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JURISPRUDENCIA Conflicto de competencia. Fuero contencioso administrativo federal. Ley Nacional de Telecomunicaciones. Materia federal
Se decide la no intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para resolver un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sobre un asunto que involucraba la validez de normas locales bajo la invocación de ser contrarias a la Ley Nacional De Telecomunicaciones, en tanto el conflicto no se encontraba debidamente trabado ya que resultaba necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informaban lo decidido por el otro magistrado o tribunal interviniente, para que declarase o mantuviese o no su anterior posición.
Buenos Aires, 21 de junio de 2018 Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que para la correcta traba de un conflicto de competencia, resulta necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado o tribunal interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos: 324:1474; 326:673; 327:6037, entre otros). 2°) Que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debió entonces comunicar su decisión a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a fin de que este tribunal conozca lo resuelto y se expida sobre el punto. 3°) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde actualmente en el caso la intervención de esta Corte Suprema en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/1958, pues el conflicto traído no se encuentra debidamente trabado. Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA HORACIO ROSATTI CARLOS FERNANDO ROSENKRANTS
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: 1°) Que para la correcta traba de un conflicto de competencia, resulta necesario el conocimiento por parte del tribunal que lo promovió de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado o tribunal interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos: 324:1474; 326:673; 327:6037, entre otros). 2°) Que no obstante lo precedentemente expuesto, razones de economía procesal autorizan a dejar de lado reparos procedimentales y dirimir la cuestión para evitar, con ello, mayores demoras (Fallos: 276:89; 289:56; 303:328 y 317:308, entre muchos otros). 3°) Que según consolidada jurisprudencia de esta Corte Suprema, para resolver conflictos de competencia resulta menester atender de modo principal a la exposición de los hechos que se desprenden de la demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos: 328:3906, entre muchos otros). 4°) Que en estos autos esencialmente se cuestiona la validez de normas locales bajo la invocación de ser contrarias a la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, de carácter federal (Fallos: 320:162), circunstancia que implica que la causa se encuentre entre las especialmente regidas por la Constitución, a las que alude el art. 2o, inc. Io, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencias entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que la Ley Fundamental confiere al Gobierno Nacional (Fallos: 308:610; 313:127; 315:1479; 327:3883; 329:4478, entre otros). Por otro lado, de acuerdo a la pretensión contenida en la demanda, su resolución requiere la aplicación de normas y principios propios del derecho público, constitucional y administrativo, de modo que es el fuero nacional en lo contencioso administrativo federal quien resulta competente para conocer en el expediente (Fallos: 327:1211). Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10, al que se le remitirán por intermedio de la Sala III de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la sala II de la cámara de apelaciones de dicho fuero. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte: A mi modo de ver, no existe todavía en el proceso una cuestión de competencia que V.E. deba resolver en los términos del art. 24, inc. 7o, del decreto-ley 1285/58, toda vez que la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, no se pronunció en ningún sentido respecto de la inhibitoria admitida por la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II, (fs. 123/126), pues la jueza del fuero remitió directamente los autos requeridos por el juez local, sin que aquella cámara se pronunciara al respecto, como era menester (doctrina de Fallos: 329:1924 y sus citas). En consecuencia, deberían enviarse los autos a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, para que se expida sobre el punto, pues sólo en el caso de que mantenga su declaración de competencia, de fs. 142/vta. de los autos "Intepla S.R.L. c/ GCBA s/ acción declarativa" (expte. 56920/13), se producirá un conflicto de estas características. Buenos Aires, 16 de junio de 2017. ES COPIA
LAURA M. MONTI ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación 030766E |