JURISPRUDENCIA

    Conflicto negativo de competencia. Ley 26.993. Tribunales de consumo. Cobro de honorarios de mediadores prejudiciales

     

    Se define la competencia de la justicia civil frente a un conflicto negativo de competencia mantenido con el fuero comercial, al concluirse que no se encontraba implementada aún la formación de los tribunales de consumo previstos por la Ley 26.993, razón por la cual, correspondía aplicar por analogía las normas estipuladas para la ejecución del cobro de los honorarios de mediadores prejudiciales, es decir ante la Justicia Nacional en lo Civil (argumento del artículo 29 del decreto 1467/2011, reglamentario de la Ley 26.589 -artículo 16-).

     

     

    Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.

    Y VISTOS:

    I. A fs. 11 el titular del Juzgado n 2 del fuero se declaró incompetente para entender en las actuaciones; a fs. 15 el Magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil n 13 resistió la radicación postulada, configurándose un conflicto negativo de competencia que debe resolver esta Alzada.

    II. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 27, que esta Sala comparte, resultan suficientes para decidir en favor de la postura sostenida por el Magistrado en lo Comercial.

    En tanto no se encuentra implementada aún la formación de los Tribunales de consumo previstos por la ley 26.993, corresponde aplicar por analogía las normas estipuladas para la ejecución del cobro de los honorarios de mediadores prejudiciales, es decir ante la Justicia Nacional en lo Civil (arg. art. 29 dec. 1467/2011, reglamentario de la ley 26.589 -art. 16-).

    En ese marco, y en concordancia con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara corresponde refrendar lo decidido por el Magistrado en lo Comercial.

    III. Por lo expuesto, se atribuye competencia al Juzgado en lo Civil nº 13.

    Fecha de firma: 16/08/2018

    Alta en sistema: 17/08/2018

    Firmado por: MATILDE E. BALLERINI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO, JUEZ DE CAMARA

    IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.

    V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen a fin de que se anoticie de lo aquí resuelto, encomendándose al Sr. Juez a quo la ulterior remisión al Juzgado en lo Civil n° 13 para su posterior tramitación.

    VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

       

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