, 2 cutter, 1 rollo de papel film, 1 balanza y 1 máquina de contar dinero (elementos detallados a fs. 225/30). En la misma línea, sobre la base de los testimonios, de los informes y de las tareas investigativas llevadas a cabo por la prevención, se supo -con el grado de probabilidad positiva que demanda la instancia- que J. M. O. C. y su esposa, C. M. B. eran los líderes de la organización criminal pesquisada, que tenían a su cargo la dirección, coordinación y ejecución de todas las conductas tendientes a la planificación, organización, financiamiento y logística de la empresa criminal que nos ocupa y que P. A. V. y D. A. V., en su rol de encargados y/o jefes de las secciones ‘Accesorios y Gomería OESTE', tomaron parte ejecutiva en la actividad de tráfico que se verifico tras los secuestros del material arriba anotado. Así, mientras el binomio O. C. - B., era la máxima autoridad del lugar -y quienes organizaban y financiaban la actividad de tráfico objeto de reproche-, quienes decidían desde el almacenamiento, transporte y comercialización de sustancias estupefacientes, hasta la tenencia de elementos útiles para el acondicionamiento de la droga con fines de tráfico, P. A. V. en su calidad de jefe de taller y gomería (amigo de O. C.) y D. A. V. en su calidad de encargado del mostrador del local de venta de accesorios, eran quienes perfectamente al tanto de las actividades de tráfico arriba anotadas, colaboraban de modo activo -tal lo verificado en punto a la recepción del camión cisterna ‘supra' aludido- en dicho quehacer y quienes en su calidad de ‘jefes' del resto de los empleados, procuraban que todo funcionase de un modo en el que resultase posible mantener la ‘fachada' legal, mientras tras bambalinas, se traficaban ingentes cantidades de droga. Así, se desprende del legajo, que V. y V. poseían el mismo grado de compromiso para con los ilícitos objeto de imputación, pues mientras que V. recibió el camión cisterna con más de 11 toneladas de marihuana, fueron ambos incusos quienes brindaron a los empleados a su cargo -en ausencia de O. C. y B.- las explicaciones -falsas- con las que se pretendió justificar el arribo de dicho rodado a la explotación con nombre de fantasía ‘Accesorios y Gomería OESTE', fuera del horario comercial o casi a la hora de cierre y en apariencia sin desperfectos y/o fallas urgentes apreciable a terceros”. III. A fin de dar respuesta a los agravios invocados, corresponde en primer lugar dar tratamiento a los diversos planteos de nulidad efectuados por las defensas de los imputados. Puntualmente en materia de nulidades, resulta pertinente recordar la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir que “la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del normal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:964; 298:312; 330:4549), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma...”. En esa misma línea, las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado sólo en el beneficio de la ley (cfr. en lo pertinente y aplicable, causa nro. 14.447, caratulada “Cuevas, Mauricio Isabelino s/recurso de casación”, reg. 15.972.4 rta. 12/11/11; causa nro. 9538, caratulada “Paita, Ricardo Alberto y otro s/recurso de casación”, reg. 755.4, rta. 17/05/12; causa nro. 15.148 caratulada “Palombo, Rodolfo Oscar y otros s/recurso de casación”, reg. 191/14, rta. 26/02/2014; causa FCR 9400939/2011/TC1/1/CFC1 caratulada “Carrera Ganga, Walter Gabriel s/recurso de casación”, reg. 1009, rta. 29/05/2015; causa FSA 12272/2015/TO1/CFC1 caratulada “Cantaluppi Daisy Cristhiane y otra s/recurso de casación”, reg. nº 743/17.4, rta. 19/06/17; y causa FMZ 14895/2013/TO1/5/CFC2 caratulada “Ortiz Donadell Gerardo Saúl s/ recurso de casación, reg. nº 461/18.4, rta. 9/5/2018, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre muchas otras). a) La defensa de la imputada B. se agravió del mantenimiento del anonimato del denunciante durante la etapa del juicio oral, al sostener que ello había afectado su derecho a controlar toda la prueba de cargo existente en su contra. En término de oficina, el Defensor Público Oficial planteó a su vez la declaración de nulidad de todo lo actuado, al tildar de inválida la denuncia anónima que diera inicio a la presente investigación (cfr. parte informativo de fs. 1, incorporado por lectura a fs. 2818vta.). Frente a estos cuestionamientos, es menester recordar que la posibilidad de iniciar investigaciones referidas al tráfico de estupefacientes a partir de una “denuncia” anónima se encuentra expresamente prevista en el art. 34 de la Ley 23.737, el cual establece que “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el art. 866 del Cód. Aduanero, se mantendrán en el anonimato”. La situación regulada en dicha disposición no se trata en rigor de una denuncia, ya que en ella siempre se requiere la identificación del denunciante aun cuando en ciertos casos se mantenga en reserva. Aquí estamos frente a un mero anoticiamiento, que constituye una fuente de conocimiento extraprocesal que habilita el inicio de la investigación. Resulta por ello lógico que en estos casos el informante no pueda ser llamado como testigo, y menos nulificarse el proceso por el mantenimiento de su anonimato. Así las cosas, se advierte que el planteo de la defensa parte de una confusión entre el concepto de “prueba” -entendido como todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva- y el de “información”, siendo que este último comprende -según el diccionario de la Real Academia Española- a la “...comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada”. De acuerdo con esta distinción, la ‘notitia criminis' aportada por un sujeto anónimo a la Central de Emergencias 911 (según se consigna en el parte informativo de fs. 1, incorporado por lectura a fs. 2818vta.), no constituye ni puede constituir una prueba de cargo que deba ser controlada por las partes, toda vez que no viene a acreditar ninguna circunstancia, sino que tan solo provee a las fuerzas de seguridad de una hipótesis delictiva; la cual debe ser confirmada o desmentida mediante los elementos de prueba que eventualmente se reúnan en la investigación iniciada a partir de aquél anoticiamiento (cfr. voto del suscripto en las causas nº 14.328, “Nacusse, Jesús Aldo R. y otros s/recurso de casación”, reg. nº 2227/12, rta. 19/11/2012; causa nº 16.627, “Salinas Palacio, Juan Alejandro s/recurso de casación”, reg. nº 434/14, rta. el 28/03/2014; y causa FBB13364/2015/TO1/CFC1, caratulada “Luján Diego Emanuel s/ recurso de casación”, reg. nº 505/18.4, rta. 14/5/2018, todas de la Sala IV de esta C.F.C.P., en lo pertinente de aplicación al caso, entre muchas otras). En tal contexto, es fundamental tener en cuenta que la garantía invocada por las defensas se vincula al control de la prueba de cargo, y -más precisamente- de los dichos de los testigos de cargo. Así surge del propio texto de las disposiciones en trato, las cuales establecen que toda persona acusada de un delito tiene, durante el proceso, en plena igualdad, la garantía de “...interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo” (art. 14, inc. 3°, letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y que toda persona inculpada de delito, durante el proceso, en plena igualdad, goza de la garantía del “... derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” (artículo 8, inciso 2°, letra f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). De lo que se sigue que no resultan de aplicación al supuesto de autos, en los que no existió un “testigo” anónimo cuya declaración haya sido incorporada como evidencia de cargo, sino un simple informante que aportó un dato, dando inicio a una investigación en cuyo marco se pudo acreditar -a partir de pruebas que fueron legalmente incorporadas al debate, y efectivamente controladas por las partes- la intervención de los encausados en hechos de comercio ilícito de estupefacientes. Al respecto, como he señalado en los precedentes “Nacusse Jesús Aldo” y “Luján Diego Emanuel” antes citados, el derecho positivo vigente exige no descalificar de antemano a la “denuncia” anónima y revisar criterios anteriores, quizás teñidos de un excesivo rigor formal. Sobre el punto, es posible encarrilar el anoticiamiento de la comisión de un delito en forma anónima, al haberse reconocido a la policía judicial y fuerzas de seguridad la iniciativa propia (art. 183) como modalidad para dar comienzo a la prevención, como así también a los fiscales de primera instancia a promover el proceso penal por hechos que llegaren a su conocimiento por cualquier medio. Ello se encuentra previsto en el art. 120 de la Constitución Nacional, en el art. 183 del Código Procesal Penal de la Nación, y en los arts. 26, párrafo segundo, y 40 inc. a), de la Ley 24.946 -Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal- (complementada en lo pertinente por el art. 3 de la Ley 27.418, B.O. 18/06/2015). En suma, dable es advertir que no fue únicamente la denuncia anónima la que motivó las medidas adoptadas en las presentes actuaciones, sino que fue la propia investigación, efectuada conforme las prerrogativas procesales correspondientes, la que permitió a la autoridad policial obtener datos certeros acerca de la actividad ilícita desplegada por los aquí imputados. Por consiguiente, y habida cuenta que no ha existido, en autos, una concreta vulneración a las garantías invocadas por la defensa de la imputada B. ni una infracción a las previsiones contempladas en el ordenamiento ritual para el inicio de las actuaciones, entiendo que deben rechazarse los agravios formulados por la impugnante sobre esta cuestión. b) Con relación al pedido de nulidad de la orden que motivó la realización de tareas de inteligencia en el local tipo “pool” ubicado en la Autovía Panamericana y la Avda. Márquez, provincia de Buenos Aires, formulado por las defensas de los imputados O. C. y V. por considerar que carecía de fundamentación suficiente, habré de anticipar que no debe prosperar. Tal como se mencionara en el punto que antecede, la investigación tuvo su génesis como consecuencia de una denuncia anónima efectuada vía telefónica ante la Central de Emergencias 911, el día 6 de octubre de 2015 (cfr. parte informativo de fs. 1, incorporado por lectura en el debate a fs. 2818 vta.). En dicha oportunidad, se informó a la prevención que en la intersección de la Autovía Panamericana y la Avda. Márquez, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, una persona vestida con camisa blanca, pantalón de jean, y acompañado de dos mujeres, estaba vendiendo droga -cocaína- dentro de un local de “pool”. Fue así que la Coordinación Departamental San Isidro de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, evacuó consulta con el Agente Fiscal en turno de la jurisdicción donde se estaba desplegado dicho accionar delictivo -Dr. Claudio Scapolan, a cargo de la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Departamental-, quien luego de interiorizarse de la “noticia criminis”, dispuso que se inicien tareas de inteligencia para corroborar los extremos denunciados. A la luz de lo antes reseñado, la orden relativa al inicio de tareas de inteligencia sobre el local tipo “pool” ubicado en la intersección de la Panamericana y la Avda. Márquez, que fuera impartida por el Agente Fiscal conforme se consigna en el parte informativo de fs. 1 (incorporado por lectura en el debate a fs. 2818vta.), se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho. Ello así, toda vez que fue impartida por el representante del Ministerio Público Fiscal de la provincia de Buenos Aires en turno, luego de ser anoticiado de la presunta comisión de un ilícito, y con el objeto de corroborar los extremos denunciados, de acuerdo a las facultades investigativas que le otorga el inciso 1º del art. 59 del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, que dispone que dicho magistrado: “Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria actuando con la colaboración de la Policía en función judicial...”