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Conflicto Colectivos De Trabajo Paritarias Docente Universitario Reclamo Sindical UniversidadesJURISPRUDENCIA Conflicto colectivos de trabajo. Paritarias. Docente universitario. Reclamo sindical. Universidades
Se rechaza el pedido de nulidad de la resolución N° 680/09 del Ministerio de Trabajo y demás disposiciones de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, recaídas en el marco del expediente administrativo de autos. En virtud de ello, se habilita el procedimiento de negociación colectiva paritaria del Sindicato que agrupa a los docentes universitarios privados y fijación de la comisión negociadora de la esfera ministerial.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: I.- Ambas partes han apelado el pronunciamiento de la instancia anterior que desestimó la acción para obtener la declaración de nulidad de la Resolución 680/09 de la accionada y demás disposiciones de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, recaídas en el marco del expediente administrativo Nº 1025502/99. II.- La parte actora (fs. 509/512) objeta el fondo de la resolución y la demandada (fs. 516/519) sólo lo hace en relación a la imposición de las costas. III.- En lo que hace a las objeciones planteadas por la parte actora, al respecto, comparto los argumentos vertidos por el Señor Fiscal General Adjunto Interino en el dictamen nº 81.050 del 10/07/2018, que remite al dictamen Nº 59.351 del 10/12/2013 (ver fs. 539/540), recaído en la causa: “FUNDACION UNIVERSITARIA DR. RENE FAVALORO c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/ NULIDAD ADMINISTRATIVA” (Expte. Nº 18.476/2010 - Sala II), que en lo que interesa dijo: “...En primer lugar, debo advertir que, como bien se deja traslucir en el pronunciamiento recurrido, la autoridad administrativa, tanto en el marco de la Ley 14.250 como de la Ley 23.546 modificadas ambas por la Ley 25.877 posee facultades para la fijación de la comisión negociadora, y en lo que respecta al interlocutorio colectivo de los trabajadores, reviste un carácter relevante el ámbito de la personería gremial delineado sobre las bases de las resoluciones que la conceden o amplían (ver, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Dir. Por Julio C. Simón, Capítulo 12 “Instancias Administrativas y Judiciales en el Derecho Colectivo del Trabajo”, pág. 197 y sgtes, en especial, pág. 860 y sgtes.)”. “...Ahora bien, el ejercicio de las potestades reseñadas presenta cierto margen de interpretación que, si bien debe considerarse sujeto al control judicial, sólo podría ser desactivado en hipótesis particulares de arbitrariedad o irrazonabilidad, porque no puede perderse de vista que el Ministerio de Trabajo de la Nación es el que interpreta los alcances y límites de aquéllo que Vázquez Vialard ha denominado, con agudeza, “el mapa de la personería” (“El Sindicato en el Derecho Argentina”, Ed. Astrea, 1980, Págs 181 y sgtes.)”. “...esta Fiscalía General sólo ha sostenido que se deben dejar sin efecto las resoluciones que establecen la comisión paritaria de negociación colectiva, en casos especiales, en los cuales surge, de una manera clara, que materializaban una elíptica decisión de encuadramiento sindical que soslayaba el régimen imperativo previsto por el art. 59 de la Ley 23.551, vale decir en aquéllos supuestos, en los que se configuraba una objetiva disputa intersindical de representación que debía ser sometida al trámite descripto en la norma citada...”. “Ahora bien, en este caso concreto, cabe destacar que la Resolución Nro. 27 suscripta el 21/01/1946 a la que se aferra la recurrente, y que es decisiva para fijar el ámbito de representación, establece que el Sindicato de Docentes Particulares posee personería gremial para agrupar a “educadores de escuelas particulares” (ver art. 1, publicación del Boletín Oficial del 21/01/1948 y transcripción efectuada por la propia parte actora a fs. 517). No descarto que la terminología “escuela” podría generar cierta vacilación acerca de la inclusión de institutos terciarios pero, es relevante tener en cuenta, que con la publicación de la Resolución Nro. 27, ya citada, se publicaron también los estatutos de la entidad sindical de referencia y en el art. 13 de dicha Carta Orgánica surge que “Tienen derecho a ingresar a la entidad el personal docente y administrativo en actividad o que hayan ejercido en Colegios e instituciones particulares incorporados, adscriptos, primarios, secundarios o universitarios autorizados...”