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JURISPRUDENCIA Conflicto de competencia
En el marco de un juicio sumarísimo, se resuelve que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017. Y Vistos: 1. Fueron remitidos los autos a esta Alzada a fin de resolver el conflicto de competencia suscitado en la instancia anterior. La señora Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen al respecto en fs. 261/262, considerando que el Juez al que corresponde entender en estas actuaciones deberá ser aquél que haya inscripto en primer lugar en el Registro Público de Procesos Colectivos, una causa que pertenezca al mismo universo de procesos al que se relacionaría este expediente. Debe señalarse que en fs. 245 el titular del Juzgado del Fuero N°4, previa consulta de ese Registro, decidió la remisión del expediente al Juzgado N° 17, Secretaría N° 34 , evaluando que allí tramita la primer causa inscripta en la categoría correspondiente a “Prácticas Comerciales Irregulares - Ventas telefónicas o por Internet”, que perseguiría un objeto semejante al de estas actuaciones. El Magistrado a cargo del Juzgado N° 17 rechazó su radicación considerando que el parámetro para establecer la competencia estaría determinado por la fecha de su sorteo. 2. Ahora bien, como señaló previamente este Tribunal en la resolución dictada el 19/10/2017, el objeto de las presentes actuaciones resulta análogo al que se persigue en los autos “ACYMA Asociación Civil c/ Industria Argentina del Descanso SA s/ sumarísimo” N° 35372/2013 y “ACYMA Asociación Civil c/ Dayche SA s/ sumarísimo N° 32885/13, en los que esta Sala ya decidió su continuación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49, con fecha 30/08/2016 y 14/09/2017, respectivamente, por cuanto allí se encuentra radicado el primer expediente inscripto en el mencionado Registro con fecha 25/06/2015 caratulado “ACYMA Asociación Civil c/ Marpolo SA s/ sumarísimo”. Este criterio resulta dirimente y ha quedado firme, para decidir la cuestión en el conjunto de procesos de que se trata. Adviértese al respecto que aún cuando ha sido este mismo criterio el pretendido en fs. 245, difiere el expediente que se ha considerado a los efectos de decidir la cuestión. 3. Por lo expuesto corresponde que la presente causa continúe su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 25, Secretaría N° 49, al que se remitirán las actuaciones, sede en la que deberá procederse a su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos, como ya lo ha reiterado la señora Fiscal ante esta Cámara. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17). Comuníquese por oficio electrónico a los Juzgados N°4, Secretaría N° 8 y N° 17, Secretaría N° 34 y cúmplase con la remisión ordenada. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n°17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 027241E |