. c) Las defensas de los imputados O. C., V., y B., postularon la nulidad de la requisa del camión marca Fiat Iveco dominio ..., con un tanque cisterna con dominio colocado ..., en razón de la falta de documentación oficial que diera cuenta de las tareas de inteligencia realizadas por los preventores Borges, Portero y Barrenenchea de la policía de la provincia de Buenos Aires, que motivaron la mencionada requisa. También cuestionaron la supuesta “urge ncia” alegada por el representante del Ministerio Público Fiscal de la provincia de Buenos Aires a fs. 8 para justificar dicha medida, así como la falta de aviso inmediato al Juez de Garantías para que proceda a su convalidación. Al respecto, los recurrentes no han logrado refutar los razonados argumentos en los cuales se sustentó la decisión del a quo para rechazar sus cuestionamientos (cfr. fs. 2905vta/2907vta). Tal como acertadamente valoró el tribunal de juicio, de la propia orden de registro dictada por el representante del Ministerio Público Fiscal de la provincia de Buenos Aires agregada a fs. 8, surge con claridad la fundamentación que motivó dicha medida. Allí, el Dr. Scapolan hace referencia al grado de sospecha necesario para proceder al registro del camión mencionado, al peligro en la demora para ejecutarlo, a las razones de esa urgencia, a la probabilidad de estar en presencia de una actividad compatible con el comercio de estupefacientes, a la carencia de documentación labrada respecto de las tareas investigativas justificada por la misma urgencia de la situación, e indica las características del caso, la peligrosidad, y la afectación al bien jurídico protegido, todas dichas circunstancias dan cumplimiento a los requisitos exigidos por el código de forma provincial para habilitar esa orden. En cuanto a la carencia de documentación o de declaraciones testimoniales brindadas por el personal policial que intervino en las tareas investigativas previas a la materialización de dicha medida, el tribunal sentenciante sostuvo que ello había sido claramente explicado por el fiscal actuante (Dr. Scapolan), y luego corroborado en la audiencia de debate por los dichos de los preventores Borge, Portero, Barrenenchea, Rodríguez, y Machicote (cfr. fs. 2906 vta. y fs. 2912/2919vta.). En concreto, el tribunal de la instancia previa destacó que la intempestiva aparición del camión con tanque cisterna en el predio comercial sito en la ex Ruta Provincial nº 25, altura catastral ..., del partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, precipitó el desarrollo de la investigación, y que ello devino en la imposibilidad de plasmar en declaraciones testimoniales la actividad policial, y en la urgencia para requisar dicho vehículo, mientras que se sostuvo que la demora en obtener una orden habilitante dictada por un juez, podría haber frustrado el éxito de la investigación. Así las cosas, las críticas de los recurrentes lucen a esta altura como una mera disconformidad con lo resuelto por el “a quo”, sin haber brindado nuevas razones fundadas que permitan conmover lo decidido. Por ello, sus planteos no recibirán favorable acogida en esta instancia. d) El planteo de nulidad de la orden que dispuso el allanamiento del local de la calle Passaponti Darwin nº ... (ex Ruta nº 25), de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, formulada por la defensa de la imputada C. M. B. (cfr. fs. 3051vta./3054), constituye una reedición del que la misma parte realizó en idénticos términos durante el debate oral, y que fue respondido, con fundamentos suficientes, por el tribunal a quo en el decisorio puesto en crisis. En aquella oportunidad, luego de efectuar una detallada valoración del trámite de las actuaciones, el tribunal sentenciante consideró que la orden de allanamiento de fs. 184/188 que autorizó el registro del mencionado inmueble, se encontraba debidamente fundada, detallada, y profundamente razonada en base a un relato justificadamente lógico (cfr. al respecto fs. 2907 vta./2908vta.). Así lo entendieron los jueces al puntualizar que la magistrada de primera instancia había descripto detalladamente las características del anterior hallazgo y secuestro de más de once -11- toneladas de marihuana, en el predio comercial en el que fuera detenido O. C., y sostenido que existían vehementes indicios para sospechar que en el resto de los locales ubicados dentro del predio, así como en los vehículos allí estacionados, podía hallarse material estupefaciente y otros elementos relacionados al ilícito investigado -en especial, el bolso mediano que un individuo extrajo del tanque cisterna del camión marca Fiat, el día 29 de octubre de 2015, dentro de dicho predio, conforme surge del acta de fs. 9/21, incorporada por lectura en el debate a fs. 2818vta.). Los magistrados también desecharon la hipótesis esgrimida durante la audiencia de debate por la defensa de B., relativa a que la orden de registro domiciliario carecía de fundamento debido a que las presentes actuaciones habían sido recibidas en el Juzgado Federal de San Isidro, tan sólo dos días antes de dictada dicha orden. Al respecto, valoró que la juez de primera instancia ya había adelantado en el decisorio de aceptación de competencia, la urgencia en adoptar medidas probatorias tendientes a esclarecer los hechos investigados, por sobre la pretendida contienda de competencia que demoraría el trámite del proceso. En este punto, es menester tener presente que la legislación procesal sólo exige, para que sea legítima la restricción al derecho de la inviolabilidad del domicilio, la existencia de sospechas serias, y no de pruebas que se traduzcan en indicios vehementes de culpabilidad. Ello, toda vez que la medida en estudio no se dirige contra personas culpables, sino tan solo a sospechosos, porque si para condenar es indispensable la certeza, para el dictado de prisión preventiva alcanza con la semiplena prueba y para recibir indagatoria bastan las sospechas, parece correcto afirmar que para disponer el allanamiento resulte suficiente con el requisito legal que el código estatuye para actos de mayor entidad. Es suficiente con la sospecha que, en cuanto a las circunstancias de grado y razonabilidad, debe ser sometida a control judicial (cfr. lo expresado, en lo pertinente y aplicable, por esta Sala IV de la C.F.C.P. en los precedentes “Fredes, Marcos Ariel y otro s/rec. de casación”, causa Nº 13.419, Reg. Nº 285/12, rta. el 14/3/2012; y “Vizia, Agustina Eva y otro s/ recurso de casación”, causa nro. 83000036/8/CFC1, reg. nro. 633/2015, rta. el 15/04/2015; y en el precedente “Villagra Hugo Javier s/ recurso de casación”, causa Nº 5207/2015/1/CFC1, reg. nro. 22/17, rta. 10/2/17, de la Sala I de esta C.F.C.P.). Conforme he sostenido en reiteradas oportunidades (cfr. causa nº 14.378, “Ureña Rojas, Rosmery s/ recurso de casación”, reg. 1862/12, rta. 12/10/2012; causa N° 256, “Guanuco, José Ramón, Guanuco, Cecilia Verónica, Guanuco, Mariana Soledad, Maturano, Luis Abraham y Segundo Alfredo Armando s/ recurso de casación”, reg. N° 1620, rta. 16/08/2013; y causa FSM 78000891/2012/TO1/CFC1 caratulada “Valenzuela, Juan Carlos s/ recurso de casación”, reg. Nº 2325/15, rta. el 4/12/2015, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre otras), la exigencia de motivación -que es el modo de garantizar que el allanamiento aparezca como fundadamente necesario- no exige a los magistrados una semiplena prueba de la culpabilidad de la persona que debe soportar el registro en su domicilio, sino una presunción razonable de que “en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad” (art. 224 del C.P.P.N.). En consecuencia, cabe concluir que la orden por la que se dispuso el allanamiento en cuestión se adecua a los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la evaluación de la motivación de medidas como las que nos ocupan. En efecto, el Más Alto Tribunal se pronunció respecto a que una orden de registro sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable de que con ella podría encontrarse elementos que probasen la comisión de algún ilícito penal (Fallos: 330:3801 “Minaglia” y disidencias del juez Petracchi en Fallos: 321:510, “Yemal”, y 315:1043, “Torres”), tal como, en definitiva, sucedió en el presente caso. De lo expuesto, se evidencia claramente que la decisión cuestionada no luce arbitraria, producto de la sola voluntad individual de la juez instructora, sino que por el contrario, y tal como lo destacó acertadamente el tribunal de juicio, la orden de registro domiciliario dictada por la Dra. Arroyo Salgado a fs. 184/188 luce suficientemente fundada. Así las cosas, habida cuenta que la impugnante no ha logrado rebatir los fundamentos que informan el criterio jurisprudencial mencionado precedentemente, como así tampoco demostrar que la medida ordenada por la juez de primera instancia haya resultado irrazonable, corresponde rechazar el agravio formulado por la defensa de B. en orden a la cuestión en trato. IV. Seguidamente y toda vez que los recurrentes no han cuestionado la materialidad de los hechos investigados, analizaré los agravios relativos al juicio de subsunción típica efectuado por el tribunal a quo respecto de la conducta de los imputados O. C., V., y B.. En primer lugar, las defensas de los nombrados cuestionaron la subsunción típica de sus conductas en la figura penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c”, de la ley 23.737). Sobre el particular, fueron coincidentes en negar toda vinculación con el material estupefaciente secuestrado, al sostener