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Conflictos Colectivos De Trabajo Diferencias Salariales Bonificacion Por Productividad Convenio ColectivoJURISPRUDENCIA Conflictos colectivos de trabajo. Diferencias salariales. Bonificación por productividad. Convenio colectivo
Se hace lugar al reclamo por diferencias salariales interpuesto por los actores relativas a la falta de liquidación del premio por productividad. En el caso particular, a través de la negociación con la comisión interna de la empresa se reemplazó el premio por productividad por un beneficio de suma fija en concepto de tickets de carácter “no remuneratorio”. Dicha supresión del premio configuró un exceso de la facultad de la comisión delegada por el convenio de nivel superior, que trajo como consecuencia una rebaja salarial que luce inoponible al trabajador, aun cuando este hubiera aceptado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. La sentencia de fs.150/157 ha sido apelada por la parte demandada a fs.159/160. La perito contadora apela sus honorarios a fs.158 por estimarlos bajos. II. Se queja la demandada porque se admitieron las diferencias salariales reclamadas por los actores, relativas a la falta de liquidación del premio por productividad. Destaca lo pactado a través de la negociación con la comisión interna de la empresa y el valor de ese acuerdo que insiste no habría afectado el salario de los trabajadores. En el punto b) de su escrito recursivo argumenta que, en el mejor de los casos, debería reducirse el porcentaje del premio por productividad toda vez que en enero de 2004 habrían comenzado a cobrar el 15% en lugar del 33% que percibieron hasta diciembre de 2003, no asistiéndoles derecho, en esta ilación, al cobro del 33% reclamado. Apela la imposición de las costas. III. Cabe recordar que los actores reclamaron el pago del denominado premio por productividad que percibían hasta diciembre de 2003 con sustento en el CCT 179/75, cuya aplicabilidad no es objeto de discusión. La escala salarial de este régimen colectivo fue renegociada a través del acuerdo llevado a cabo en sede ministerial el 5 de diciembre de 2003, oportunidad en la que se estableció que los nuevos básicos absorberían, hasta su concurrencia, diversos conceptos (vgr. los adelantos otorgados a cuenta de futuros aumentos; las mejoras salariales otorgadas voluntariamente (ya fuera por la empresa y/o por medio de acuerdos o convenios de parte; ver fs.91/92 prueba informativa remitida por el Ministerio de Trabajo). Los términos de ese acuerdo de referencia indican que, como excepción, se estableció que los sistemas de premios ya implementados por las empresas y que se encontraban vigentes en aquella época, no iban a ser absorbidos, sin perjuicio de que se previó que en cada empresa iban a establecerse instancias de negociación con los representantes sindicales. Así fue que la empresa demandada y los delegados de fábrica mantuvieron en marzo de 2004 una instancia de negociación con la finalidad de adecuar la situación de los empleados a las condiciones del convenio. En el acta de fecha 9/3/2004 se hizo referencia a “innovaciones en la composición del sistema de incentivos referenciados, preservándose la garantía que asegura a los trabajadores, sus niveles de ganancia al mes de noviembre de 2003 y su incremento a partir del 1/12/2003...”. La comisión interna y la empresa pactaron, en tal entendimiento, que el “premio por producción” sería reemplazado por una suma fija en concepto de tickets canasta (ver acta de fs. 51/52). La valoración de las consecuencias que se derivaron de la aplicación de lo convenido entre los delegados de la comisión interna de fábrica y la empresa revela que dicha comisión actuó en exceso de la facultad delegada por el convenio de nivel superior para que negociara, ya que de sus términos surge que reemplazó -y de ese modo eliminó- un adicional remuneratorio a cambio de un beneficio social. Este proceder conllevó una rebaja salarial que proviene de un acuerdo celebrado en el plano colectivo interno, que luce inoponible al trabajador, aún cuando éste hubiera aceptado la reducción salarial que aquello implicó. La cláusula de absorción explicitó que quedarían incluidos en esa absorción los adelantos otorgados “a cuenta de futuros aumentos”, y las mejoras salariales y/o incrementos otorgados voluntariamente con excepción, reitero, de los sistemas de premios, los que sí podían ser objeto de “instancias de negociación con los representantes sindicales para adecuar el funcionamiento y conformación” de esos sistemas “a las nuevas coniciones del presente acuerdo”, habilitación ésta que no puede entenderse comprensiva de la eliminación de un premio preexistente al acuerdo desde antaño, tal como surge del testimonio de Roldán (ver fs.111). Tampoco se demostró que los actores hubieran prestado conformidad expresa con el cambio en la estructura salarial antes descripto e implementado a partir de marzo de 2004. Adviértase además que la demandada no invocó cuál habría sido el “beneficio” que habría importado para los actores la supresión del “premio por productividad” y su reemplazo por una suma “fija” en concepto de tickets que no eran considerados remunerativos. La postura de la demandada encuentra además otro obstáculo legal, y es la previsión que contiene el art.19 inc.b) de ley 14.250 en tanto establece que un convenio posterior de ámbito distinto (mayor o menor) puede modificar al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador (determinando que la comparación debe realizarse mediante al sistema de conglobamiento por instituciones), lo que se observa no fue respetado, ya que las condiciones del segundo acuerdo lucen perjudiciales para los dependientes. Por todo lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en grado. IV. En cuanto al agravio de la demandada relativo a que, en el caso de haber existido reducción del premio por productividad, ésta había sido del 18,33% y no del 33,33%, lo que la recurrente sustenta en que habría abonado, desde enero de 2004, el 15% por ese rubro, no sólo no fue invocado al contestar demanda (ver fs.33/37y art.277, CPCCN) sino que, en el mejor de los casos para la parte demandada, se advierte que el premio por productividad se dejó de abonar íntegramente y que fue sustituido por los ya referidos “tickets” bajo la denominación “premio producc. (L.26.341)” (ver pericia contable a fs. fs.117/121). Por ello, propicio desestimar este segmento del recurso y confirmar lo resuelto en grado. V. Con relación a la imposición de las costas, resulta aplicable el principio objetivo de la derrota, rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L. 1995- D-926, citado por Fenocchietto, Carlos E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I, pág.292), el que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros, ver Fenocchietto en “Código..” antes citado). Teniendo en cuenta estos parámetros, y los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, propongo confirmar también este aspecto del fallo recurrido. VI. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de la perito contadora no son reducidos y deben ser confirmados. VII. En síntesis, correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; 2) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el ...% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; art.14 de la ley 21.839). La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; 2) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el ...% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; art.14 de la ley 21.839). Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 15/05/2018 Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA 029491E |
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