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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Conflictos colectivos de trabajo. Reunión. Asamblea. Duración. Comunicación. Acuerdo sindical. Tribunal de cuentas. Deducción salarial
Se declara la constitucionalidad del acuerdo colectivo 5669, en cuanto exige la comunicación previa al Tribunal de cuentas provincial de la realización de una asamblea y/o reuniones de personal con antelación de al menos un día hábil. En este sentido, se dijo que dicha comunicación no puede asimilarse al pedido de “autorización” vedado por el artículo 23, inciso e), de la Ley 23.551. Por otro lado, también se declara válida la limitación temporal de las reuniones por una hora, dado que es una pauta razonable para que las reuniones informativas no pierdan su finalidad. Sin embargo, por mayoría, se resuelve que resultan inconstitucionales los artículos 3 y 2 del Acuerdo Nro. 5.669, en cuanto manda celebrar asambleas en el horario preestablecido por el demandado (12:30 a 13:30), así como en cuanto otorga atribuciones al Presidente para que dé permiso para celebrarlas en otro tiempo diferente.
En Mendoza, a los al 09 de mayo de 2017, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-01956444-9/1, caratulada: “HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS EN J:"46318 ASOCIACION TRABAJADORES DEL, ESTADO (ATE) C/ TRIBUNALES DE CUENTAS, GOBIERNO DE MENDOZA S/ AMPARO SINDICAL" S/ CAS - INC P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”. De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO. ANTECEDENTES: A fs. 16/37, el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza, por intermedio de su Presidente, Dr. Salvador Carlos Farruggia, interpuso recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad contra la sentencia glosada a fs. 119/132, de los autos N° 46.318, caratulados: “Asociación Trabajadores del Estado (ATE) c/ Tribunales de Cuentas, Gobierno de Mendoza s/ amparo sindical”, originarios de la Excma. Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. A fs. 52 se admitieron formalmente los remedios deducidos, con traslado a la contraria, el que fue respondido a fs. 59/72 por la Asociación Trabajadores del Estado, mediante su letrado representante, Dra. Mirta Zelarayan. A fs. 78 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, aconsejó rechazar el recurso de inconstitucionalidad, solicitando nueva vista a fin de expedirse sobre el remedio casatorio. A fs. 84 se hizo parte Fiscalía de Estado, quien adhirió a la presentación recursiva del Honorable Tribunal de Cuentas. A fs. 87 se llamó al acuerdo para Sentencia. A fs. 88 se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA: Pronunciamiento sobre costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo: I. La sentencia cuestionada admitió el amparo sindical incoado por A.T.E. y, en consecuencia, declaró nulo al Acuerdo N° 5.669 emitido por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza, en tanto lo estimó violatorio de la ley 23.551. Para así decidir, el Inferior argumentó: 1. Que la mencionada norma no procedía del acuerdo colectivo sino que se trababa de una reglamentación unilateralmente emitida por el demandado. 2. Que su contenido constituye una afrenta a los derechos sindicales. En particular, sostuvo: a. Que el artículo 1°, en cuanto exige la previa comunicación de la realización de una asamblea y/o reuniones de personal con antelación de un día hábil -mínimo- violenta el artículo 23 inc. “e” de la Ley de Asociaciones Sindicales (L.A.S.), toda vez que este precepto ha previsto tal derecho sin necesidad de autorización previa. Asimismo, la exigencia de información sobre la persona que la organiza, domicilio y teléfono de la misma, importa una injerencia en la vida y desenvolvimiento de la Asociación, ilegítima. b. Que el artículo 2° del mentado Acuerdo 5669 indica la hora en la cual deben realizarse las asambleas; mientras que el 3° asume el rol de indicar el cuándo y el dónde de la eventual reunión. c. Que el artículo 4° supedita el actuar de los asambleístas a las directivas del Tribunal y no a los derechos de la L.A.S. II. Contra esta decisión, el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza interpone los mentados remedios. 1. A su turno, funda el recurso extraordinario de Casación en el inciso 2° del Art. 159 C.P.C., en la consideración de que la Cámara a quo ha interpretado en forma errónea los artículos 1 a 4 del Acuerdo N° 5.669, en función del artículo 23, inc. e) de la Ley 23.551 y del 14 bis C.N. a. Adiciona que la sentencia se ha excedido de los términos de la norma reglamentaria, afirmando -lo que la misma no dice- que se ha dispuesto la necesidad de una autorización previa a la realización de asambleas o reuniones de personal. b. Sostiene que su parte sólo ha procedido a reglamentar dicho derecho, sin que exista cláusula que anule al mismo. c. Agrega que no puede soslayarse el hecho de que la actividad del demandado posee carácter esencial, toda vez que realiza el control de la ejecución presupuestaria, la fiscalización de los ingresos y salidas del tesoro, el seguimiento de las contrataciones públicas, el desempeño analítico de las cuentas públicas, acciones todas que hacen a la esencia del funcionamiento del Estado. d. Señala que el acuerdo en análisis fue emitido en ejercicio de facultades reglamentarias que le son propias (Ley Orgánica N°1003), con el fin de asegurar lugares apropiados para el ejercicio del derecho del asambleísta, sin desmedro del derecho del resto de los agentes que no participan de dicha acción a trabajar, y de los derechos del conjunto social. e. Puntualiza que, de este modo, el demandado se aviene a abonar una hora de trabajo sin prestación de servicios, aun cuando es jurisprudencia pacífica la pérdida del derecho al salario por ejercicio del derecho de huelga. 