que no existe constancia de prueba alguna que demuestre que aquélla sustancia ilegal se encontraba bajo su poder de disposición. Al respecto, cabe señalar que dichos cuestionamientos fueron ya planteados por los recurrentes durante el debate oral y evacuados con fundados argumentos por el tribunal a quo en el decisorio puesto en crisis. En este sentido, las diversas constancias de prueba reunidas a lo largo de la pesquisa, enumeradas y valoradas por el tribunal sentenciante en la resolución recurrida (cfr. fs. 2908/2934vta.), dan cuenta del conocimiento y la disponibilidad que tenían los imputados sobre la droga incautada, cada cual conforme su rol en la organización delictiva que integraban. Cabe traer a estudio lo valorado al respecto por el tribunal de juicio a fs. 2932vta., al indicar que “no puede sostenerse seriamente que [los imputados] desconocían la carga que había en el interior del camión, sea porque les pertenecía -como es el caso- o porque la hubieran advertido al momento de maniobrar el vehículo que pesaba once toneladas más que si hubiera estado vacío y que fue guardado a la noche en el interior de la gomería para preservar su contenido. Se agrega además la carencia del registro documental que acredite la tenencia del camión, exigencia habitual al dejar un vehículo en reparación, la falta de conocimiento acerca de la identidad de su dueño, la desatención a las particularidades exigidas para el cuidado de la supuesta carga y dos sistemas de alarmas independientes colocados en el predio que permitían estar atentos a cualquier vicisitud que pudiera darse”. Sentado ello, las críticas de los recurrentes lucen a esta altura como una mera disconformidad, sin haber brindado nuevas razones fundadas que permitan desvirtuar lo decidido, y sólo exhiben un enfoque distinto del caso. Por otro lado, frente al cuestionamiento esgrimido por la defensa de la imputada B. relativo a que no se acreditó en la conducta de su defendida el aspecto subjetivo distinto al dolo que requiere la figura penal prevista y reprimida en el art. 5º, inc. “c”, de la ley 23.737 -ultraintención de contribuir al tráfico ilícito de estupefacientes-, dicho agravio no deberá recibir favorable acogida en esta instancia. Ello es así, puesto que a partir de la gran cantidad de material estupefaciente secuestrado, sumado a los elementos demostrativos de la organización delictiva conformado por los imputados, el tribunal a quo consideró en forma acertada que la tenencia de estupefacientes tenía en miras su comercialización, en los términos del tipo penal de mención. Por el contrario, las críticas expuestas por la defensa de B. no rebaten las razones brindadas por el “a quo” y, con ello, el juicio de subsunción efectuado en autos a su respecto. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Bosano, Ernesto Leopoldo s/ p.s.a. infracción a la ley 23.737” del 09/11/2000 (Fallos 323:3486) en la que tuvo oportunidad de remitirse a las conclusiones expuestas en el dictamen del Procurador Fiscal, afirmó que “el legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente”, tal como sucede en el caso de autos. Así, a partir de las particulares circunstancias fácticas comprobadas en el sub iudice, corresponde rechazar la orfandad probatoria alegada en torno a la acreditación de la ultraintención de comercializar el material estupefaciente y, en consecuencia, la errónea aplicación de la ley sustantiva invocada por subsumir jurídicamente el hecho investigado en los términos del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 (cfr. en lo pertinente y aplicable, causa FCR 12009629/2012/TO1/CFC7 “Ñancupel Uribe, Guido Adrián y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1738/16.4, rta. 28/12/16; causa nº 43007665/2012/TO1/CFC6 “Tola Franco Ignacio s/ recurso de casación”, reg. nº 121/17.4, rta. 24/2/2017; causa FCR 3270/2013/TO1/CFC1 caratulada “Sandoval Vargas, Julio César s/ recurso de casación”, reg. nº 280/18.4, rta. 6/4/2018; y causa FBB 13364/2015/TO1/CFC1, caratulada “Luján Diego Emanuel s/ recurso de casación” ya citada, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre muchas otras). Luego, la defensa del imputado O. C. se quejó del encuadre legal de la conducta de su defendido en la figura penal prevista y reprimida en el art. 7º de la ley 23.737, al considerar que no se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por aquélla para su configuración. En cuanto a la figura del “organizador” en el tipo penal en cuestión, cabe recordar que reviste tal calidad quien articula los medios necesarios para conseguir la finalidad ilegal del tráfico de estupefacientes, merced a su actividad desarrollada en sentido de relacionar personas, proveer instrumentos, facilitar contactos con personas que proveerían del material espurio, la conexión con potenciales compradores, y en fin, toda actividad que revela la existencia de un dominio organizacional (cfr. en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, causa FPO 93000026/2013/TO1/12/CFC2, caratulada: “López, Martín Lorenzo s/recurso de casación”. reg. 1989/15.4, rta. el 13/10/2015, y Sala I, causa nº 12001365/2011, caratulada “Juncos Juan José y otros s/ recurso de casación”, reg. 162/17, rta. 29/3/2017, entre muchas otras). Por su parte, Roberto A. Falcone explica que en el “(...) delito de organización la acción típica consiste en crear, establecer o estructurar algunas de las conductas ilícitas previstas en los arts. 5º o 6º de la lay 23.737, mientras que en el de financiamiento la conducta se refiere a proporcionar o aportar los medios materiales necesarios e imprescindibles para llevar a cabo idénticas conductas ilícitas (...)”. Subjetivamente, “(...) tanto el financiamiento como la organización son delitos dolosos, lo que implica no solamente el conocimiento de que se está organizando o financiando, sino que se lo hace con el objeto de realizar algunas de las actividades vinculadas al tráfico ilícito, previstas en los arts. 5º [o] 6º de la ley de estupefacientes (...)” (Derecho Penal y Tráfico de Drogas, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2ª Edición, 2014, pags. 511 y 513/514). Sentado cuanto precede, advierto que el “a quo” meritó numerosos elementos probatorios que, concatenados y ponderados en forma conjunta, configuran un cuadro cargoso contundente y suficiente para tener por acreditada la calidad de “organizador” del imputado O. C., en la actividad delictiva aquí investigada. Por el contrario, las críticas expuestas por su defensa no rebaten las razones brindadas por el tribunal de juicio y, con ello, el juicio de subsunción efectuado en autos a su respecto (cfr. fs. 2933vta./2934vta.). Los diversos elementos de prueba colectados a lo largo de la pesquisa, dieron cuenta de cómo funcionaba la empresa delictiva montada, organizada, y comandada por O. C., destinada a comercializar estupefacientes en forma ilícita. A resumidas cuentas, dable es destacar que el mentado O. C. fue identificado por la prevención como el encargado del local donde se encontraba estacionado el camión cisterna que contenía en su interior el material estupefaciente finalmente secuestrado (cfr. valoración de fs. 2910). También fue incautada en aquél establecimiento documentación sobre dicho rodado -cédulas de identificación del dominio “...” y “...”-, aunque no existían registros que corroboren el ingreso de aquél vehículo para reparación. Se cuenta en autos con los dichos del Subcomisario Lucas Rodrigo Borge de la Delegación Departamental de Investigaciones Tigre, quien brindó durante la audiencia de debate un preciso y detallado relato sobre su labor en el marco de la presente investigación, el cual fue corroborado por el resto de los efectivos policiales que participaron en el mismo (cfr. fs. 2912/2915vta. y siguientes). El Subcomisario describió las tareas investigativas llevadas a cabo en un primer momento en el local tipo “pool” ubicado en la Autovía Panamericana y la Avda. Márquez, donde según indicara un denunciante anónimo se comercializaban sustancias estupefacientes. Al seguir los pasos de la persona que observó en dicho sitio efectuando maniobras tipo “pasamanos”, fue que arribaron al predio comercial ubicado a la altura catastral nº ... de la ex ruta nacional nº 25, del partido de Moreno, provincia de Buenos Aires. El funcionario policial continuó su relato y dijo que transcurridos varios días en los que junto a otros efectivos policiales vigilaron la actividad desplegada en dicho predio comercial, los preventores Portero y Machicote advirtieron la presencia de un camión marca Fiat Iveco con tanque cisterna dentro de dicho lugar, y la sospecha que allí dentro podría hallarse sustancia estupefaciente, puesto que observaron a una persona caminar por el techo del tanque cisterna, y extraer de su interior un objeto sólido -véase que la sospecha radicó en que dicho compartimento es usualmente utilizado para el transporte de líquidos-. Finalmente, el Subcomisario describió en forma detallada los pormenores del operativo policial desplegado con fecha 29 de octubre de 2015 luego de la orden dictada por el Agente Fiscal Dr. Claudio Scapolan, que permitió el secuestro de más de once toneladas de marihuana, y la detención del imputado O. C. A su vez, prestaron testimonio durante el debate oral los preventores Aranda, Acevedo y Cejas de la Policía Federal Argentina, quienes dieron cuenta de su participación en el allanamiento efectuado con fecha 25 de noviembre de 2015, sobre el domicilio de la calle Passaponti Darwin nº ... (ex ruta nº 25), de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires. En el marco de dicho procedimiento, se incautaron quince (15) kilogramos de clorhidrato de cocaína, así como distintos elementos útiles para acondicionar estupefacientes con miras a su ulterior distribución y comercialización, y gran cantidad de dinero, y se detuvo a C. M. B. - esposa de O. C.