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Conflicto Negativo De CompetenciaJURISPRUDENCIA Conflicto negativo de competencia
En el marco de un juicio ejecutivo, en el que se plantea un conflicto negativo de competencia, se atribuye competencia al juzgado nacional en lo comercial.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2017. Y VISTOS: I. Sin perjuicio del monto base de estas actuaciones y lo decidido al respecto a fs. 99, se ha configurado una situación que impone la intervención del Tribunal para el tratamiento del conflicto negativo de competencia configurado en autos; ello en su calidad de Alzada del Tribunal que previno (art. 24 inc. 7° del dec. 1285/58). II. A fs. 73/75 la Juez a cargo del Tribunal decidió dar curso a la ejecución promovida por el accionante, asumiendo de ese modo la competencia en estas actuaciones. De tal modo, y con prescindencia de lo que pudiera decidirse frente a un planteo de la ejecutada al respecto, en esta etapa, no cupo que el Magistrado que asumiera a fs. 167/168 reeditara el tema declarándose incompetente para entender en la causa, como lo hizo en dicha oportunidad (CNCom. esta Sala in re "Martinez, Pilar Marta c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo" del 19.06.07). En ese contexto, corresponde decidir la cuestión en favor de la postura de la Magistrada en lo Laboral, ordenando que las actuaciones deben tramitar en el fuero Comercial. No obsta a esta decisión el argumento sostenido por la Fiscalía de Cámara respecto de la competencia territorial, pues la etapa liminar ha sido superada al asumir competencia a fs. 73/75 y nada obsta a la edición de esa cuestión mediante un planteo de la ejecutada. Por otra parte, esta Sala ha sostenido la improcedencia de la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio decidida por el juez nacional, pues dicha facultad está restringida en forma expresa por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, por aplicación de lo establecido en el artículo 4°, tercer párrafo, del mencionado código de rito, el juez no puede declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, pues ella puede ser prorrogada por las partes -conf. artículo 1°, segundo párrafo- (CSJN in re: “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Toledo, Cristian Alberto s/ cobro ejecutivo" del 24.08.10); criterio éste que sólo ha sido modificado en cuestiones donde se aplica la ley 24.240, lo que no acontece en la especie. III. Por lo expuesto, corresponde atribuir competencia al Juzgado Comercial 14. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen encomendándose al Sr. Juez de la anterior instancia la comunicación de esta decisión al Juzgado Laboral n° 31. VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 024867E |
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