This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 22:22:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conflicto De Competencia Asociacion De Consumidores Proceso Colectivo Telefonia Fija Facturacion Justicia Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Conflicto de competencia. Asociación de consumidores. Proceso colectivo. Telefonía fija. Facturación. Justicia federal   Se determina la competencia de la justicia federal para entender en una demanda colectiva iniciada contra Telecom Argentina SA a fin de que se dilucidara si se encontraba habilitada para incluir el cargo “incremento de aportes patronales” en la facturación del servicio público de telefonía fija, al concluirse que lo medular de la cuestión exigía -esencial e ineludiblemente- interpretar el sentido y los alcances de las normas de naturaleza federal que regulan lo atinente al servicio básico telefónico, y que se vinculan con la cuestión discutida.     Buenos Aires, 5 de abril de 2018.- Autos y Vistos; Considerando: Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte la señora Procuradora Fiscal en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el Juzgado Federal n° 1 de Tucumán, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la Tercera Nominación de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, por intermedio de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común de dicha localidad.   RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA HORACIO ROSATTI   Suprema Corte: - I - A fs. 28/35, la Asociación de Consumidores del NOA - ACONOA promovió, ante la justicia de la Provincia de Tucumán, una demanda colectiva contra Telecom Argentina S.A. a fin de obtener que se le prohíba el cobro del concepto "Incremento de aportes patronales", cuya invalidez pidió que se declarara, y que se la condene a restituir a todos los consumidores de Tucumán las sumas que hubieran abonado por ese concepto dentro de los diez años anteriores al inicio del proceso, con más los intereses que la demandada percibe por mora (art. 26 de la ley 24.240) y más un 25% del importe cobrado indebidamente (art. 31 de la misma ley), y a abonar la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo, importe que deberá distribuirse entre todos los usuarios tucumanos que hubieran abonado, al menos una vez, el concepto cuestionado. A fs. 77, la jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la Tercera Nominación de San Miguel de Tucumán, al hacer lugar a la excepción opuesta por la demandada, declaró su incompetencia para entender en las actuaciones. Para así decidir, destacó que en el caso se cuestionaba el cobro en las facturas emitidas por Telecom Argentina S.A. del concepto "incremento de aportes patronales", y sostuvo que ello exigiría precisar el sentido y los alcances de normas federales dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que le confería la ley nacional de telecomunicaciones. Después de que la Cámara en lo Civil y Comercial Común de la misma localidad -sala III- confirmara ese pronunciamiento en lo relativo a las costas (único punto por el que se agravió la actora), las actuaciones recayeron en el Juzgado Federal de Tucumán N° 1, cuyo titular no admitió la competencia atribuida, pues -al hacer suyos los fundamentos y las conclusiones del dictamen del fiscal federal de fs. 122/123- consideró, en lo sustancial, que se trataba de una cuestión enmarcada en una relación jurídica de derecho común entre particulares (el usuario y la empresa telefónica), y no aparecían cuestionados actos emanados de la administración nacional o de entes públicos estatales ni estaba en juego la determinación del alcance de las normas federales que regían el servicio público nacional de telecomunicaciones. En virtud de ello, dispuso remitir los autos a V.E. para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado (v. fs. 124). - II - A mi modo de ver, todavía no ha quedado trabada una contienda negativa de competencia que corresponda zanjar a V.E. en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58. Ello es así, porque el juez federal remitió directamente los autos a la Corte Suprema, cuando previamente debía comunicar la decisión a la jueza a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la Tercera Nominación de San Miguel de Tucumán para que se pronunciara acerca de las razones esgrimidas por aquél para desprenderse del conocimiento de la causa, las que podrían hacer variar el criterio originalmente sostenido a fs. 77. Sólo en caso de mantenerse dicha posición se suscitará aquel conflicto, desde que es requisito para ello la atribución recíproca de competencia entre tribunales que carecen de un superior común (v. Fallos 327:3894 y sus citas). Por ello, correspondería ordenar la devolución de esta causa, a sus efectos. - III - Sin perjuicio de ello, para el caso de que V.E. considere que razones de celeridad y economía procesal permiten dejar de lado tales aspectos procesales y dar por trabada la contienda negativa de competencia, procedo a dictaminar sobre esa cuestión. - IV - Ante todo, corresponde señalar que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514). En el caso, la Asociación de Consumidores del NOA - ACONOA pretende que se prohíba a Telecom Argentina S.A., respecto de los usuarios del servicio de telefonía fija que presta en la Provincia de Tucumán, incluir en las facturas el cobro del concepto "Incremento de aportes patronales", cuya invalidez pidió que se declarara, y que, además, se condene a la demandada a reintegrar a aquéllos las sumas que hubieran abonado por dicho rubro facturado dentro de los diez años anteriores a la promoción de la demanda, con más los intereses que la demandada percibe por mora (art. 26 de la ley 24.240) y -adicionalmente- un 25% del importe cobrado indebidamente (art. 31 de la misma ley), como así también a abonar la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo, para su distribución entre todos los usuarios tucumanos que hubieran pagado, al menos una vez, el concepto cuestionado. Aduce que ese cargo no está previsto por el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico ni en la Estructura General de Tarifas establecida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual surge del decreto 92/97 y de la resolución 10.059/99 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, y que los aportes patronales constituyen un rubro que no es un costo para la empresa, pues ésta retiene una parte de su sueldo al empleado. Agrega que, de acuerdo con lo establecido en el pliego de bases y condiciones del concurso internacional para la prestación del servicio de telecomunicaciones (aprobado por el decreto 62/90) y en el decreto 2332/90, la determinación de los costos que integran la tarifa está sujeta al control de la autoridad regulatoria. En tales condiciones, más allá de que el actor funde su pretensión en normas que, como la ley 24.240, integran el derecho común (Fallos: 324:4349; 330:133), lo medular de la cuestión planteada exige -esencial e ineludiblemente- interpretar el sentido y los alcances de las normas de naturaleza federal que regulan lo atinente al servicio básico telefónico y que se vinculan con la cuestión discutida en la causa (leyes 19.798 y 27.078, decretos 62, 1185 y 2332/90, 92/97 y 764/2000, resolución de la Secretarí a de Comunicaciones 10.059/99 que aprobó el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, con sus respectivas modificaciones, entre otras) para determinar si la demandada se encontraba habilitada para incluir el cargo cuestionado en la facturación del servicio público que presta. En tales condiciones, entiendo que la materia debatida en el sub lite es de carácter federal (v., en ese sentido, lo resuelto por V.E. en la Comp.1399, L. XLIII, "Proconsumer c/ Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/ sumarísimo", sentencia del 28 de mayo de 2008; en Fallos: 333:296; y en la causa FCB 7499/2014/CS1, "Jiménez Villada, Tomás Eduardo c/ Nextel Dr. Capdevila, Tomás y otros s/ civil y comercial - varios", sentencia del 23 de junio de 2015). - V - Opino, por lo tanto, que la causa debe continuar su trámite ante la justicia federal de Tucumán, por intermedio del Juzgado Federal N° 1, que intervino en la contienda. Buenos Aires, 4 de mayo de 2017.   LAURA M. MONTI ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación     Correlaciones: Palópoli, Gustavo c/Telecom Personal SA s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala D - 19/03/2012 - Cita digital IUSJU208566D   025410E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 15:17:54 Post date GMT: 2021-03-21 15:17:54 Post modified date: 2021-03-21 15:17:54 Post modified date GMT: 2021-03-21 15:17:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com