-, y a P. A. V. (cfr. acta de allanamiento de fs. 226/230, incorporada por lectura a fs. 2818vta., y testimonios durante el debate de fs. 2926/2927). Se adita a ello lo declarado durante el debate por P. D. C., quien manifestó haber sido contactado por O. C. para la instalación de las cámaras de seguridad en los locales ubicado a la altura catastral nº ... de la ex ruta nº 25. Precisó que el sistema funcionaba con un equipo DVR y un sistema de grabación, y que había instalado alrededor de ocho cámaras en los locales. Dijo que en una oportunidad también lo llamó la esposa de O. C., para pedirle un equipo DVR nuevo. Fue allí cuando advirtió que al anterior dispositivo se lo habían llevado y recordó que esa solicitud fue posterior al allanamiento en el marco del cual se detuviera al nombrado -29 de octubre de 2015- (cfr. fs. 2924). Ello, sumado al resto de los elementos de prueba colectados en la investigación, que fueran valorados durante el debate oral, permite entender el modo en que funcionaba la organización criminal diseñada y liderada por O. C. Se demostró que aquél era quien revestía mayor jerarquía dentro de la organización. Fue quien diseñó su estructura, trató con el propietario de los locales para su alquiler, con la empresa de alarmas, y con el instalador de las cámaras de seguridad (cfr. valoración de fs. 2933). Sobre la fachada de un conjunto de comercios vinculados a la actividad transportista, fue que los imputados -cada cual cumpliendo su función- lograron en forma disimulada recibir el camión con tanque cisterna que contenía la gran cantidad de droga secuestrada. Es más, tal como valoró el a quo, se intentó ocultar el olor de la sustancia estupefaciente bajo el aroma de jabón en polvo (cfr. fs. 2932vta.). El secuestro transcurrido un mes después de lo relatado, de otra sustancia estupefaciente en un depósito que simulaba estar en desuso para no llamar la atención de terceros, es demostrativo de los alcances de la organización manejada por O. C. Aquélla no se limitó a un único cargamento de droga, ni se interrumpió con la detención de su organizador. Sentado cuanto precede, a la luz de los precedentes y la doctrina citada, y en virtud de los diversos elementos de prueba reunidos en la pesquisa, entiendo que la calificación legal definida por los sentenciantes respecto de O. C. luce acertada, toda vez que las circunstancias que rodearon los hechos dan prueba de la configuración en el sub examine del delito de organización de comercio ilícito de estupefacientes (art. 7º de la ley 23.737). Por otra parte, las defensas de los imputados O. C., V., y B., cuestionaron la aplicación de la agravante prevista en el inciso “c” del art. 11 de la ley 23.737, al indicar que la simple pluralidad de personas no alcanza para configurar dicha agravante, sino que debía demostarse un marco organizativo entre ellos, con división de funciones. Por su parte, la defensa de la mentada B. profundizó que no podía sostenerse la participación de su defendida en una organización delictiva sin antes probar que aquélla tuviera la disposición del material estupefaciente finalmente secuestrado. A fin de dar respuesta a dichos planteos, es preciso señalar que la aplicación de la agravante prevista en el art. 11 inc. “c” de la ley 23.737 no requiere la existencia de una asociación con una permanencia de similares características a la tipificada y reprimida por el art. 210 del C.P. siendo, a los efectos de su configuración, suficiente la presencia de tres o más personas con algún grado de organización a los efectos de cometer los delitos previstos por la ley 23.737, tal como, en definitiva, se encuentra comprobado en las presentes actuaciones (cfr. causa nº 13.991 “Castany, Gustavo Sergio y otro s/ recurso de casación”, reg. 1769/12, rta. 28/09/2012; causa nº 215/2013 “Villegas García, Jorgelina Aldana s/recurso de casación”, reg. nº 2566/13, rta. 20/12/2013; causa nº 773/2013 “Andino Becerra, Pablo Alejandro y otros s/ recurso de casación”, reg. 473/2014.4, rta. 28/3/2014; causa FSM 26005459/2013/TO1/CFC2 "Heck, Osmar y otros s/recurso de casación”, reg. 1796/15, rta. 21/9/15; causa FSM 75001896/2013/TO1“ Torres, Federico y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1825/16.4, rta. 30/12/2016, todos de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, de aplicación al caso en lo pertinente, entre otras). Corresponde recordar que la agravante contenida en el art. 11, inc. “c”, de la ley 23.737, releva el mayor grado de injusto que ostenta la actuación de tres o más personas que actúan en forma organizada pues tal accionar incrementa la eficacia de la maniobra delictiva. En otras palabras, la actividad desplegada en forma mancomunada para ejecutar alguna de las acciones reprimidas por la ley 23.737, da fundamento a la agravante de mención en razón de la mayor capacidad de agresión al bien jurídico “salud pública” tutelado por la ley. Respecto del imputado O. C., tal como se sostuviera en forma precedente, las probanzas reunidas a lo largo de la presente investigación y valoradas durante el debate, han permitido demostrar su posición de organizador de la actividad delictiva aquí pesquisada, por lo que se le atribuye tanto el delito previsto en el art. 7º de la ley 23.737, así como la agravante de pluralidad de intervinientes estipulada en el inciso “c”, del art. 11º de la misma normativa. En cuanto a los restantes miembros de la organización, cabe señalar que B. -pareja de O. C.-, fue quien luego de que éste último resultara detenido tras el hallazgo de más de once -11- toneladas de marihuana en el camión con tanque cisterna, se hizo cargo de las decisiones en pos de asegurar la continuidad de la empresa delictiva. Prueba de ello fue que B. dispuso el reemplazo del sistema de filmaciones de las cámaras de seguridad emplazadas en el lugar donde fuera incautada la droga, en aras de borrar cualquier evidencia sobre la actividad ilícita allí desarrollada (cfr. al respecto lo testificado en la audiencia oral por Pablo Daniel Coronel cuya reproducción obra a fs. 2924vta.), e impartió ordenes para vaciar el depósito. Se suma a lo expuesto la cantidad de dinero que tenía en su poder la nombrada a la hora de ser detenida, y el hallazgo de cocaína y elementos útiles para el embalaje, acondicionamiento, y estiramiento de sustancias estupefacientes, en el galpón anexo al predio comercial “Accesorios Oeste”, sito en la ex ruta provincial 25, altura catastral ... de Moreno, provincia de Buenos Aires (cfr. acta de allanamiento de fs. 226/230, incorporada por lectura a fs. 2818vta., y valoración de fs. 2933/2934). En dichas condiciones, la participación de la mentada B. en la organización delictiva, así como la función específica que cumplió en la misma, se encuentran debidamente demostradas en autos, y las constancias de prueba colectadas a lo largo de la investigación en su contra, rebaten el cuestionamiento dirigido a poner en duda su poder de disposición sobre el material estupefaciente secuestrado. En cuanto al imputado V., se probó a lo largo de la investigación que su función en la organización fue eminentemente operativa. Tenía acceso a todas las dependencias de los distintos comercios, y fue quien movilizó el camión que en su interior guardaba la droga. Se encargó de controlar el taller mecánico utilizado como “fachada” o “pantalla” para encubrir la actividad ilícita desarrollada, y de simular el arreglo de los supuestos desperfectos que tenía dicho camión, aunque no existía indicación alguna en los registros del ingreso de dicho vehículo para reparación. En esta dirección, se verifican, en el caso, los extremos requeridos para la aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inc. “c” de la Ley 23.737, puesto que se acreditó que en los hechos bajo estudio, intervinieron dolosamente al menos tres personas organizadas mediante la división de tareas, tal como fue desarrollado ut supra. Dicho esto, los cuestionamientos de las defensas de los imputados O. C., V., y B., en lo relativo a la aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inc. “c”, de la ley 23.737, deben ser rechazados. Por otra parte, frente al cuestionamiento esgrimido por la defensa de O. C. relativo al posible “castigo múltiple” que implicaría la calificación legal asignada en el sub lite a su respecto (organización de actividades de narcotráfico, agravada por la intervención de tres o más personas en forma organizada -arts. 7, en función del art. 5, inc. c, y 11, inc. c, de la ley 23.737), aquel tampoco prosperará. Ello, toda vez que ambas normas legales sancionan conductas distintas, por lo que exigen la concurrencia de elementos típicos diferentes para su configuración. En dicho sentido, por un lado, como fue expuesto ut supra, la figura penal prevista en el art. 7º de la ley 23.737 tipifica la conducta de quien ostenta el dominio organizacional y cumple con el rol específico de organizar o financiar actividades de narcotráfico, articulando los medios necesarios para conseguir la finalidad ilegal del tráfico de estupefacientes. Por el otro, la agravante prevista en el inc. c del art. 11 de la ley 23.737, captura el disvalor derivado de la intervención de tres o más personas que actúan organizadas para cometer los delitos tipificados en la aludida ley 23.737 (cfr. voto del suscripto, en lo pertinente y aplicable, en la causa de esta Sala IV de la C.F.C.P. FPO 93000026/2013/TO1/12/CFC2 “López, Martín Lorenzo s/ recurso de casación” ya citada; y también de esta Sala IV de la C.F.C.P., causa FSM 685/2012/TO1/CFC6 “Villalba, Miguel Ángel y otros s/ recurso de casación“, reg. nº 2538/15.4, rta. 29/12/2015, entre otras). Así, para que resulte aplicable la agravante por intervención plural, contemplada en el art. 11, inc. c, de la ley 23.737, he sostenido en los precedentes antes citados que será necesario que haya existido un previo acuerdo de voluntades en el que los roles de cada uno de los participantes haya sido previamente definido, y que actúen según un plan determinado, a través del cual se asigne ese rol específico a ello de modo tal que ese proyecto común pueda funcionar en el marco de una actuación coordinada, con división de roles y funciones que respondan a un mismo plan colectivo, constituyendo de tal modo un actuar convergente encaminado al mismo fin. En atención al concreto alcance de las conductas tipificadas por cada uno de los delitos referidos -rol específico de organizador (art. 7 de la ley 23.737) e intervención de tres o más personas en forma organizada (art. 11, inc. c de la misma ley)-, no se advierte una doble valoración de la conducta de O. C. en violación al principio “non bis in idem” como consecuencia de la calificación legal asignada a los hechos endilgados al nombrado. Por ello, corresponde el rechazo del presente tramo de la impugnación. Finalmente, en cuanto al planteo efectuado en término de oficina por la defensa de la imputada B. (cfr. fs. 3122/3123vta.), relativo a que el tribunal de juicio no consideró el principio “in dubio pro reo” al momento de condenar a su defendida, estimo que aquel tampoco deberá tener acogida favorable en esta instancia. Corresponde realizar una serie de precisiones en virtud del carácter predominantemente subjetivo que encierra la duda (art. 3 del C.P.P.N.) y, de ahí, las posibles opiniones encontradas que pueden o suelen verificarse sobre un mismo cuadro probatorio. Este principio, directamente ligado con el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal (art. 18 de la C.N, 8.2 de la C.A.D.H y 14.2 del P.I.D.C.P.), exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal fuera de toda duda sobre los hechos, las circunstancias