2. A continuación, desarrolla los agravios propios del recurso extraordinario de inconstitucionalidad, con fundamento en el inciso 1° del artículo 150 C.P.C., por arbitrariedad normativa: a. Asegura que la sentencia no ha valorado que el Acuerdo 5669 sólo reglamenta un derecho constitucionalmente reconocido, pero no lo limita en forma alguna. b. Interpreta que el resolutivo otorga carácter absoluto al derecho de reunión, desconociendo el ejercicio abusivo del mismo, y que, sin ningún tipo de limitación, lo desvirtúa. De esta forma, culmina imponiéndole al Estado la posibilidad de realizarse suspensiones de la prestación de servicio sin límite temporal, impidiendo la realización de los fines propios del Organismo, a los que cataloga de “esenciales”. c. Plantea que el decisorio de grado contraría lo dispuesto por los artículos 14 bis y 16 de la Carta Magna toda vez que tiene derecho a remuneración quien presta efectivamente una tarea. 3. Con ambos remedios, pretende anulación de la sentencia, con costas. 4. Efectúa expresa reserva de caso federal. III. Anticipo que el recurso de Casación no supera la etapa de admisión formal. 1. En efecto, la decisión de grado, de declarar “nula” una norma administrativa interna de alcance general (v.gr.: circular), dadas las atribuciones propias de una Cámara del Trabajo (arg. arts. 1 C.P.L. y 63 Ley 23.551), debe ser analizada como si hubiese declarado la “inconstitucionalidad” de la misma, opinión conteste con los fundamentos expuestos en el resolutivo en cuestión, reseñados en el acápite “I” de la presente y con la mentada competencia del Tribunal. Sobre el punto esta Corte tiene dicho que cuando subyace en el remedio extraordinario intentado, un cuestionamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa legal citada, no resulta canalizable por vía del recurso de casación, criterio éste que ya ha sido expuesto en anteriores pronunciamientos (LS 403-193, 416-106, 421-148, autos N° 97409, 92461, 94191 y recientemente reiterado en la causa N° 98.511 "Telefónica de Argentina en J° Lares; reiterado in re 104.265 ASOCIART en J° Catalini, entre otros). 2. En tal sentido, la queja casatoria se desestima. A todo evento, tengo presente que la admisión formal del remedio extraordinario no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión en esta etapa procesal (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre muchos otros). IV. Seguidamente, corresponde avocarse al tratamiento del Recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Anticipo que el mismo prospera parcialmente. 1. La norma que el Inferior ha invalidado posee, en resumidas cuentas, los siguientes fundamentos explícitos: a. La necesidad de reglamentar el derecho de reunión “en” el lugar de trabajo y “en” horario de trabajo y/o de atención al público. b. Impedir situaciones de inseguridad para personas y bienes del Estado. c. Evitar interrupción de la atribución-deber que tiene este organismo, de contralor del erario público. 2. En concreto, prescribe: “Artículo 1°- Las asambleas y demás reuniones de personal que convoquen las entidades gremiales, con o sin personería gremial, con ámbito de actuación en el Tribunal de Cuentas, deben ser comunicadas al Presidente del Tribunal, por escrito y bajo firma de las personas que las organizan, con un día hábil de antelación como mínimo. En la nota de comunicación deberá señalarse la persona designada, con indicación de su domicilio especial y teléfono fijo o celular de contacto, para recibir las notificaciones que el Tribunal deba formular con motivo de la reunión programada.- Artículo 2°- Las asambleas no deberán interrumpir la prestación de los servicios por un tiempo mayor a una hora, en consecuencia se llevarán a cabo a partir de las doce treinta horas del día para el que han sido programadas y concluirán a las trece treinta. Por presidencia se podrán autorizar otros horarios con causa justificada. Artículo 3°- Si se realizaran en la sede del Tribunal, las asambleas se llevarán a cabo en los lugares que por Presidencia se asignen a ese efecto. Sin perjuicio de ello, la entidad convocante podrá disponer de un sitio fuera de la sede del Tribunal para que el personal se retire a deliberar.- Artículo 4°- El personal que, so pretexto de concurrir a asambleas o reuniones, omita la prestación del servicio fuera del marco reglado en el presente Acuerdo, será considerado a los efectos remuneratorios como en situación de abstención del servicio por medida de acción directa...” El Tribunal a quo ha considerado que esta normativa es nula por cuanto requiere autorización para la realización de una Asamblea y exige los datos de la persona de contacto, teniendo una injerencia improcedente en la vida de la Asociación; impone horario y lugar para la medida, asumiendo roles que le son ajenos y supeditando el actuar de los asambleístas a las directivas del ente demandado, lo que se opone a la Ley 23.551 y, en particular, al artículo 23, inciso e) de dicho ordenamiento. 