|
|
JURISPRUDENCIA Conflicto negativo de competencia. Declaración de incompetencia. Fuero de atracción. Principio de prevención. Economía procesal
Se define la competencia del juzgado sucesorio que previno en el conocimiento de la causa, al concluirse que no habían variado las circunstancias por las cuales se consideró de aplicación el fuero de atracción, máxime que la competencia atribuida oportunamente fue aceptada por el juez del sucesorio, habiéndose desplegado una gran actividad en el trámite de la causa y toda vez que no se configuraba un supuesto excepcional que justificara apartarse de los principios de prevención y economía procesal.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2018. AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles n° 47 y 15. A fs. 1380/1385 el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Civil n° 47 se inhibió de continuar entendiendo y ordenó remitir la presente al Juzgado Civil n° 15, donde tramita el expediente caratulado “Cossio, María Amelia s/ sucesión ab- intestato” (n° 79.754/1990). Tal temperamento no fue aceptado por el Sr. Juez del mencionado Juzgado, por los argumentos expuestos a fs. 1391. La ley procesal fija etapas preclusivas para la alegación por las partes o la declaración de oficio por el juez de su incompetencia, pa sadas las cuales no puede -salvo supuestos excepcionales- planteárselo nuevamente (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. II, p. 375, n° 64, ap. V, Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4° ed., T. I, p. 369, n° 133). De tal manera, una vez consentida por parte del magistrado la radicación de un proceso ante el Tribunal a su cargo, deviene luego extemporánea la declaración de incompetencia. En este sentido, en virtud del principio de radicación de las causas, fuera de las oportunidades que expresamente prevé la legislación positiva, no podrá declararse la incompetencia, consolidándose así la del Tribunal que ha intervenido con anterioridad, no debiendo quebrarse la preclusión operada. A más, la posibilidad de declinar la competencia cuando ya fue consentida por parte del magistrado a cargo del Juzgado la radicación del expediente, resulta inconciliable con los principios de economía procesal. Desde esta perspectiva, se habrá de compartir la solución propiciada por el Sr. Fiscal General a fs. 1393, a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, en el sentido de que no han variado las circunstancias por las cuales se consideró de aplicación el fuero de atracción respecto del proceso sucesorio de Humberto Pablo Croci, radicado ante el Juzgado Civil n° 47. De este modo, si se repara que la competencia atribuida oportunamente fue aceptada por el Sr. Juez a cargo del referido Juzgado, habiéndose desplegado una gran actividad en el trámite de la causa y toda vez que no se configura un supuesto excepcional que justifique apartarse de las pautas precedentemente enunciadas, se concluye en que la declaración de incompetencia efectuada a fs. 1380/1385 deviene extemporánea (conf. CNCiv. Trib. de Sup., in re: “Vitale, Olga Beatriz y otros c/Dypsa Desarrollos y Proyectos S.A.y otros s/ordinario”, del 20/11/12; íd., “Saracho, Viviana Raquel c/Miret, María Elena y otro s/homologación de acuerdo-mediación”, del 21/10/15; íd., “Santini, Marcelo Javier c/Echenique, Alberto Andrés y otros s/ordinario”, del 13/7/16, entre otros). Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado ante el Juzgado Civil n° 47. Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil n° 15. Notifíquese al Sr. Fiscal General en su despacho.
Fecha de firma: 10/10/2018 Alta en sistema: 12/10/2018 Firmado por: PATRICIA E. CASTRO BEATRIZ VERON OSCAR J.AMEAL
Denysiewicz, José Roberto s/sucesión ab intestato - Cám. Nac. Civ. - Sala D - 29/10/2013 - Cita digital IUSJU222318D
033523E |