que los vincula y la intervención del imputado. Cualquier incertidumbre en la convicción del juez sobre la cuestión a la que es llamado a fallar, debe ser ineludiblemente resuelta a favor del imputado. Por ende, la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor rei para dar solución al conflicto penal deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al legajo para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen. En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del estudio aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio. En el sub lite, las críticas esbozadas por la defensa de B. no han logrado conmover la fundamentación efectuada en el fallo impugnado respecto de la materialidad ilícita y la participación de la nombrada en los hechos investigados en autos. En este aspecto, el pronunciamiento bajo revisión constituye una derivación lógica y razonada de las constancias de la causa, sin que los cuestionamientos del impugnante logren demostrar la arbitrariedad que alega. En efecto, entiendo que el “a quo” ha realizado una acertada valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional, fundando debidamente sus conclusiones en la prueba recogida durante la audiencia oral, no merituando mayor análisis al respecto. Por ello, el presente tramo de la impugnación debe ser rechazado. V. En referencia a los agravios vinculados con la mensuración de la pena, cabe recordar que como elementos agravantes para todos los acusados, el tribunal de juicio consideró la gran cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada, la carencia de dificultades económicas para su sustento, el nivel de realización de la conducta, el acondicionamiento de la marihuana en bultos fraccionados y empaquetados -ocultos en el interior de la cisterna de un camión de transporte de combustible para dificultar su detección-, y el grado de organización (cfr. fs. 2935). Como elementos atenuantes para todos los imputados, el “a quo” contempló el tiempo que sufrieron los nombrados en arresto preventivo durante el transcurso del proceso, hasta el comienzo del juicio oral (cfr. fs. 2985). Al analizar la situación particular de O. C., el tribunal de la instancia previa consideró como circunstancia agravante el manejo de la empresa delictiva, aún estando detenido, y la incidencia que tuvo respecto de los otros intervinientes. Como atenuante valoró la falta de antecedentes penales, su estado de salud, y su demostración de voluntad contributiva, en orden a las manifestaciones que brindara de acuerdo con lo previsto en el art. 29 ter de la ley 23.737, aunque sin resultados efectivos concretos (cfr. fs. 2935vta.). En cuanto a la situación de la imputada B., el “a quo” valoró como agravante el grado de impunidad con el que se condujo a partir de la detención de su pareja O. C. y el manejo de la empresa utilizada como fachada, mientras que para atenuar la pena finalmente impuesta, tuvo en cuenta la carencia de antecedentes penales y su condición de madre de una niña menor de edad (cfr. fs. 2925vta.). Por útimo, con relación al imputado V., el tribunal de juicio ponderó como circunstancia agravante el manejo que tenía de la empresa delictiva y que registraba antecedentes penales por un hecho similar en la misma jurisdicción, y como atenuante contempló que era una persona joven, trabajadora, y padre de familia (cfr. fs. 2936). Aclarado ello, cabe recordar que las defensas de O. C., V., y B. cuestionaron la valoración efectuada por el tribunal sentenciante en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal de la Nación. Los dos primeros sostuvieron que no podían ser evaluados como pautas de mayor gravedad, los elementos considerados para la configuración del delito tales como el grado de organización, la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada, y la cantidad de intervinientes, ya que ello implicaría un doble gravámen. Al respecto y a contrario sensu, cabe señalar que al momento de imponer un determinado quantum punitivo, resulta posible valorar el grado o la concreta extensión de una circunstancia que configura la acción típica. En el presente caso, la significativa cantidad de estupefaciente hallada producto de los allanamientos practicados durante la investigación, o bien el grado de organización alcanzado por la empresa delictiva integrada por los aquí imputados, no puede ser soslayado a los efectos de valorar el grado o la concreta extensión de una circunstancia que configura la acción típica, sin que ello implique una afectación al principio “ne bis in idem” (cfr. en igual sentido, C.F.C.P., Sala I: causa nº 83000820/2012 “Nacimiento Miguel Angel y otros s/ infracción ley 23.737”, reg. 1740/16.1, rta. 27/9/2016; y Sala IV: causa nº 1.151/2013 “Ferrari, Enzo Saúl y Robles, Cristina del Valle s/ recurso de casación”, reg. 436/14, rta. 28/03/2014; causa nº 16.276 “Biroccio, Walter Ricardo s/ recurso de casación”, reg. 541/13, rta. 25/04/2013; causa n° 11685 “Bigelli, Sebastián Leandro s/recurso de casación”, reg. 290/12, rta. 14/03/2012; y causa n° 13.616 “Cuello, Ana Luján y otro s/recurso de casación”, reg. 15.844, rta. 07/11/2011, de aplicación al caso en lo pertinente, entre muchas otras). En igual sentido, coincido con lo argumentado al respecto por el Fiscal General de Casación, Dr. Raúl Omar Pleé, en cuanto sostuvo que “el análisis de la mensuración de la pena se corresponde a circunstancias que manifiestan un mayor grado de injusto. Es decir, que no se desprende de ello una doble valoración del injusto, sino por el contrario la labor consiste en determinar mediante un método de interpretación teleológico de la conducta, el bien jurídico afectado, el mayor peligro generado y la dañosidad del injusto” (cfr. fs. 3138/vta.). Dicho esto, tales críticas no deberán prosperar. Frente al cuestionamiento efectuado por la defensa de B. con relación a la mensuración de la pena impuesta, lo cierto es que lejos de efectuar una referencia genérica a las pautas indicativas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., el tribunal de juicio valoró concretos elementos sobre los que fundó el quantum punitivo determinado en la sentencia y su apartamiento del mínimo, análisis que luce ajustado a derecho y a las constancias comprobadas de la causa, y constituye fundamento suficiente para determinar el monto de la pena de prisión impuesta a la nombrada. A la vista de las pautas analizadas por el “a quo” para dosificar las penas impuestas, corresponde tener en cuenta el carácter estrictamente excepcional de la doctrina de la arbitrariedad que invoca la defensa de B. en su presentación recursiva (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros). Por ello, dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, resulta necesario destacar, no ha sido demostrado ante esta instancia. A partir de lo anterior, se advierte que la pena por la cual resultó condenada C. M. B. resulta proporcional con sus condiciones personales, el rol que, junto con su pareja O. C., tuvieron en la organización delictiva, las circunstancias objetivas del suceso investigado, el grado de culpabilidad, la importante magnitud del injusto cometido y el elevado grado de afectación del bien jurídico involucrado (salud pública), sin que las críticas esbozadas por su defensa logren conmover la fundamentación expuesta en el pronunciamiento recurrido. En definitiva, la sanción impuesta a B. resulta ajustada a derecho, a las reglas de la sana crítica racional, y a las constancias de la causa, en razón de las circunstancias aumentativas del reproche penal ponderadas por el “a quo” que justificaron el apartamiento del mínimo legal de la escala penal correspondiente. En último término, con respecto al agravio referido a la falta de valoración de las manifestaciones que brindara durante el proceso el imputado O. C. en los términos del art. 29 ter de la ley 23.737 -actualmente derogado por Ley 27.304, modificado su contenido e incorporado al art. 41 ter del Código Penal-, dicho cuestionamiento no habrá de tener favorable acogida en esta instancia. Ello, en razón de que si bien la recurrente no demostró que la información brindada condujo a algún avance de la investigación, tal como requiere la normativa en análisis, tales manifestaciones efectuadas por el imputado O. C., fueron efectivamente consideradas como circunstancia atenuante por el tribunal de juicio (cfr. fs. 2935vta.). Por ello, corresponde rechazar el presente tramo de la impugnación, y homologar el quantum punitivo por el que resultaron condenados O. C., V., y B., VI. En referencia a la pretensión efectuada por la defensa de B. relativa a que se deje sin efecto la privación de la patria potestad a su respecto (art. 12 del C.P.), y se declare la nulidad de todo lo actuado por no haberse brindado intervención al Asesor de Menores (cfr. fs. 3126/3129vta.), he de anticipar que aquélla no prosperara. En cuanto a lo primero, la parte recurrente no ha invocado la existencia de un perjuicio concreto que justifique su pretensión. En este sentido, se ha limitado únicamente a sostener en forma abstracta que su defendida B. es madre de una niña menor de edad, y que en caso de ser excluida de su responsabilidad parental por la pena que le fue impuesta, se vería imposibilitada de “ver crecer a su hija, de poder llevar adelante el rol de madre que es esencial en la vida de cualquier persona, y de poder brindar y recibir el amor cotidiano de su hija”. Así las cosas, en el sub lite no se aprecia, ni la defensa de B. logró acreditar en esta instancia, que la pena accesoria que impugna -derivada de la condena que fue impuesta a la nombrada a pena privativa de la libertad superior a tres (3) años- le acarree un perjuicio concreto que afecte garantías constitucionales, a los efectos de demostrar el interés actual que sustenta su agravio (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa N° 15.530 “Frencini, Jaquelina Vanesa s/ recurso de casación”, reg. nº 1652/2013, rta. el 12/9/2013; causa nº 14.534 “Sarmiento, Alexis Gabriel y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 2055/2013, rta. 22/10/2013; causa nº 935/2013 “Contreras, Luis Denis s/recurso de casación”, reg. nº 1022/2014, rta. 30/5/2014; causa nº CCC 19431/2003/TO1/2/CFC2 “Belloso, Roberto Carlos s/recurso de casación”, reg. nº 927/15.4, rta. 19/5/2015; causa FCR 94000170/2012/TO1/CFC1 "Redsant López, Julio Lorenzo s/recurso de casación”, reg. nº 1651/15.4, rta. 1/9/2015; causa FLP 5977/2013/CFC4, “Delgado Huillcahuaman, Raúl Francisco s/recurso de casación”, reg. nº 1025/16, rta. 23/08/16; causa “Cantaluppi Daisy Cristhiane y otra s/recurso de casación” antes citada; y causa FCB 94020002/2013/TO1/CFC1 caratulada “Bonggi, Claudio Pedro y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 