This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 7:27:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Condonacion De Multa Ley 27260 Regimen De Regularizacion Excepcional De Obligaciones Tributarias De La Seguridad Social Y Aduaneras --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Condonación de multa. Ley 27260. Régimen de Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Aduanas y se confirma la sentencia que tuvo por condonada la sanción de multa aplicada al contribuyente en los términos de la ley 27260 que estableció el Régimen de Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras.     Salta, 22 de mayo de 2018. VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 196 por la parte demandada en contra de la sentencia de fs. 191/192 y vta.; y CONSIDERANDO: A la cuestión planteada la Dra. Mariana Inés Catalano dijo: 1. Que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la demanda contenciosa deducida en los términos del art. 1132 del Código Aduanero por el Sr. George Al Naoum en contra de la Dirección General de Aduanas a fin de que se revoque la Resolución N° 015/2010 del Administrador de la Aduana de La Quiaca, por la que se le impuso una multa de $ 9.444,24 en los términos del art. 954, inc. b) de la ley 22.415 (fs. 3/7). Para ello expuso que la operación de exportación de 120 bolsas de harina de trigo no debió ser suspendida por la Aduana, en tanto no pesaba sobre dicha mercadería ninguna prohibición de egreso del territorio argentino. Manifestó en igual sentido que la actuación de la demandada fue arbitraria en la medida en que desoyó por completo la prueba que lo exime de responsabilidad y el hecho de que las bolsas que contenían la harina contaran con el sello “Ingreso circulación y consumo en ZVE [Zona de Vigilancia Especial] Res. General AFIP 2048” obedeció a un error por parte del Molino marca Viada S.A. al imprimirlas, circunstancia probada en el expediente sumarial. En subsidio solicitó la aplicación del art. 898 del Código Aduanero. Y es de dicha circunstancia -continuó- que el servicio aduanero entendió que sobre la mercadería destinada a importación pesaba una prohibición económica y que su intención de exportarla configuraba la infracción prevista en el artículo 954 inc. b) del Código Aduanero. Concluyó reafirmando que la única prohibición que pesaba sobre la misma era la de su ingreso irrestricto en la zona de vigilancia especial aduanera con el fin de evitar que se utilice el régimen de tráfico fronterizo. Agregó que tampoco estaba destinada de manera exclusiva al consumo interno ni estaba subsidiada, careciendo por ello de fundamento el hecho imputado y la sanción aplicada, lo que la torna en arbitraria y, en consecuencia, nula. 2. Corrido que fuera el traslado de la demanda, la accionada lo contestó a fs. 33/44, oportunidad en la que luego de relatar las circunstancias del caso y transcribir la normativa aplicable consideró que el Sr. George al Naoum pretendió exculparse de la sanción entendiendo que se trató de un error imputable al Molino proveedor, lo que no resulta atendible pues es el exportador quien declara, tiene el dominio de la mercadería y está sujeto a control del servicio aduanero al tiempo de su declaración; correspondiendo, por ello, que el magistrado rechace la demanda. Hizo reserva del caso federal. 3. A fs. 177/180 y vta. el letrado representante del actor presentó alegatos, y a fs. 184/189 lo hizo la demandada; llamándose autos para sentencia (fs. 190). Encontrándose la causa en ese estado, el juez -de oficio- tuvo por condonada la sanción de multa aplicada al Sr. George Al Naoum en los términos de la ley 27.260 que estableció el Régimen de Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras; remitiéndose para ello al precedente de esta Sala en la causa “Al Naoum George c/AFIP-DGA s/impugnación de acto administrativo”, Expte. Nº 41000183/2010 de fecha 22 de septiembre de 2017 (cfr. fs.8/15 y vta.) 4. Que dicha decisión fue apelada por el organismo demandado, señalando que la sentencia en crisis resulta arbitraria por dos razones: a) funda sus considerandos sobre fallos que no tienen principio de cosa juzgada y b) con igual criterio ignora lo resuelto por la Sala II de esta misma Cámara Federal en los autos: “Al Naoum George c/ AFIP- DGA s/ Impugnación de acto administrativo” Expte. N° 41000183/2010, que arribó a una solución distinta, sin expresar las razones por las cuales toma un precedente y descarta el otro. Asimismo, solicita la nulidad de la sentencia en tanto resuelve sobre cuestiones que no fueron articuladas por las partes -como la aplicación de la ley 27.260, lo que se encuentra vedado por el principio de congruencia que impide expedirse sobre materias que no forman parte de la litis. Sobre esto último, adujo que la norma citada creó un “Sistema voluntario y excepcional” de regularización de deudas que implica la necesidad de que sea el actor quien requiera su aplicación, entendiendo por ello que el juez de grado se expidió sobre una materia vedada por la ley y sus reglamentaciones, pretendiendo aplicar un régimen en exceso de su competencia. En forma subsidiaria planteó la improcedencia de la aplicación del régimen previsto en la ley citada. 