. “Esta circunstancia pone de relieve que no puede efectuarse una interpretación que identifique el término “escuela” con su acepción común y lo cierto es que el grupo colectivo, al dirigiré al sindicato, parecería haber tenido vocación de incluir a todos los niveles de la enseñanza. Podría ahondarse acerca de aspectos y no desconozco, frente a las argumentaciones del memorial recursivo, que la contienda presenta aristas debatibles, pero no advierto que ante la inclusión estatutaria pueda sostenerse que el Ministerio de Trabajo de la Nación, al fijar la comisión negociadora para las universidades privadas, actuó de una manera irrazonable u ostensiblemente arbitraria en el ejercicio de sus potestades, como para justificar una desautorización judicial de un acto administrativo que, repito, responde a potestades legales y goza de presunción de legitimidad, tal como lo he recordado, en el dictamen que obra a fs. 77/78 del Expte. Nro. 43.729/10, al propiciar el rechazo de la pretensión cautelar de la accionante”. “En síntesis, existen elementos objetivos que, más allá de su interpretación opinable, avalan, desde el origen fundacional del sindicato, la inclusión de los docentes de institutos universitarios privados, y no existiría, por lo tanto, espacio para detraer la facultad de fijar la comisión negociadora de la esfera ministerial, ya que el poder administrador es, en principio también, el que está en condiciones de comparar globalmente todos los actos que constituyen el ya aludido “mapa de personería...”. “Por último destaco que la negociación colectiva cuenta con una expresa tutela constitucional y que, por lo tanto, aun en una hipótesis de vacilación, se impone optar por una iniciativa que favorezca la concertación, y que no lo obstaculice o mediatice”. IV.- En lo que se refiere a la imposición de costas, en atención a la índole de las cuestiones debatidas, entiendo prudente que se distribuyan en el orden causado. Si bien es cierto que el artículo 68 del C.P.C.C.N. dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida, fundado ello en el hecho objetivo de que quien requiere la intervención del Tribunal por su conducta, acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte tuvo que realizar en defensa de su derecho, no lo es menos que el principio señalado no es absoluto porque la misma norma prevé excepciones que facultan al juez a eximir al derrotado de la condena en costas - total o parcialmente - si existe mérito para ello. En ese marco se alude cuando se ha litigado con la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado por controvertirse cuestiones que se refieran a interpretación y aplicación de otras normativas, o se han dictado distintos fallos y esas cuestiones tengan complejidad jurídica, como entiendo que ha sucedido en autos. Sobre la base expuesto, la imposición de costas de primera instancia, entiendo debe ser confirmada, atento la índole de la cuestión debatida en las presentes actuaciones, y los hechos que motivaron el inicio de esta acción, donde la accionante estimó con derecho a iniciarla, lo que lleva a propiciar confirmar este aspecto del decisorio apelado (artículo 68 2º párrafo C.P.C.C.N.). Por lo expuesto, en virtud de las razones que anteceden y las particulares circunstancia analizadas, de prosperar mi voto, correspondería: se confirme lo resuelto en la instancia anterior; se impongan las costas del Alzada por su orden y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de las memorias presentadas ante esta Alzada, en el …% de los que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede; no obstante, aclaro que al resolver la causa “SADOP c/ FUNDACION UNIVERSIDAD DE PALERMO s/ AMPARO”(S.I. del 15/10/2001, Juzgado Nac. de Primera Instancia del Trabajo Nº 28), me expedí en sentido similar al Dictamen Fiscal. Por ello y oído el Señor Fiscal General Adjunto Interino, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 505/508; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden; 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de las memorias presentadas ante esta Alzada, en el …% de los que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.- AF.
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
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