961/17.4, rta. 1/8/2017, todas de esta Sala IV de esta C.F.C.P., entre muchas otras). Por otra parte, el pedido de nulidad de todo lo actuado por la omisión de dar intervención del Asesor de Menores, tampoco recibirá favorable acogida en esta instancia, puesto que no se advierte la necesidad de su participación a esta altura del proceso, ni la parte recurrente ha brindado motivos fundados que la demuestren. Conforme todo ello, y en línea con lo propiciado por el Sr. Fiscal General de Casación, doctor Raúl Omar Plée, propongo al acuerdo: I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos a fs. 2977/3011, 3016/3043, y 3044/3066, por las defensas de los imputados J. M. O. C., P. A. V., y C. M. B., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE las reservas del caso federal. El señor Juez Juan Carlos Gemignani dijo: a) Con el objeto de evitar falsas expectativas en la persona de los recurrentes, inicialmente he de adelantar que comparto -en lo sustancial- los argumentos y las conclusiones desarrollados por el distinguido colega que abrió el presente Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky. De allí que habré de sumarme a la propuesta del aludido magistrado de rechazar los recursos de casación articulados por las asistencias técnicas de los imputados. b) De lo anticipado, obviamente se desprende que las vías recursivas impetradas son formalmente procedentes. Ello es así, en la medida en que -como con acierto se afirmó en la primera ponencia- los planteos exteriorizados en los recursos casatorios examinados encuadran en ambas hipótesis de casación (art. 456, incs. 1º y 2º, del Código Procesal Penal de la Nación), dichos recursos se dirigen contra una sentencia definitiva (art. 457 del mismo ordenamiento legal), han sido interpuestos por la parte procesalmente legitimada para hacerlo (art. 459 del digesto adjetivo), fueron incoados dentro del plazo legal estipulado y han cumplido sobradamente con el requisito de fundamentación suficiente (art. 463 del código instrumental). c) Superado el juicio de admisibilidad, me interesa aclarar que soló habré de efectuar algún tipo de consideración en orden a aquellas materias debatidas respecto de las cuales mi enfoque dogmático difiere del de la doctrina tradicional, todo ello a fin de no incurrir en innecesarias reiteraciones. c)1. En línea con lo recién explicado, he de referir que comparto la conclusión del juez que me precede en el orden de votación acerca de que los planteos nulificantes introducidos por los letrados defensores (nulidad del inicio del proceso por resultar producto de una denuncia telefónica de carácter anónimo efectuada al Nro. 911 -planteo de la Defensa de la justiciable B.-; nulidad de la orden que autorizó la realización de tareas de inteligencia en el local tipo “pool” situado en la intersección de la Autovía Panamericana y la Avenida Márquez del partido bonaerense de San Isidro -planteo de los asistentes técnicos de los acusados O. C. y V.-; nulidad de la requisa efectuada sobre el camión cisterna marca “Fiat Iveco” estacionado en un predio comercial sito en Passaponti Darwin (ex Ruta Provincial Nro. 25) correspondiente al partido de Moreno, provincia de Buenos Aires -planteo de los señores defensores de los encartados O. C., V. y B.-; y, nulidad de la orden de allanamiento del local comercial ubicado en el domicilio arriba aludido y del juicio oral y público por haberse mantenido durante su desarrollo el anonimato de la persona que brindó la notitia criminis -planteo de la Defensa de B.-), deben ser rechazados debido a que no contienen vicios que justifiquen la sanción extrema de nulidad propugnada. c)2. También concuerdo con el doctor Mariano Hernán Borinsky en cuanto sostuvo que las subsunciones típicas dadas a los sucesos que el tribunal de mérito tuvo por comprobados (en cuanto atañe al caso de J. M. O. C. como autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas al efecto, en carácter de organizador -arts. 45 del Código Penal y 5º, inc. “c”, 7º y 11, inc. “c”, de la ley 23.737- y en cuanto concierne a los casos de C. M. B. y P. A. V. como coautores penalmente responsables del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas al efecto -arts. 45 del Código Penal y 5º, inc. “c” y 11, inc. “c”, de la ley 23.737-), resultan arregladas a derecho. Sobre el tópico, a las puntuales consideraciones efectuadas por el juez Borinsky en orden a la concurrencia del elemento del aspecto subjetivo requerido por el tipo penal del art. 5º, inc. “c”, de la ley 23.737 en el cual se subsumió la conducta socialmente anómala desplegada por los acusados, sólo he de adicionarle que, según mi punto de vista, la prueba de la presencia del denominado “dolo de comercialización”, surge indefectiblemente del relevamiento de las circunstancias objetivas de la causa. Y ello es así, puesto que en contraposición a la exigencia finalista que responde a una vieja fragmentación dicotómica y vetusta que encuentra su origen en las ideas de la ilustración, la concurrencia del riesgo generador de un resultado atribuible al agente, debe deducirse por fuera de los límites de su psiquis, en la medida en que ésta constituye un terreno lógicamente inaccesible para el juzgador (en esa dirección, mutatis mutandi, ver mi voto en la causa Nro. 16.740 de esta Sala IV, “Aldana Estrada, Eduardo y Velasco, Judith s/recurso de casación”, reg. Nro. 2035.13.4., rta. el 21 de octubre de 2013 y mi sufragio en el expediente Nro. 15.384 “Amarales, José Antonio; Terán, Jonathan Ezequiel; Pérez García, Brian Gabriel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 317.14.4, del 19 de marzo 2014; causa CCC 66138/1996/TO1/CFC1, Reg. Nro. 1656/2015.4, “Storni, Gustavo Adolfo y otros s/ recurso de casación”, rta. 3 de septiembre de 2015, entre muchísimas otras). Asimismo, coincido con lo expuesto en el voto que antecede en lo relativo a que en el caso sub examine: 1º) se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para considerar a O. C. organizador de la empresa delictiva destinada a comercializar sustancia estupefaciente; 2º) se hallan presentes los extremos requeridos para la aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inc. “c”, de la ley 23.737 en orden a los imputados O. C., V. y B. (intervención de tres o más personas con algún grado de organización para cometer alguno de los delitos previstos en la ley de estupefacientes y psicotrópicos -en esa inteligencia, confr. mi voto en la causa FSA 5095/2013/CFC4 de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, Reg. Nro. 429/18.4, “Fernández, Raúl y otros s/ rec. de casación”, del 4 de mayo de 2018-); 3º) la aplicación conjunta de lo dispuesto por el art. 7º, en función del art. 5º, inc. “c”, de la ley 23.737 y de la agravante prevista en el art. 11, inc. “c”, del mismo ordenamiento legal al acusado O. C., no conlleva la afectación del principio ne bis in idem, puesto que dichos preceptos reprimen comportamientos bien diferentes (mientras la primera de esas normas sanciona a quien organiza o financia cualquiera de las actividades ilícitas previstas en los arts. 5º y 6º de la ley de drogas, la segunda, entretanto, como dije líneas arriba castiga la participación de tres o más personas organizadas para cometer alguno de los delitos previstos en la ley 23.737); y, 4º) la certeza apodíctica de coautoría y de culpabilidad respecto de la imputada B. obtenida a la luz de la abundante prueba de cargo reunida, obsta a la aplicación en su favor del principio in dubio pro reo. c)3. De la misma manera comparto con el magistrado que sufragó en primer término en cuanto aseveró que: 1º) el hecho de que para fijar las penas respecto de los acusados O. C., B. y V. el órgano sentenciante hubiese estimado como circunstancias agravantes la cantidad de sustancia estupefaciente incautada y el grado de organización alcanzado por la empresa delictiva integrada por los susodichos imputados, no configura una doble valoración prohibida que, por añadidura, traería aparejada la transgresión del principio ne bis in idem; 2º) la extensión de la pena seleccionada respecto de la mentada B., no resulta fruto de una valoración genérica de las pautas establecidas al efecto por los arts. 40 y 41 del Código Penal sino de la puntual ponderación de cada una de esas variables previstas en las mencionadas normas; y, 3º) en el fallo recurrido se motivó suficientemente el rechazo de la aplicación en favor de O. C. de la escala penal disminuida prevista por el art. 29 ter de la ley de drogas (falta de acreditación de los resultados concretos requeridos por la norma), sin perjuicio de que la colaboración brindada por el acusado en carácter de arrepentido se tuvo en cuenta como circunstancia atenuante para dosificar la pena. Sin perjuicio de lo dicho, me interesa dejar aquí sentado que la magnitud de las penas privativas de la libertad escogidas por el tribunal de mérito, vienen a cumplir la función que, según mi parecer, gobierna su imposición, a saber: la conservación de la incolumnidad del sistema represivo y la confianza de los individuos en el buen funcionamiento de este conjunto normativo -bien jurídico-penal- (en ese sentido, confr. Günther Jakobs, “Derecho Penal, Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación”, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1995, págs. 9, 14 y 44/45 y mi voto en el expediente Nro. 561/2013, Reg. Nro. 2413, “Hernández, Elías Nicolás s/rec. de casación”, rta. el 11 de diciembre de 2013, entre muchos otros); particularidad decisiva entonces para juzgar ajustadas a derecho las sanciones intramuros fijadas en la instancia anterior. Finalmente, también coincido con el magistrado que me precede en el orden de votación en cuanto propone el rechazo de las pretensiones de la defensa de B. de que se deje sin efecto la privación de la patria potestad dispuesta a su respecto y se declare la nulidad de todo lo actuado por no haberse dado debida intervención al Asesor de Menores. En cuanto al puntual caso de la pretendida inaplicabilidad de la pena accesoria de privación de la patria potestad establecida por el art. 12, segunda disposición, del Código Penal instada por la asistencia técnica de la aludida B., he afirmado que correspondía “[...] declararse la inconstitucionalidad del art. 12, segunda [...] disposición, del Código Penal por ser incompatible no sólo con nuestra Carta Fundamental, sino también con los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que conforman el denominado bloque de constitucionalidad federal (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)”. Sustenté mi postura en que “[...] la norma en cuestión implica que bajo una mirada eminentemente paternalista el legislador impuso solapadamente una verdadera sanción de naturaleza retributiva y no una mera consecuencia del encierro, la cual no se compadece con los postulados del Estado democrático de derecho que emerge de nuestra Ley Suprema. Ello así, toda vez que el rol del Estado dentro de nuestra arquitectura constitucional debe ser de carácter fraterno y no paternalista -como el de la norma en examen-, debiendo ser especialmente cuidadoso de no inmiscuirse dentro del ámbito de autonomía personal de cada individuo que se encuentra protegido constitucionalmente (art. 19 de la Constitución Nacional) [...]”