This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:30:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conflictos Colectivos De Trabajo Medida Cautelar Multa Asociacion Sindical Ministerio De Trabajo Paro Docente Paritarias --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Conflictos colectivos de trabajo. Medida cautelar. Multa. Asociación sindical. Ministerio de trabajo. Paro docente. Paritarias   Se hace lugar a la medida cautelar peticionada y en consecuencia se ordena al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de imponer multa, impulsar y/o proseguir cualquier tipo de proceso dirigido en dicho sentido al Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires (SUTEBA) con relación a la adhesión al paro nacional dispuesto por la CTERA, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva al fallarse sobre el fondo de la controversia.     La Plata, 21 de agosto de 2018. AUTOS y VISTOS: La demanda de amparo sindical en los términos del art. 47 de la ley 23.551 y medida cautelar que peticiona el Sindicato Unificado de Trabajadores Bonaerenses de la Educación de la Provincia de Buenos Aires (S.U.T.E.B.A.), y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Que en el marco de la acción entablada, el sindicato accionante solicita se condene a la demandada -Ministerio de Trabajo y Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires - a que cese los actos violatorios de la libertad sindical considerando la comisión de práctica desleal, y el dictado de una medida cautelar a fin de que en forma inmediata se ordene al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a que se abstenga de imponer multa, iniciar y/o proseguir cualquier tipo de proceso cuyo objeto constituya la imposición de cualquier tipo de sanción a S.U.T.E.B.A. Previo relato de las circunstancias suscitadas en el ámbito de los conflictos colectivos habidos en el año 2017 y 2018 con el Poder Ejecutivo provincial, expone que el Ministerio de Trabajo local, luego de convocar a la mesa salarial para la paritaria docente del año en curso -ante la medida dictada por el Tribunal de Trabajo Nro.1 de La Plata-, las organizaciones provinciales convocaron a un paro de 72 hs. al regreso del ciclo lectivo que luego se dejó sin efecto por el dictado de la conciliación obligatoria. Expone que, como el Poder Ejecutivo Nacional desconoció la obligación de convocar a la paritaria nacional de docentes, Ctera dispuso un paro nacional de 48 hs. luego del receso invernal al que S.U.T.E.B.A. adhirió en virtud del acto de afiliación de una entidad sindical de grado superior y ante el mandato estatuido de cumplimentar las resoluciones que ésta adopte, en el entendimiento que las medidas de acción dispuestas por la federación se realizan en el contexto de un conflicto de orden nacional el cual resulta ajeno a la calificación de conflicto colectivo de trabajo que dispusiera el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Destaca que el 8 de agosto de 2018 se le comunica a S.U.T.E.B.A. el inicio de sumario y relata que el Ministro de Trabajo manifestó en diversos medios periodísticos que procedería a sancionar a S.U.T.E.B.A. aplicando una multa millonaria, ofreciendo prueba al respecto. Considera principalmente afectadas la garantía del debido proceso en torno al procedimiento dispuesto por la ley 10.149 y la garantía de libertad sindical. Se pasan los autos a resolver. II. Que la viabilidad de cualquier medida cautelar se encuentra condicionada a que concurran los siguientes presupuestos: a) verosimilitud del derecho invocado y b) peligro en la demora (art. 195 del CPCC, 63 de la ley 11.653; conf. "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Bs. As., 1986, Tº II-C, págs. 536/537, glosa al art. 195 de ambos códigos). Que sin perjuicio de lo que en el decisorio de mérito se resuelva, la cuantía de la sanción pecuniaria anunciada por la autoridad administrativa del trabajo a la entidad sindical ($ 659.000.000 según las constancias periodísticas obrantes en autos) toma prima facie verosímil el argumento que expone esta última acerca de la afectación concreta a su funcionamiento dado el compromiso que acarrearía a su patrimonio, circunstancia que podría traducirse en la imposibilidad de cumplir con la finalidad que los Tratados internacionales en la materia, Constitución Nacional y demás legislación vigente le reconocen y garantizan (arts. 14 bis, 75 inc. 22 C.N., arts. 23.4 de la "Declaración Universal de Derechos Humanos"; XXII de la "Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre"; 16.1 