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Conflicto De Competencia Negativa Amenazas Redes Sociales Internet Violencia De Genero Fuero PenalJURISPRUDENCIA Conflicto de competencia negativa. Amenazas. Redes sociales. Internet. Violencia de género. Fuero penal
Frente a un conflicto negativo de competencia, se declara que debe entender en la causa la justicia en lo penal, por cuanto los hechos descriptos -amenazas proferidas mediante el uso de mensajería de una red social- configuran en principio un posible ilícito (art. 179 bis del Código Penal) y un episodio de violencia de género que debe ser investigado en el fuero específico.
RAWSON, 07 de junio de 2.018.- VISTOS: Estos autos caratulados “C., J. L. c/A., B.. s/VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 26.485”. (Expte. N° 24.891-Año 2018). DE LOS QUE RESULTA: Vienen las presentas actuaciones a la decisión del Pleno del Superior Tribunal de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el art. 179 inc.1.1.2 de la Constitución de la Provincia, por tratarse de un conflicto de negativo de competencia, suscitado entre dos juzgados de distinto fuero que no tienen tribunal jerárquico superior en común. La Magistrada, doctora Silvia Apaza, titular del Juzgado de Familia N° 2, se declaró incompetente para entender en los presentes. Sostuvo que conforme se desprendía de la denuncia, la conducta desplegada por el señor A. podría tipificarse penalmente. No obstante ello, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 26.485 prohibió el acercamiento del citado al domicilio de la señora J. L. C. y sus hijos P. y T., así como también a los lugares donde éstos desempeñen sus actividades habituales por un plazo de 120 días. La Jueza, doctora Ivana María González, hizo suyo el dictamen de la señora Fiscal General doctora Silvia Lucía Pereyra, quien a fs. 5 y vta., expresó que la competencia entendida como tal, es la que delimita la zona de conocimiento, intervención, decisión y ejecución del juez o tribunal, determinando, el espacio, la materia y grado de los asuntos que le incumben; siendo inherente a la competencia penal la irrenunciabilidad e indelegabilidad (art. 60 CPP), además de restrictiva, delimitada su actuación en tanto exista la comisión de un delito y pueda avanzarse en la investigación del mismo (art. 274 CPP), sosteniéndose razonablemente fundada la autoría y/o participación con la prueba de cargo. Expresó que tal como lo hizo la jueza de familia negar su competencia por entender que “la cuestión planteada podría ventilarse con mayor amplitud en el proceso penal...” es interpretar erróneamente la intervención del fuero penal en el presente, generando un choque de intereses, resultando además redundante para el sistema procesal, lo que impide darle celeridad y fluidez a la problemática que vive la denunciante, observando y entendiendo el Ministerio Público Fiscal que cada fuero debe trabajar y abordar el hecho dentro de la órbita de su propia competencia, conforme lo dispuesto por cada código de forma en la materia y dentro del marco de lo que estipulan las leyes de fondo relacionadas. A las consideraciones propias de la señora Fiscal General, la magistrada, agregó que en virtud del sistema plenamente acusatorio que rige en la materia penal, devenía necesario remitir las actuaciones a este Tribunal a fin de dirimir el trámite a seguir conforme lo dispuesto en los arts. 60, 62 inc.1º, 64 y 69 inc. 2do del CPP. A fs. 15 y vta. el señor Procurador General, observa que la denuncia de fs. 1/2 recibió su tratamiento en el sistema penal, ingresando como preventivo digital N° 169/18 JUD, que derivara luego en el Legajo de Investigación N° 76.490 “VF - C. J. L. S/DCIA. AMENAZAS - TRELEW”, en trámite ante la OUMPF de Trelew”. Apunta que en el caso no encuentra que la relación entre las víctimas y el denunciado confiera base fáctica o jurídica que habilite la competencia del Juzgado de Familia, según los términos de la denuncia, más la actuación de fs. 3 implicó una respuesta rápida y eficaz al conferir la protección. Por el contrario considera que la resolución de fs. 6 vta., es inoportuna por prematura, ello por cuanto existe una denuncia penal en sus instancias iniciales y la misma debe continuar el curso procesal respectivo en el ámbito del sistema penal. En igual sentido a fs. 17/18 se expresa el señor Defensor General, considera que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito contra dos mujeres, materia de investigación en el fuero penal, aún cuando se trate de un caso de violencia de género. La rápida intervención de la Jueza de familia responde a la urgencia, pero ello no es óbice para que tanto fiscal como juez penal intervengan a fin de establecer si el delito de amenazas se concretó y luego si por los extremos objetivos que se probaren fue consistente con hecho de violencia de género. Apunta que el caso traído a dictamen, no existe relación familiar entre la denunciante y el sindicado, ni actual ni pasada, y la relación entre la niña y el denunciado parece ser de amistad virtual