JURISPRUDENCIA

    Conflicto negativo de competencia. Casación. Fuero penal

     

    Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado y se declara la competencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal para seguir interviniendo en las presentes actuaciones, en virtud de la conexidad entre los procesos en disputa.

     

     

    Buenos Aires, 1º de agosto de 2018.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2, ambos de esta ciudad;

    Y CONSIDERANDO:

    Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Fiscal General -Dr. Raúl Omar Pleé- obrante a fs. 175/176, que este Tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad, SE RESUELVE:

    DECLARAR la competencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de esta ciudad para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.

    Regístrese, notifíquese al señor Fiscal General, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/15), comuníquese al Tribunal Oral Federal nº 2 lo aquí resuelto y remítanse las actuaciones al tribunal declarado competente.

    Sirva la presente de atenta nota de envío.

    Fecha de firma: 01/08/2018

    Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

     

    Llegan a esa Excma. Cámara Federal de Casación Penal las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia trabado entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, ambos de esta ciudad, en el expediente CFP 6974/2014/TO2/2/CFC19 del registro de la Sala 3, caratulado “GALIMBERTI, CHRISTIAN EMILIO Y OTROS s/incidente de incompetencia”.

    I.

    Que a fs. 152/156 de este incidente, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 de esta Ciudad declaró su incompetencia para continuar investigando en autos por entender que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan sostener la existencia de conexidad entre este expediente y la causa n° 2489 de su registro; añadiendo que en esta última ya se ha fijado audiencia de debate oral y público para el 20 de septiembre del corriente año, por lo que la pretendida acumulación se alzaría contra los principios de celeridad y economía procesal.

    Sorteadas las actuaciones y radicadas en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2, sus integrantes resolvieron no aceptar la competencia atribuida, pues a su criterio ambos legajos se corresponden a una única investigación, que fue ramificándose en función de los avances obtenidos y abarcando una mayor cantidad de conductas correspondientes a organizaciones que se encontraban interrelacionadas entre sí.

    Trabada la contienda negativa de la competencia, la incidencia fue elevada a esta Cámara Federal de Casación Penal para resolver la contienda suscitada.

    II.

    Que en orden a pronunciarme sobre el conflicto que me viene en vista, entiendo que corresponde a. V.E. mantener la competencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6.

    En primer lugar, considero que asiste razón a su par, el Tribunal Oral N° 2, cuando afirma que “desde su génesis, la presente instrucción tuvo por objeto continuar la pesquisa iniciada en relación a la actividad de comercialización de material estupefaciente llevada a cabo por Jerónimo Nahuel Halpem, avanzando hacia los diferentes eslabones de la cadena de comercialización que integraba”.

    Incluso, el Tribunal Oral n° 6 reconoce que el inicio de su causa se motivó en el contenido de las escuchas telefónicas practicadas respecto de uno de los imputados de la causa n° 2489, de modo que las pesquisas no solo comparten la sustanciación de prueba en común, sino que las investigaciones se superponen temporalmente, aun cuando la imputación en cada una de ellas se haya ajustado rigurosamente a las circunstancias temporales comprobadas en la causa.

    De allí que el argumento principal utilizado por el Tribunal Oral N° 6 para declarar su incompetencia -vgr.: “que los sucesos investigados en uno y otro proceso resultan sucesivos temporalmente"-, no resulte determinante para escindir las investigaciones en órganos jurisdiccionales diferentes.

    Por lo demás, si bien es cierto que con la requisitoria de elevación se fija más rígidamente el objeto del debate oral, también lo es que puede existir en el proceso una relativa indeterminación acerca de alguno de los aspectos a investigar (cfr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo I, 3a ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2008, págs. 532/3), que recién concluye con los alegatos finales del debate oral, donde sí se perfecciona definitivamente la pretensión del acusador público.

    Por ello, y aun cuando pueda alegarse que el requerimiento de elevación es la base para determinar el contenido material del juicio y, consecuentemente, fijar la competencia del tribunal que habrá de intervenir en la etapa contradictoria, dicho criterio no puede erigirse en óbice al mejor y más adecuado aseguramiento del ejercicio de la defensa de las partes, y el resguardo del debido proceso en casos como el presente, donde la discutida vinculación entre las organizaciones criminales y los imputados en autos puede albergar prueba en común, por lo que disgregar las causas a esta altura de la investigación provocaría un dispendio jurisdiccional sin justificación.

    Finalmente, el argumento referido a la fijación de la audiencia de debate oral y público solo resulta un obstáculo para la acumulación material de los expedientes en cuestión, mas no para determinar el órgano jurisdiccional que deba intervenir en dichos procesos que han sido separados en virtud de la parcializada elevación a juicio.

    Al respecto, es uniforme la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, al disponer que “...una vez declarada la conexidad entre varias causas, la radicación de cualquiera de ellas en un tribunal de juicio determina el órgano jurisdiccional interviniente para las restantes...” (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, “Bemposta, Albino s/competencia”, reg. N° 12749.4 del 07/12/2009).

    Y si bien en estas actuaciones no se cuenta con una resolución de mérito que haya declarado la conexidad entre los procesos en disputa, ello es consecuencia del origen común que vincula ambas investigaciones, lo que llevó a los órganos jurisdiccionales de la etapa instructora a no cuestionar su propia competencia.

    III.

    Por todo lo expuesto, este Ministerio Público Fiscal solicita a V.E. al momento de resolver disponga que estos actuados sean remitidos al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6, para que continúe con la tramitación de la causa.

    FISCALÍA DE CÁMARA, 10 de julio de 2018.

     

    RAÚL OMAR PLEE

    FISCAL GENERAL

    CASACIÓN PENAL

     

    Recibido el 11 de julio de 2018 siendo las 10.25 hs. CONSTE.-

    En diez Fs: Conste

     

    A. DAMIAN SACABA

    PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

     

      Correlaciones:

    M., L. E. s/competencia - Cám. Nac. Casación Penal - Sala III - 29/11/2012 - Cita digital IUSJU205260D

     

     

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