This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 15 6:14:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conexidad Subjetiva Art 41 Inc 3 Del Cppn Envio Postal Internacional Tentativa De Contrabando De Importacion De Setupefacientes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Conexidad subjetiva. Art. 41 inc. 3 del CPPN. Envío postal internacional. Tentativa de contrabando de importación de setupefacientes   En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se dispone que deberá continuar entendiendo en la causa N° CPE 269/2018 el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5.     Buenos Aires, 20 de abril de 2018. VISTOS: La cuestión de competencia suscitada entre los Juzgados  Nacionales en lo Penal Económico N° 10 y N° 5. La presentación de fs. 85/86 vta. de este incidente, por la cual la representación del Ministerio Público Fiscal contestó la vista conferida a fs. 84 del mismo legajo. Y CONSIDERANDO: 1°) Por la resolución que obra en copia a fs. 47/60 de este incidente, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 resolvió, en lo que interesa a la presente, declarar la incompetencia de aquel juzgado para seguir entendiendo en la causa N° CPE 269/2018 y disponer la remisión de la misma al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, para la acumulación de aquélla a la causa N° CPE 1128/2017 del registro de aquel juzgado, por considerar que entre ambos expedientes existiría el supuesto de conexidad subjetiva previsto por el art. 41 inc. 3° del C.P.P.N., respecto de D.J.C., y por estimar, con relación a las reglas de atribución de competencia previstas por el art. 42 del mismo cuerpo legal, que en este juzgado se investiga el delito primeramente cometido. 2°) Por la resolución cuya copia obra a fs. 75/76 vta. del presente, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 resolvió no aceptar la competencia atribuida para intervenir en la causa Nº CPE 269/2018, y devolvió la misma al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10. Para decidir en el sentido mencionado, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 se remitió a los argumentos desarrollados en la resolución dictada el 21/03/2018, en el marco del expediente N° CPE 938/2017, acumulado jurídicamente a la causa N° CPE 1128/2017, por la cual resolvió declinar parcialmente la competencia de aquel tribunal para continuar entendiendo respecto del hecho vinculado al track and trace N° SP ... -dirigido a D.J.C.-, extraer testimonios de las partes pertinentes y remitir los mismos al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, para su acumulación a la causa N° CPE 269/2018. Por el pronunciamiento referido, que obra en copia a fs. 71/74 vta. del presente, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 expresó: “...la jurisdicción de este Tribunal fue habilitada como consecuencia de la actividad prevencional cumplida...con relación a los hechos vinculados a la causa CPE 1128/2017. Ulteriormente, el objeto procesal de esas actuaciones se amplió -por imperio legal, en razón de la conexidad subjetiva que se advirtió entre dicho suceso y otros en trámite ante distintos juzgados del fuero- quedando en definitiva conformado el mismo por la actividad cumplida por una asociación ilícita de personas dedicadas al contrabando y ulterior comercialización de sustancias estupefacientes...[E]sa banda no tenía vínculo alguno con D.J.C.... Esta circunstancia impone ahora...la necesidad de escindir la investigación para dar intervención a un magistrado que se encuentre legalmente habilitado para conocer con relación al hecho atribuido a D.J.C. o sus conexos...una solución distinta a la que ha de adoptarse traería aparejada la vulneración de la garantía de juez natural...Cabe mencionar que si bien el hecho vinculado con el track and trace SP ... investigado en el marco del expediente CPE 938/2017 (acumulado jurídicamente al expediente CPE 1128/2017 fue prevenido con anterioridad al pesquisado en los actuados CPE 269/2018 del juzgado N° 10 del fuero, lo cierto es que en estas últimas actuaciones ya se detuvo a D.J.C., como así también se allanó el domicilio donde estaban dirigidos los envíos que contenían sustancia estupefaciente...Ello, conduce en el caso a privilegiar razones de mejor administración de justicia, tanto más si se tiene en cuenta que en definitiva ha de declinarse la competencia a favor de un tribunal cuya jurisdicción fue habilitada para entender en el caso como consecuencia de la actividad prevencional...” (confr fs. 73/74 del presente). 