. Subrayé además, que la privación del ejercicio de la responsabilidad parental impuesta por la norma a los condenados a más de tres años, “[...] conlleva a un innecesario agravamiento de la pena impuesta por resultar indigna, inhumana y degradante. Además, produce efectos claramente estigmatizantes y contrarios a la resocialización del condenado, dándose de bruces con la voluntad del constituyente de garantizar una protección integral de la familia como pilar básico de nuestra sociedad política (art. 14 bis, última parte, de la Constitución Nacional). Es que, impedir a una persona privada de su libertad por más de tres años de su derecho de decidir acerca de la crianza de sus hijos, resulta contrario al tratamiento humanitario y al respeto a la dignidad humana que deben observarse durante la ejecución de la pena (arts. 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 10.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles)”. Puse también de resalto que, la norma bajo estudio “[...] tampoco resulta compatible con el deber que incumbe a los padres respecto de sus hijos menores y es por ello que, el Estado debe proporcionar los medios para que los progenitores puedan cumplir con dicha responsabilidad legal a fin de otorgar a los menores un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (arts. 12 y 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 17.1 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 27.1, 27.2 y 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño) [...]. Dije asimismo, que [...] el art. 12 del código sustantivo debe ser analizado a la luz del objetivo previsto en el art. 3.1 ‘in fine' de la Convención de los Derechos del Niño que postula que en las decisiones en materia minoril debe atenderse siempre al ‘interés superior del niño' (cfr. sobre este último punto, Báez, Julio C., ‘El artículo 12 del Código Penal y la Constitución Nacional', Revista de Derecho Penal y Criminología, año IV, número 5, junio 2014, pág. 109 y ss.). Sobre este tópico, no puede pasarse por alto que la pena posee carácter personal y privar a un condenado del ejercicio de la responsabilidad parental implica hacer trascender los efectos de la punición de los padres a los hijos al encontrarse impedido alguno de sus progenitores o ambos de poder elegir como debe ser su crianza de acuerdo al proyecto de vida elegido por ellos (cfr. art. 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Así las cosas, la mera circunstancia de que una persona condenada se encuentre privada de su libertad no le impide como padre ejercer los derechos y obligaciones inherentes a la responsabilidad parental, no sólo sobre la persona de sus hijos, sino también sobre sus bienes, ello en orden a su protección en general y a su educación, todo ello mientras éstos continúen siendo menores y no se hayan emancipado (art. 639 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación). Con la excepción, claro está que alguno de los niños haya sido víctima del delito [...]. En sintonía con lo manifestado, concluí que “[...] teniendo en cuenta el Estado democrático de derecho que estructura nuestra Carta Fundamental y los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional, las disposiciones segunda y tercera del art. 12 del Código Penal son inconstitucionales, ya que de no ser así dejaríamos vigente -más allá de los dos casos de excepción destacados- una norma que se asemeja a una suerte de ‘muerte civil morigerada', que a su vez produce una mortificación innecesaria al penado y que afecta no sólo sus eventuales actividades comerciales, sino se contrapone con la estabilidad que deben tener los lazos familiares y con la protección del interés superior de los niños” (confr. mi voto en la causa Nro. 1198/2013, Reg. 1862.14.4, “González, Mario Alfredo s/recurso de casación”, rta. el 15 de septiembre de 2014; asimismo, mi sufragio en el expediente Nro. CPE 990000206/2012/TO1/CFC1, Reg. Nro. 2695/14, “Bendezu Rivero, Lázaro Alfredo s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, del 10 de julio de 2014). Empero, no puede pasarse por alto que la cuestión controvertida fue abordada y zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió in re: CSJ 3341/2015/RH1, “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa “González Castillo, Cristian Maximiliano y otro s/ robo con arma de fuego”, rta. el 11 de mayo de 2017; precedente en el cual declaró la afinidad constitucional de la segunda y tercera disposición del precepto sustantivo en debate, con fundamento en que éste resulta compatible con los principios contenidos en la Ley Fundamental y en los tratados internacionales de igual jerarquía receptados en su art. 75, inc. 22 (confr. causa CFC 13445/1999/TO1/CFC7 del Registro de esta Sala, Reg. Nro. 449/18, “Videla, Jorge Rafael y otros s/ recursos de casación y de casación e inconstitucionalidad”, rta. el 4 de mayo de 2018). De tal suerte, no puedo sino sumarme a la propuesta del doctor Mariano Hernán Borinsky de rechazar la inaplicabilidad de la sanción de privación de la patria potestad establecida en la segunda disposición del art. 12 del Código Penal en lo que respecta a la acusada M. B. d) En mérito de ello, adhiero a la propuesta volcada en el Considerando VI, in fine, del voto anterior. Así sufrago. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Corresponde señalar, en primer término, que los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), las partes recurrentes se encuentran legitimadas para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual. II. En primer término, corresponde ingresar a los planteos vinculados a la validez de los procedimientos mediante los cuales se dio origen a las presentes actuaciones. Habré de señalar, tal como viene reseñado en el voto que lidera el presente acuerdo, que no se advierte que a lo largo del proceso se hubieran visto vulneradas las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes. Al respecto, se ha dado una completa y fundada respuesta a los planteos de nulidad efectuados por las defensas ante esta alzada. Cabe consignar liminarmente que “en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia” (Fallos 325:1404). Es decir, debe mediar un gravamen de imposible reparación ulterior que justifique su procedencia por afectar de manera directa, real y concreta una garantía de carácter constitucional; supuesto, que no se demuestra ni se verifica en la especie. A fin de evitar reiteraciones innecesarias y por coincidir en lo sustancial, habré de acompañar, en este punto, la propuesta que efectúa el colega que lidera el presente acuerdo, que, a su vez, cuenta con la adhesión del voto que antecede; toda vez que se ha dado debida respuesta a todos y cada uno de los agravios del recurrente, respecto a la validez de la génesis de los presentes actuados. III. En siguiente término, en lo relativo a los cuestionamientos efectuados en torno a la calificación legal atribuida a O. C., V. y B., habré de señalar que comparto y hago propias, en lo sustancial, las fundamentaciones y conclusiones que fueron extensamente desarrolladas en la ponencia del colega que abre el presente acuerdo, que también cuenta con la adhesión del voto que me antecede. Ello en la medida que, la sentencia recurrida, en lo relativo a la ponderación de las pruebas, a la acreditación de la ocurrencia del hecho juzgado, al modo en que se tuvo por probada la autoría del mismo por parte de O. C. y finalmente el encuadramiento legal otorgado a su conducta como la de autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegitima de estupefacientes con fines de comercialización, agravada por la intervención de tres o más personas, en carácter de organizador (Arts. 45 del Código Penal y 7 en función del 5, inc. “c”, y 11, inc. “c”, de la ley 23.737), se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento. Es que el tenor del plexo probatorio reunido en autos, efectivamente da cuenta de que O. C. se encontraba a cargo de la situación y coordinaba la comercialización de estupefacientes; así como se encuentra probada la responsabilidad de B. y V. como coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por le intervención de tres o más personas - arts. 45 del Código Penal y 5, inc. “c” y 11, inc. “c”, de la ley 23.737-. Además, analizados los hechos y las pruebas reunidas en la causa a la luz de la normativa sustantiva que regula la participación dispuesta por el Código Penal, no puede sino concluirse que el razonamiento del Tribunal a quo en su sentencia en cuanto afirmó que cada uno de los condenados tomó parte de la ejecución del hecho delictivo en discusión, se encuentra debidamente fundado en las constancias y pruebas de la causa y no encuentra fisuras en su razonamiento; por lo cual la crítica efectuada por los recurrentes a los fines de evidenciar el error pretendido, no podrá tener acogida favorable, en tanto no encuentra sustento alguno en la realidad de los hechos. En definitiva, no pueden considerarse las conductas de los condenados de forma aislada, pues su actuar se inscribe en la comisión de un plan delictual atribuible a sus personas a título de coautores y de conformidad con las condiciones objetivas previstas en la agravante del art. 11, inc. “c”, de la ley 23.737, esto es de forma organizada y con la intervención de 3 o más personas. De lo reseñado ut supra, resulta suficientemente acreditada la participación de O. C., B. y V. en la ejecución del hecho delictivo reseñado en el voto que lidera el acuerdo, así como también la configuración, en el caso, del dolo requerido por el tipo penal en cuestión. Es que, no se logra apreciar una discrepancia entre lo narrado por el a quo, y las probanzas obrantes en autos, por lo que las mismas permiten inferir el grado de certeza suficiente para el dictado de una condena. Así las cosas, de la argumentación concretamente desarrollada en la sentencia se desprende la suficiencia de su fundamentación para así arribar a la conclusión sobre la materialidad y calificación legal respecto a los hechos sujetos a análisis, habiendo sido, por lo tanto, ligados mediante un razonamiento respetuoso de las reglas de la sana crítica racional, sin cometer el Tribunal de la instancia anterior en grado, arbitrariedad alguna ni