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos"; 8 del "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales", 3 Convenio 87 OIT, 2 Convenio 98 OIT, 5 Convenio 151 OIT, 20 y 39 C.P., 1, 4, 5, 6, 47, 53 y cc. de la ley 23.551). Que visualizando en perspectiva el otro derecho en pugna (ejercicio del poder estatal sancionatorio traducido en la aplicación de una multa), surge con claridad que una postergación temporal a su efectivización no entrañaría su pérdida, resultado entonces aconsejable optar en este estadio por la tutela actual del esgrimido por la amparista. La ley nacional de asociaciones sindicales 23.551 tiene por objeto proteger la libertad sindical y para esto prevé una serie de garantías que impiden al empleador obstaculizar el libre ejercicio de la acción sindical (arts. 1 y 3 de la ley). Ello así, porque la actividad de los sindicatos se encuentra garantizada en forma expresa en la Constitución nacional (art. 14 bis) y provincial (art. 39), como en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 23.4 de la "Declaración Universal de Derechos Humanos"; XXII de la "Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre"; 16.1 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos"; 8 del "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales"). Y una de las formas de asegurar la finalidad que compete a ese tipo de entidades -la defensa de los intereses de los trabajadores en relación de dependencia y mediante la acción sindical contribuir a remover los obstáculos que dificultan la realización plena del trabajador- radica en que las mismas cuenten con la autonomía necesaria frente a la autoridad del empleador, debiendo, además, garantizarse la libertad sindical (conf. SCBA B 62971 S 30-11-2011, entre otros). Atento a las consideraciones precedentes, ante la inminencia del perjuicio y su entidad, se estiman reunidos los extremos necesarios para el dictado de la medida cautelar requerida, aunque circunscripta en sus alcances a lo indiciariamente acreditado. Por ello, el Tribunal del Trabajo nro. 3 de La Plata RESUELVE: 1) Tener por deducida la demanda que tramitará según las normas del proceso sumarísimo (arts. 321 y 496 del CPCC vía art. 63 de la ley 11.653). 2) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada y en consecuencia ordenar al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a que se abstenga de imponer multa, impulsar y/o proseguir cualquier tipo de proceso dirigido en dicho sentido al Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires (SUTEBA) con relación a los hechos que motivan las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva al fallarse sobre el fondo de la controversia (arts. 14 bis, 75 inc. 22 C.N., arts. 23.4 de la "Declaración Universal de Derechos Humanos"; XXII de la "Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre"; 16.1 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos"; 8 del "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales", 3 Convenio 87 OIT, 2 Convenio 98 OIT, 5 Convenio 151 OIT, 20 y 39 C.P., 1, 4, 5, 6, 47, 53 y cc. de la ley 23.551; 18 de la ley 11.653; 195, 232 y ccdts. Del CPCC). 3) Correr traslado de la demanda al FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES por el término de CINCO DIAS, en la persona del Señor Fiscal de Estado, quien deberá contestarla y comparecer a estar a derecho dentro del plazo acordado, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 28 última parte de la ley 11.653. Notifíquese mediante cédula, con adjunción de copias en el despacho oficial del Señor Fiscal de Estado (dec.ley 7.543/69 citada; art. 63 ley 11.653; 354 del Código Procesal también citado). 4) A fin de efectivizar la medida dispuesta en el punto 2, librar oficio al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, cuya confección se pone a cargo de la parte interesada. Regístrese y notifíquese.   Dr. Carlos Tomás Gramuglia Juez Dra. Liliana Noemí Badi Jueza Dr. Enrique Catani Juez Dra. Alejandra Gallese Auxiliar Letrada   Registrado bajo el nro. 217 (Interlocutorios/2018) // en /08/2018 se libran céds. Conste.-   Dra. Alejandra Gallese Auxiliar Letrada Tribunal de Trabajo N°3     Correlaciones: Ley 23.551 Federación de Educadores Bonaerenses y otro/a c/Poder Ejecutivo s/pretensión anulatoria - Juzg. 1° Inst. Cont. Adm. N° 1 - La Plata - 06/03/2017 - Cita digital: IUSJU014142E   030493E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 00:47:20 Post date GMT: 2021-03-20 00:47:20 Post modified date: 2021-03-20 00:47:20 Post modified date GMT: 2021-03-20 00:47:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com