3°) Por la resolución que luce en copia a fs. 77/79 de este legajo, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 mantuvo el criterio adoptado por la decisión aludida por el considerando 1° de la presente y dio por trabada la cuestión de competencia que es el objeto de este incidente. 4°) En la causa N° CPE 269/2018 del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 se investiga el hecho consistente en el intento de ingresar al país, el 16/03/2018, sustancia estupefaciente -99 pastillas de éxtasis y 51 gramos de sustancia cristalina de éxtasis-, que por su cantidad habría estado destinada a ser comercializada, en un envío postal internacional proveniente de la República Federal de Alemania identificado mediante track and trace N° RD ---, en el cual D.J.C. figuraba como destinatario y tenía como domicilio de destino la calle Mariano Acosta 464 PB “B”, de la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires. Por el hecho aludido precedentemente, en el marco de aquella causa, se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de D.J.C., decisión que fue recurrida por la defensa de aquél, y que se encuentra a estudio de este Tribunal (CPE N° 269/2018/4/CA1). 5°) Por otra parte, en la causa N° CPE N° 1128/2017 del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 se investiga, entre otros hechos, “...una asociación o grupo de personas de carácter estable/permanente, que se encontraba destinada a cometer delitos. La asociación o grupo de personas, estaría conformada -por lo menos- por A.M.L.,J.I.F., N.C., FR. Y E.A.V.D., y tendría por objeto cometer indeterminados hechos de contrabando de importación de sustancia estupefaciente (MDMA - éxtasis en pastillas y polvo granulado oculta del control aduanero oculta del control aduanero en envíos postales internacionales), con la finalidad de comerciar dicha sustancia dentro del territorio de la República Argentina...Cabe aclarar que además del hecho referido también se investiga[n]...hechos de contrabando de importación de estupefacientes en particular [por intermedio de envíos postales dirigidos a algunas de las personas que conformarían la asociación ilícita en cuestión]...” (confr. fs. 35/40 vta. de la causa N° CPE 327/2018/2/CA1). A la causa mencionada precedentemente, se acumuló jurídicamente, con fecha 23/01/2018, la causa N° CPE 938/2017 -la cual tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3- en función del pedido de inhibitoria formulado por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 para que se inhibiera de seguir entendiendo en el expediente en cuestión y lo remitiera a aquel juzgado para su acumulación a la causa N° CPE 1128/2017. El objeto de la causa N° CPE 938/2017 está constituido por cuatro intentos de ingresar al país sustancia estupefaciente -pastillas de éxtasis y cristal de éxtasis-, que por su cantidad habría estado destinada a ser comercializada, a través de cuatro envíos postales internacionales identificados mediante los track and trace Nos. ..., SP ..., ... y... destinados a A.L., D.J.C., D.B. y M.A., respectivamente, los cuales fueron detectados por el personal del servicio aduanero el día 29/06/2017, provendrían todos del Reino de los Países Bajos y presentarían similar método de ocultamiento. En efecto, en los cuatro envíos postales en cuestión la sustancia estupefaciente secuestrada se encontraba en el interior de una bolsa plástica transparente termosellada que a su vez se encontraba adentro de una bolsa metalizada termosellada, la cual, a su vez, se encontraba en el interior de una caja de un DVD. 6°) Cabe destacar, en lo que respecta a la acumulación del expediente N° CPE 938/2017 a la causa N° CPE 1128/2017, que por la solicitud de inhibitoria efectuada por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 al titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, aquél expresó que entre ambos expedientes se verificaría una causal de conexidad subjetiva respecto de A.L. y, en consecuencia, solicitó al señor juez a cargo del juzgado mencionado en último término que se inhibiera para seguir entendiendo en la causa N° CPE 938/2017, sin hacer distinción alguna respecto de los diversos hechos investigados en aquella causa, entre los cuales estaban los tres envíos postales ya mencionados dirigidos a otras personas, entre ellas D.J.C.. Ante la solicitud de inhibitoria mencionada, el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, previa vista a la Fiscalía de primera instancia interviniente, resolvió declarar la inhibitoria de ese juzgado para seguir entendiendo en la causa N° CPE 938/2017 y remitirla al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, para su acumulación a la causa N° CPE 1128/2017, por los mismos fundamentos que los expresados por el señor Juez solicitante (confr. fs. 41/42 vta. y 43/45 vta. de la causa