5.1. Que a fin de resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que de conformidad con el art. 253 del CPCCN el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, razón por la que el recurrente sostiene su procedencia en virtud de que -como se dijo- el magistrado decidió sobre capítulos no propuestos por las partes. Bajo esas circunstancias, cabe recordar que la sentencia es una decisión final de mérito, mediante la cual el órgano jurisdiccional cierra y define el proceso en la instancia en que éste se encuentre, por lo que sus formas han de ser las de todo acto procesal escrito, con los recaudos que establece el art. 163 del CPCCN, cuya inobservancia puede dar lugar a su nulidad. Es deber del juez al fallar observar lo dispuesto en cuanto a las formas por el principio de plenitud y congruencia, pues no puede dejar de resolver pretensiones que deben ser materia del fallo y además la decisión debe ser congruente con la forma en que ha quedado trabada la relación jurídica procesal. Así, las sentencias judiciales deben resolver con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, pronunciarse sobre todo lo que piden en concreto las partes, encuadrándose en el marco de los hechos y pretensiones precisas que se hayan traído a conocimiento y resolución y, fundamentalmente, guardar correspondencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa. Esta correspondencia es de ineludible cumplimiento, ya que hace a principios sustanciales del juicio, concernientes a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del Juez (C.Nac. Civ y Com. Fed., Sala III, 29/06/2006, Busto, José P. y otro v. Estado Nacional s/daños y perjuicios). Es así que el decisorio debe ajustarse a los términos de la demanda y su contestación, en cuanto a las formas, objeto y causa, no estando permitido a los jueces apartarse de la relación jurídica procesal trabada, ya que es regla fundamental del proceso que la sentencia debe contener pronunciamiento expreso, positivo y preciso, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (art. 163 inc. 6 CPCCN), como único modo de respetar el principio de congruencia (Cam. Apel. Civ. y Com., Sala I, 19/3/81, La Ley Online cita n° AR/JUR/4370/1981). 5.2. A la luz de lo apuntado, entiendo que el principio de congruencia, como proyección del principio dispositivo, exige que la sentencia se refiera estrictamente al objeto procesal planteado como pretensión de las partes (v. Gozaíni, Osvaldo Alfredo. “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”. LA LEY 2007C, pág 1308), aún las que se propongan con posterioridad en el proceso pero siempre en el marco de las peticiones hechas valer en juicio. En este sentido Fenochietto - Arazi, refiriéndose a la redacción del art. 253 del CPCCN, sostienen que “La sentencia de primera instancia puede presentar vicios en su construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, en particular, cuando el pronunciamiento ha recaído sobre pretensiones no propuestas por las partes (sentencia extra petita), pues se trata de uno de los vicios que afectan a la resolución misma; defectos nacidos en la construcción del decisorio y que vinculan la sentencia con la teoría de las nulidades. En esta hipótesis se dice que la sentencia es nula y por tal motivo corresponde que sea dejado sin efecto por el superior (función negativa del recurso)”. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado y Concordado- Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985, Tomo I, pág. 889). Entonces, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia reseñada, estimo que en autos la nulidad de la sentencia se impone como resguardo de la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal, ambos de raigambre constitucional. 6. Bajo tales consideraciones, me pronuncio por declarar la nulidad de la sentencia de grado y devolver el expediente a primera instancia a fin que el Sr. Juez dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente; proponiendo distribuir las costas en el orden causado en tanto el decisorio que se revoca no fue motivado en los planteos de las partes (art. 68, párrafo segundo, CPCCN). ASI VOTO. A idéntica cuestión planteada los doctores Ernesto Solá y Renato Rabbi-Baldi dijeron: 1.