por las redes sociales, por lo que no se trata de un episodio de violencia intrafamiliar. Considera por último la competencia debe atribuirse a quienes tienen potestad persecutoria penal, por cuanto son quienes mejor pueden en el caso ejercer la tutela judicial efectiva. Y CONSIDERANDO: Analizadas las actuaciones, a los fines de establecer magistrado y fuero en el que debe proseguir el trámite de la presente, cabe señalar en primer lugar que la actuación de la magistrada titular del juzgado de familia, responde desde su originaria intervención al postulado de tutela judicial efectiva, ello ha quedado de manifiesto con el dictado de la medida preventiva urgente -prohibición de acercamiento- (art. 26 inc. a.1, Ley N° 26.485). En todo caso en la decisión tomada por la magistrada, hay una aplicación sin cortapisas de lo establecido en el art. 16 inc.”e”. de igual texto legal. Mediante la Ley III N° 36, la provincia del Chubut adhirió a la ley nacional de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, de modo que las normas procedimentales que integran el texto legal, son de aplicación para los tribunales de esta provincia, empero en el precitado cuerpo preceptivo no encontramos norma concreta alguna que nos indique a que fuero le corresponde conocer privativa y excluyentemente en la materia que legisla. Ahora bien, el art. 22 de la ley N° 26.485 establece en orden a la competencia que “Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente. Luego y conforme el tenor de la denuncia formulada en sede policial por la señora C., en las que se han proferido amenazas muy graves en su contra mediante el uso de mensajería de una red social, nos encontramos frente a una modalidad no prevista de violencia de género, la digital, que tiene características que la hacen autónoma, específica, pero no deja de reflejar una jerarquía de poder entre el agresor y la víctima, adaptándose en su forma a la nueva realidad de las comunicaciones digitales, que abarcan las redes sociales, la mensajería instantánea, entre otras y que afectan a la mujer en su integridad moral y emocional (conf. Sentencia de fecha 07/05/2018, Juzgado de Familia N° 5 de la ciudad de Cipolletti, Río Negro (Expte. N° 11.833 “P.M.B s/Incidente por violencia de género (Ley N° 26.485). A no dudarlo, los hechos descriptos configuran en principio un posible ilícito (art. 179 bis del Código Penal) y un episodio de violencia de género que debe ser investigado en el fuero específico, máxime si como lo señala el señor Procurador General los mismos antecedentes cuentan con legajo de investigación. No resulta sobreabundante aludir a las Instrucciones N° 1/14, 4/16 y 012/17 PG. en las que en materia de violencia contra la mujer el señor Procurador General instruye a los señores fiscales ante la evidente necesidad de profundizar los criterios de política criminal en miras a mejorar la eficiencia de la persecución penal en los casos de violencia doméstica y de género. En los instructivos N° 4/16 y 12/17, se recordó que: “El Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales al suscribir la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (Ley 24.632) en cuyo art. 1º se define que debe entenderse por violencia contra la mujer “... Cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer...” estableciéndose como obligación de los Estados Partes (art. 7 inc. b) la de “actuar con la debida diligencia para prevenir investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, debiéndose modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer (inc. e) in fine del mismo dispositivo”. Está claro entonces que tanto jueces/as de familia como los jueces/as del fuero penal, tienen incumbencias propias en orden a la aplicación de los procedimientos de la ley de violencia contra la mujer, mas cuando de los hechos, pueda inferirse que se configura un ilícito penal, le corresponde al fuero penal la prosecución de la acción a los fines de lograr la sanción correspondiente y es allí en la medida en que el hecho denunciado por la señora C., constituye un delito con serias connotaciones de violencia de en género donde han de remitirse estas actuaciones. Que por todo ello el Superior Tribunal en Pleno: RESUELVE 1°) DECLARAR la competencia de la señora Jueza en lo penal, doctora Ivana María González. 2°) REMITIR el presente incidente a la Oficina Judicial de la ciudad de Trelew, a fin de que sea acumulado al legajo de Investigación N° 76.490 “VF” - C. J. L. S/DCIA. AMENAZAS - TRELEW. 3°) HÁGASE SABER, lo decidido a la señora Jueza titular del Juzgado de Familia N° 2 de la ciudad de Trelew, doctora Silvia Teresita Apaza. 4°) REGISTRESE.
Fdo. Dr. Alejandro Javier PANIZZI-Dr. Mario Luis VIVAS-Dr. Miguel Ángel DONNET-Dr. Raúl Adrián VERGARA.
RECIBIDA EN SECRETARIA EL 07 DE JUNIO DEL AÑO 2.018 REGISTRADA BAJO S.I. N° 18 /S.R.O.E./2018 CONSTE
Mazzurco, María Florencia c/Morelli, Gabriel -otras diligencias- s/competencia - Corte Sup. Just. Santa Fe - 17/10/2017 - Cita digital IUSJU027492E
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