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JURISPRUDENCIA Conflicto de competencia. Ley 24.051. Derrame tóxico. Fuero federal. Justicia ordinaria
Se declara la competencia de la Justicia nacional en lo criminal de instrucción para entender en un derrame tóxico dentro de un depósito ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -y que se mantuvo siempre dentro del inmueble, sin esparcirse por los desagües-, toda vez que del análisis de los elementos de juicio incorporados al incidente no se advertía la configuración de alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 1 de la ley 24.051 que habilitan su aplicación, de acuerdo con la doctrina de la Corte Federal.
Buenos Aires, 12 de junio de 2018.- Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que la presente contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo. Criminal y Correccional Federal n° 3 y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 29, se originó en una causa instruida por infracción a la ley 24.051 a raíz de un procedimiento policial en la calle José Mármol ... de esta ciudad, en un depósito de mercancías en tránsito desde el cual emanaban olores tóxicos. 2°) Que el magistrado federal declinó su competencia en favor de la justicia de instrucción por cuanto el derrame tóxico se dio en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el material tóxico se encontraba dentro de un depósito y la sustancia tóxica sé mantuvo siempre dentro de un. tambor metálico que rezaba Sensien Colors SA, José Mármol ... CABA, Penetrate, R22 nocivo por ingestión, R38 irritante para la piel, no habiéndose esparcido dicho líquido por los desagües, razón por la cual no se advertía afectación interjurisdiccional alguna (fs. 1/2). El juez nacional de instrucción, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa con fundamento en que el régimen penal establecido por el artículo 58 de la ley 24.051 impone la intervención de la justicia federal (fs. 3/4). Con la insistencia del juzgado de origen quedó trabada la contienda (fs. 5/6). 3°) Que el inciso 7° del artículo 24 del decreto-ley 1285/58 ratificado por ley 14.467, en lo que aquí interesa, establece que la Corte Suprema de Justicia conocerá "de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resol verlos, salva que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido ..." 4°) Que el supuesto en examen debe ser interpretado a la luz de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Nisman" (Fallos: 339:1342 y sus citas) en punto a que -por los motivos allí expresados- no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (considerando 5°). Ello con apoyo en lo decidido en Fallos: 338:1517 -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus tribunales. En tales condiciones, a partir de la línea de razonamiento allí plasmada, en cuestiones como las aquí planteadas en las que no se verifica la existencia de un órgano superior común, y dadas las competencias federal y ordinaria de los tribunales involucrados, corresponde, del mismo modo, hacer mérito de las circunstancias apuntadas para determinar el órgano que debe dirimir el conflicto suscitado entre los magistrados a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 29. 5°) Que por tal motivo, debe abandonarse el criterio que situaba a los supuestos bajo exámen en la excepción prevista en el citado artículo 24, inciso 7°, según el cual los conflictos de competencia suscitados entré los magistrados nacionales ordinarios y los magistrados federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debían ser resueltos por la cámara de la que dependía el juez que primero hubiese conocido y, en consecuencia, establecer que corresponde a esta Corte Suprema resolverlos en virtud de lo dispuesto en el primer supuesto contemplado en la referida norma. 6°) Que así sentado que le compete a esta Corte conocer en el presente conflicto de competencia y toda vez que del análisis de los elementos de juicio incorporados al incidente no se advierte, hasta el presente, la configuración de alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 1° de la ley 24.051 que habilitan su aplicación, de acuerdo a la doctrina de Fallos: 325:269 y 327:212, corresponde declarar que resulta competente para seguir conociendo en la causa la justicia nacional en lo criminal de instrucción; sin perjuicio de lo que resulte de la investigación ulterior. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 29, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA HORACIO ROSATTI CARLOS FERNANDEZ ROSENKRANTZ
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando: Que la presente contienda de competencia se ha trabado entre dos jueces nacionales, por lo que -de acuerdo a lo reglado por el artículo 24, inciso del decreto-ley 1285/58, sustituido por la ley 21.708- debe ser dirimida por el tribunal de alzada correspondiente a aquel que haya prevenido, en el caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Fallos: 303:206; 304:169; 314:646; 316:1532; 322: 1150). Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, remítanse las presentes actuaciones al indicado tribunal a sus efectos. Hágase saber a los magistrados intervinientes en la contienda.