- Que damos por reproducidos los considerandos 1 a 4 del voto de la colega que nos precede. 2.- Que aún teniendo en cuenta el criterio doctrinario y jurisprudencial apuntado por la doctora Catalano, estimamos que en este caso particular declarar la nulidad del pronunciamiento de la instancia anterior significaría anteponer el rigor de las formas a una cuestión que a la postre deberá resolverse a la luz de las normas aplicadas de oficio por el magistrado de la instancia anterior. Es que si bien es cierto que el contribuyente no solicitó la aplicación del régimen de regularización previsto en la ley 27.260 para obtener el beneficio de condonación de sanciones, también lo es que en el caso la sanción aplicada por la Dirección General de Aduanas al señor Al Naoum a través de la resolución Nº 015/2010 por la que se le impuso una multa de $9.444,24 en los términos del art. 954 inc. b) de la ley 22.415, queda subsumida en la normativa apuntada y sus beneficios resultan procedentes, todo ello de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala I en la resolución de fecha 22 de setiembre de 2017 en la causa seguida entre las mismas partes “Al Naoum George c/AFIP-DGA s/impugnación de acto administrativo”, Expte. Nº 41000183/2010/CA1. Efectivamente, en dicha oportunidad entendimos que en los considerandos de la RG (AFIP) 4007/2017 que produjo la última modificación a la primigenia resolución del referido organismo fiscal Nº 3920/2016 -reglamentaria de la ley 27.260- se dispuso en el art. 4 en forma autónoma, independiente y sin excepción alguna que se encontraban alcanzadas por el beneficio de condonación las sanciones previstas en la ley 22.415 y sus modificaciones, correspondientes a infracciones formales o sustanciales/materiales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas. Quiere decir, pues, que en el caso que aquí se trata declarar la nulidad del pronunciamiento de la instancia anterior sólo dilataría en el tiempo la solución apuntada en el párrafo que antecede, por lo que es lógico suponer que devuelta la causa el contribuyente invocará la aplicación de la norma e, indefectiblemente, de ocurrir una apelación por ante esta Sala -a la que ingresará en virtud de esta previa radicación- dictará una decisión análoga a la del precedente citado, razones que resultan suficientes para desestimar el planteo de nulidad a la luz de la inveterada doctrina del Máximo Tribunal en el sentido de que cuando la nulidad se entiende en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 311:1413, entre muchos otros) . A lo dicho se agrega que la demandada no quedó en un estado de indefensión en la medida en que al interponer el recurso que aquí se analiza tuvo oportunidad de expedirse sobre la aplicación de la normativa condonatoria, esgrimiendo una postura contraria a su procedencia (confr. fs. 201/207), razones que nos inclinan a desestimar la nulidad articulada, remitiéndonos, por razones de brevedad, a los fundamentos dados en el citado pronunciamiento de esta Sala “Al Naoum George c/AFIP-DGA s/impugnación de acto administrativo”, Expte. Nº 41000183/2010/CA1 de fecha 22 de setiembre de 2017, que pasan a formar parte del presente y se encuentra a disposición de las partes a través del Sistema de Gestión Judicial Lex 100. En consecuencia nos pronunciamos por el rechazo del recurso de apelación articulado por la Dirección General de Aduanas a fs. 196, confirmando la resolución de fs. 191/192, con costas por su orden atento a las particularidades de la causa que pudieron generar en la demandada una legítima convicción en su accionar recursivo (art. 68 segundo párrafo del CPCCN). ASI VOTAMOS. Como resultado de la votación que antecede, el Tribunal por mayoría RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Aduanas a fs. 196 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 191/192, con costas por su orden atento a las particularidades de la causa que pudieron generar en la demandada una legítima convicción en su accionar recursivo (art. 68 segundo párrafo del CPCCN). REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa al Juzgado Federal de Jujuy Nº 1.   FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILL AS-SOLA CATALANO-JUECES DE CAMARA- ANTE MI: MARIA INES DE SIMONE-SECRETARIA   033570E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 18:53:09 Post date GMT: 2021-03-22 18:53:09 Post modified date: 2021-03-22 18:53:09 Post modified date GMT: 2021-03-22 18:53:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com