parciales consideraciones. IV. Con relación al agravio vinculado con la mensuración de la pena efectuada por el tribunal sentenciante, comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el doctor Mariano Hernán Borinsky, en tanto el tribunal de la instancia anterior valoró correctamente las circunstancias agravantes y atenuantes que operan como pautas en la mensuración de la pena impuesta a los recurrentes, a tenor de lo normado en los arts. 40 y 41 del Código Penal. Por otro lado, se agravia la defensa de O. C. de que el a quo no consideró aplicable al caso lo dispuesto en el art. 29 ter de la ley 23.737. A tales efectos, resulta que el a quo ha ajustado su decisión e interpretado racionalmente la no aplicación al caso del art. 29 ter de la ley 23.737, de conformidad a las circunstancias acreditadas en este expediente, presentándose su argumentación debidamente motivada, ajustándose además lógicamente el derecho vigente adoptado a este particular caso. Ahora bien, corresponde recordar que esa disposición otorga al tribunal la facultad de reducir las escalas penales aplicables hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximir de pena a la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la ley 23.737 y el art. 866 del Código Aduanero “cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación: a) revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación. b) aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en la ley”. Ya he tenido oportunidad de señalar que se trata de dos supuestos diferentes y alternativos, de modo que la comprobación de cualquiera de ellas, o de ambas, habilita la aplicación (causa Nro. 2400 de la Sala IV, “Moray, José M. s/rec. de revisión”, Reg. Nro. 3451, rta. el 20/6/01). En el precedente citado sostuve que el supuesto de colaboración previsto por el inciso a) de la norma examinada requiere que el “arrepentido” revele la identificación de cualquier persona que hubiere concurrido al hecho en el que él intervino -“hechos investigados”- o de otros conexos, pues al referirse a “coautores” y “partícipes” el texto abarca a las distintas formas de la participación criminal -coautoría, participación primaria y secundaria, e instigación-, o de quien hubiere encubierto el hecho de que se trate. Claro está que debe tratarse de hechos que pudieren adecuarse a las figuras de la ley 23.737 o al art. 866 del Código Aduanero. Aclaré que el adjetivo “conexo” está empleado según el lenguaje vulgar, es decir, en el sentido de “cosa que está enlazada o relacionada con otra” (cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima segunda edición, www.rae.es.), relación o enlace que debe producirse, entonces, entre el “hecho investigado” en el que está incurso el que da la información, y otro de igual o distinta naturaleza que guarde con el primero un nexo o interdependencia en razón de las circunstancias o modalidades ejecutivas vinculadas con el tiempo, el lugar y las personas. Asimismo, la disposición estudiada requiere que los datos suministrados sean de tal entidad que permitan decretar el procesamiento de los coautores, partícipes o encubridores de los hechos mencionados, el que se considerará que satisface esta exigencia cuando, decretado, no hubiese sido recurrido, o cuando, apelado, hubiere sido confirmado, sin que deba reconocerse influjo alguno a su revocación posterior debido a circunstancias sobrevinientes o a su falta de confirmación por ilegalidad en la incorporación de la prueba achacable a la actuación de la autoridad policial o judicial-, o que permitan “un significativo progreso de la investigación”, es decir que, aunque no se alcance el procesamiento de tales personas, esos datos hubieren posibilitado un progreso importante para el descubrimiento y comprobación de los hechos en que el colaborador estuviese implicado o de otros de la misma o diferente especie con ellos conectados. Será esta última, en principio, una cuestión deferida a la valoración judicial y hecha sobre la base de las circunstancias acreditadas en cada caso pero atendiendo, siempre, a la magnitud del avance investigativo. En cuanto a la segunda hipótesis de colaboración, prevista en el inc. b. del art. 29 ter de la ley 23.737, el texto legal requiere que la información “permita secuestrar sustancias, materias primas, precursores químicos, medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley”. Esta última exigencia debe ser entendida en el sentido de que los efectos referidos deben proceder de o haberse originado en la comisión de alguno de los delitos vinculados con el narcotráfico. Cabe tener en consideración que el Estado Argentino mediante la norma en análisis ha pretendido beneficiar a quienes revelen la identidad de coautores proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de las personas vinculadas al delito en cuestión, o el avance significativo de la investigación. Lo que la norma procura es aportar una herramienta jurídica idónea y útil con el objeto de facilitar la más amplia y exhaustiva investigación de delitos graves y complejos relacionados con la ley de estupefacientes, y el artículo 866 del Código Aduanero, mediante la figura del cómplice delator quien podrá ser acreedor de la reducción de pena en la forma normativamente dispuesta. A estos fines, la valoración del aporte en los términos del inciso a) y b) deberá hacerse en el caso concreto, teniendo en cuenta las características y circunstancias de la real significación del aporte de información o revelación de datos a los fines políticos criminales que la ley procura; como así también la prevención y sanción de los más graves hechos de narcotráfico en el marco del debido proceso legal, de la Constitución Nacional y de los tratados de Derechos Humanos. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas por el voto que lidera el acuerdo y la plataforma fáctica descripta, no se revelan en el planteo efectuado por el recurrente en el caso, alguno de los supuestos previstos en la norma para considerar aplicable el beneficio solicitado. Siendo además que, amén de lo expuesto, el a quo evaluó como atenuante las manifestaciones realizadas por O. C. Por eso, entiendo que en este particular caso se ha ajustado a derecho la decisión del a quo de no conceder el beneficio pretendido por la defensa. V. Finalmente, en relación al agravio postulado por la defensa de B., de que se deje sin efecto la privación de la patria potestad dispuesta a su respecto y se declare la nulidad de todo lo actuado por no haber dado debida intervención al Asesor de Menores, coincido en lo sustancial y habré de acompañar la propuesta que efectúa mi colega que lidera el presente acuerdo, en cuanto propone rechazar dicho agravio. Ahora bien, en tanto el tribunal le impuso a B., la pena de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena para el ejercicio de la patria potestad, de la administración de bienes y del derecho a disponer de ellos por actos entre vivos, y con remisión a lo que he tenido oportunidad de sostener en las causas “Basualdo, Néstor Silvestre Maximiliano s/recurso de casación (CCC 7934/2013/TO3/CFC1, Reg. Nro. 2964/14.4, rta. el día 17 de diciembre de 2014) y “Ramírez, Juan Ramón s/recurso de casación”, (causa nº 871/2013, Reg. Nro. 2331/14.4, rta. el día 6 de noviembre de 2014), habré de señalar que la imposición de las accesorias legales previstas en la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P., en tanto restringen el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a pena privativas de la libertad mayores a tres (3) años, resultan contrarias a la Constitución Nacional. En efecto, las disposiciones citadas resultan vulneratorias del principio de resocialización de la ejecución de las penas en tanto afecta la continuidad de los lazos familiares y sociales y el contacto fluido del interno con el mundo exterior, así como el ejercicio de sus derechos de contenido patrimonial, en tanto le impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y de actuar en un plano de igualdad frente a terceros en la administración y disposición de sus bienes por acto entre vivos, sometiéndolo de manera forzada al régimen de la curatela, generando un efecto estigmatizante que se aparta de la finalidad resocializadora de la ejecución de la pena. El carácter genérico de la norma y su aplicación automática impide que se realice una reflexión particular del caso concreto que permitiera evaluar la concreta vulneración a los derechos humanos que su aplicación pudiera generar. La aplicación irrestricta de las accesorias legales previstas en la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal, menoscaban el principio de intrascendencia de la pena establecido en el art. 5.3 de la C.A.D.H., en tanto hace extensibles las consecuencias de la pena impuesta al condenado a todo el entorno familiar, impidiendo que los padres puedan decidir sobre la crianza de sus hijos de acuerdo al proyecto de vida que aquéllos elijan. Asimismo, la privación de la patria potestad atenta contra el interés superior del niño reconocido por la ley 26.061 como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y garantías y el deber que tiene el Estado en la protección de la familia, entendida como el elemento natural y fundamental de la sociedad. Por lo expuesto, como ya se adelantó, se vislumbra la incompatibilidad de la segunda y tercera disposición previstas en el artículo 12 de Código Penal con la Constitución Nacional, debiendo prevalecer, como siempre, las normas de la Ley Fundamental. Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una reciente resolución (“González Castillo, Cristián Maximiliano y otro s/robo con arma de fuego”, CSJN 3341/2015/RH1 Rta. 11/05/17) ha resuelto en favor de la constitucionalidad de las mencionadas disposiciones legales. VI. Por lo expuesto adhiero a la solución propuesta de rechazar los recursos de casación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de impugnación; sin costas en esta instancia, en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (470, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos a fs. 2977/3011, 3016/3043, y 3044/3066, por las defensas de los imputados J. M. O. C., P. A. V., y C. M. B., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE las reservas del caso federal. Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: SOL M. MARINO Secretaria de Cámara     Correlaciones: Bertot, Julio Omar s/ley de estupefacientes - Trib. Oral Fed. - Gral. Roca - 01/07/2014 - Cita digital IUSJU218216D     030224E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:36:53 Post date GMT: 2021-03-20 00:36:53 Post modified date: 2021-03-20 00:36:53 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:36:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com