N° CPE 327/2018/2/CA1). Asimismo, recibida la causa N° CPE 938/2017 en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, el señor juez a cargo de aquel juzgado resolvió, con fecha 23/01/2018, aceptar la competencia atribuida con relación a aquélla, y acumular jurídicamente aquel sumario a las actuaciones N° CPE 1128/2017 (confr. fs. 46 de la causa N° CPE 327/2018/2/CA1). No obstante, posteriormente, como fue mencionado por el considerando 2° de la presente, el 21/03/2018 el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 resolvió, en el marco del expediente N° CPE 938/2017, declinar parcialmente la competencia para continuar entendiendo respecto del hecho vinculado al track and trace N° SP ... -dirigido a D.J.C.-, extraer testimonios de las partes pertinentes y remitir los mismos al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, para su acumulación a la causa N° CPE 269/2018, testimonios que dieron origen a la formación de la causa N° CPE 327/2018. A su vez, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 resolvió no aceptar la competencia atribuida y devolvió la causa al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, el cual mantuvo el criterio adoptado por la decisión del 21/03/2018 y dio por trabada la cuestión de competencia que es el objeto del incidente N° CPE 327/2018/2/CA1. 7°) No se encuentra cuestionada la conexidad subjetiva respecto de D.J.C. que media entre las causas N° CPE 269/2018 del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 y la causa N° CPE 327/2018, la cual formaba parte del objeto de la causa N° CPE 938/2017 que se encuentra acumulada jurídicamente a la causa N° CPE 1128/2017, todas del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, por lo que no hay controversia entre los magistrados en cuanto a la procedencia de la acumulación (art. 41, inc 3° del C.P.P.N.). 8°) Corresponde entonces determinar en cuál de ambos juzgados debe proseguir el trámite. A tal fin debe estarse a las reglas establecidas en el art. 42 del C.P.P.N., que en los casos de conexidad de causas, determina, en orden de prelación, cuál es el tribunal competente. En este sentido, toda vez que los hechos investigados en las causas mencionadas en los cuales se atribuiría una participación a D.J.C. revestirían, en principio, la misma gravedad (tentativa de contrabando de importación de sustancia estupefaciente destinada inequívocamente a ser comercializada), debe estarse a lo dispuesto por el art. 42 inc. 2° del C.P.P.N., por el cual se establece: “...Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, [será tribunal competente] el competente para juzgar el delito primeramente cometido...”. 9°) En consecuencia, atento a que tampoco se encuentra controvertido que entre los que forman parte de esta contienda, es en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 donde se investiga el hecho primeramente cometido que se atribuye a D.J.C. (el cual formaba parte de la causa N° 938/2017 y es ahora objeto de la causa N° 327/2018), de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General de Cámara a fs. 85/86 vta. y sin perjuicio de que aquella causa deba continuar tramitando acumulada, o no, a la causa N° CPE 1128/2017 del registro de aquel juzgado, corresponde disponer que continúe entendiendo en la causa N° CPE 269/2018, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5. 10°) En lo que respecta a la alegada falta de jurisdicción del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 (confr. considerando 6° de la resolución que obra en copia a fs. 71/74 vta. del presente), debe expresarse que la prevención no es la única fuente de la jurisdicción, la que en este caso, se encuentra habilitada en virtud de la sustanciación que tuvo el pedido de inhibitoria oportunamente formulado, por su titular. Éste recibió el trámite legal previsto en el ordenamiento procesal (art. 47 del C.P.P.N. como se expusiera en el considerando 6° de la presente), tomaron intervención las partes que entonces correspondía, fue resuelta y consentida. Por ello, SE RESUELVE: DISPONER que deberá continuar entendiendo en la causa N° CPE 269/2018 el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°5. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. Se deja constancia de que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P.N., incorporado por la ley 27.384.   Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JUAN MANUEL VARELA, PROSECRETARIO DE CAMARA   028526E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 19:22:02 Post date GMT: 2021-03-21 19:22:02 Post modified date: 2021-03-21 19:22:02 Post modified date GMT: 2021-03-21 19:22:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com