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Autos y Vistos: 1°) Esta contienda de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucci6n n° 29 se originó en una causa instruida por infracción a la ley 24.051 a raíz de un procedimiento policial en la calle José Mármol ... de esta ciudad, en un depósito de mercancías en tránsito desde el cual emanaban olores tóxicos. El magistrado federal declin6 su competencia en favor de la justicia de instrucción porque el derrame de material tóxico se produjo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el material se encontraba dentro de un depósito y se mantuvo siempre dentro del inmueble referido, no habiéndose esparcido el líquido por los desagües. Por ello, se sostuvo, no hubo interjurisdiccionalidad. El juez nacional de instrucción rechazó el conocimiento de la causa al entender que el régimen penal previsto en el artículo 58 de la ley 24.051 impone la intervención de la justicia federal. Con la insistencia del juzgado de origen quedó trabada la contienda y el incidente fue elevado a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, por tratarse del superior del que depende el juez preventor en un conflicto de competencia entre magistrados nacionales de primera instancia (artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58 ratificado por ley 14.467). La Sala 1 del tribunal mencionado interpretó que a partir de lo afirmado por esta Corte en el fallo "Corrales" (Fallos: 338:1517) había perdido su atribución para decidir la contienda. Así, afirmó que a partir de esa decisión los magistrados nacionales ordinarios ya no podían seguir siendo considerados jueces nacionales, por lo que la contienda de competencia ya no debía ser resuelta por el tribunal superior del juez preventor, sino por esta Corte. 2°) En el voto suscripto por los jueces Lorenzetti y Maqueda en el fallo "Corrales" no se desconoció el carácter nacional de los jueces de la Capital Federal. Allí se distinguió entre la institución a la que pertenecen los magistrados nacionales y federales y la competencia, ordinaria o federal, que les corresponde respectivamente (ver considerando 50) De tal modo, se concluyó que como los tribunales nacionales ordinarios no tienen competencia en aquellas materias reservadas a la justicia federal, el carácter nacional de sus magistrados no desarticula el agravio por denegatoria del fuero federal que pudiera introducir un litigante. Esa posición fue adoptada por una mayoría de esta Corte en "Nisman" (Fallos: 339: 1342), donde también se admitió el carácter nacional -transitorio- de los magistrados nacionales ordinarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ese punto fue reconocido en el voto conjunto de los jueces Lorenzetti y Maqueda en "Corrales", donde se aclaró que como el artículo 129 de la Constitución Nacional le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía "no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencia" (cfr. considerando 8°). Lo sostenido por los jueces Lorenzetti y Maqueda en "Corrales", contrariamente a lo interpretado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, solo puede ser interpretado en el sentido de que la justicia ordinaria de la Capital Federal -cuya competencia es local y se ejerce de manera transitoria hasta que se complete el proceso de transferencia- no puede conocer en materias reservadas a la justicia federal, pero ello no significa que los magistrados con competencia ordinaria hubieran perdido el carácter que tienen por integrar el Poder Judicial de la Nación ni que la Corte se haya arrogado facultades derogatorias del artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58. 3º) Los fallos "Corrales" y "Nisman" no modificaron la interpretación de la regla de-competencia prevista , en la norma indicada. Por ello, los conflictos de competencia entre jueces nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la alzada del juez preventor y en tales contiendas esta Corte no cumple rol alguno, salvo que su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia. En consecuencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal debe dirimir la contienda. En concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, remítase las presentes actuaciones al tribunal indicado, a sus efectos. Hágase saber a los magistrados intervinientes en la contienda.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte: Estimo que no corresponde a V.E. dirimir la presente contienda de competencia suscitada entre el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 29, pues conforme lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto ley 1285/58, los conflictos que se planteen entre jueces nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido, que en este caso es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. No obsta para ello que este último tribunal haya rehusado intervenir en virtud del criterio establecido en el voto conjunto de los jueces Lorenzetti y Maqueda in re "Corrales, Guillermo s/habeas corpus" (competencia CCC 7614/20 15/CNC 1- CA 1), del 9 de diciembre de 2015, pues a mi modo de ver, ha sido objeto de una incorrecta interpretación. En efecto, tal como sostuvo esta Procuración General al dictaminar en los autos "Módulo III, Pabellón 10, Devoto s/habeas corpus", competencia CCC 5279/2016/CA1-CS1, lo resuelto en esa oportunidad sólo puede entenderse en el sentido de que la justicia ordinaria de la Capital -cuya competencia es eminentemente local y se ejerce de manera transitoria hasta que se complete el proceso de transferencia a los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- no puede conocer en materias reservadas a la justicia federal bajo el pretexto de ser sus magistrados igualmente jueces de la Nación; mas ello no significa que hubieran perdido el carácter que tienen por integrar el Poder Judicial de la Nación, ni tampoco que la Corte se haya arrogado facultades derogatorias del artículo 24, inciso 7" del decreto ley 1285/58. En consecuencia, opino que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal debe dirimir el presente conflicto. Buenos Aires, 15 de marzo de 2016. Es copia Eduardo Ezequiel Casal
ADRIANA N. MARCHISIO Subsecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Ley 24.051 - BO: 17/01/1992
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