3. Por su parte, el Comité de Libertad Sindical (en adelante, “CLS”), en su carácter de intérprete de las normas internacionales de dicha materia, ha tenido oportunidad de pronunciarse en variados casos relativos a nuestro país con cierta analogía o interés para la decisión de estos obrados, a saber: a. Según surge del Informe definitivo N° 332, de fecha Noviembre de 2003 (Caso 2223, Argentina), el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, emitió dos disposiciones tendientes a reglar el derecho de reunión en su ámbito: Acuerdo N° 300, serie A, mediante el cual prohibía la realización de estas medidas “en” dependencias del poder judicial. La violación de tal veda importaría “falta grave”, susceptible de “cesantía”. El acuerdo N° 119, Serie A, por su parte, implicó una “recomendación” a los agentes para que no se retirasen de su lugar de trabajo cuando las asambleas fuesen convocadas “en” horario de prestación de servicios, bajo apercibimiento de los correctivos pertinentes. Es decir, según estas disposiciones cordobesas, las asambleas no podían realizarse “en” horario ni “en” lugar de trabajo. El Comité Sindical, al analizar el caso llevado a su instancia, tomó nota de las siguientes razones esgrimidas por el Gobierno argentino: que el servicio de justicia posee ciertas necesidades vinculadas con la atención al público; que se reconocía el derecho de reunión, aunque sin facultad de ausentarse de los puestos de trabajo; que las restricciones impuestas no tenían como fin impedir medidas de acción directa sino garantizar la continuidad y normal prestación del servicio judicial. A continuación, concluyó en que, si bien el derecho de reunión es un elemento esencial para las organizaciones sindicales y que los representantes gremiales deben contar con facilidades apropiadas para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, esto no debe perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o del servicio interesado. En tal sentido, sólo llamó a las partes a negociar un acuerdo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de reunión. Más, no adoptó una postura crítica hacia el accionar del Gobierno, pudiendo haberlo hecho. Por el contrario, se observa que el caso se encuentra “cerrado”, sin mayores recomendaciones ni seguimiento que el descripto (información brindada por el sistema NORMLEX, www.ilo.org). b. En el Informe definitivo N° 355, de fecha Noviembre de 2009 (Caso N° 2670, Argentina), se abordó el reclamo incoado por los trabajadores de la educación de la provincia de Tierra del Fuego en contra de una circular cuya finalidad era imponer a los directores de cada establecimiento educativo la obligación de enviar a la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación la nómina de docentes que realizasen asambleas en el período ahí determinado. En tal caso, el Comité, amén de otras disposiciones restrictivas del derecho de reunión -que entendió se justificaban por la labor educativa del sector vulnerable constituido por los educandos- concluyó en la necesidad de revocar o modificar la norma cuestionada en lo vinculado al deber de información “considerando que no es comprensible el objetivo que persigue”. Tal modificación, en su opinión, debería ser realizada “en consulta” con el sindicato. De este caso pueden extraerse algunas conclusiones: el Organismo acepta la posibilidad de reglamentar el derecho de reunión, máxime si se encuentra afectado por su ejercicio otro sector de la población de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad; que cuando la restricción no es comprensible y, por tanto, “sospechosa”, concluye en la necesidad de su modificación (en el supuesto, “en consulta” con el sector gremial). c. En un tercer supuesto llegado al Comité, con la Provincia de Mendoza como protagonista (más concretamente, la Ciudad de Mendoza), correspondió emitir pronunciamiento respecto de una norma (Decreto municipal N° 863/2008 y Ordenanza 3016) que reglaba el uso de los Espacios Públicos y que, a criterio del sector gremial, afectaba la libertad sindical, el derecho de sindicación e importaba injerencia ilegítima en la organización de sus actividades y del programa de acción. Al decidir el planteo, el CLS afirmó que “no proseguirá con el examen de estos alegatos”, con principal fundamento en la siguiente información brindada por el Gobierno: (i) las normas no prohíben el derecho de manifestación, sino que procuran tutelar el derecho de libre circulación; (ii) tal tutela finca en necesidades del resto de la comunidad de forma tal de que los manifestantes no obstruyan la vía pública, perjudicando incluso a trabajadores que pretenden asistirse en materia de salud y/o concurrir a sus empleos; (iii) la normativa no conlleva sanciones para los trabajadores. Al así proceder, el CLS convalidaba la decisión previa emitida por esta Sala II -integrada por los Dres. Salvini, Llorente y Bohm- en autos N° 94.017, caratulados: "S.U.T.E. c/ Municipalidad de Mendoza s/ Acción De Inconstitucionalidad" (sentencia de fecha 03/03/2011). 4. Por su parte, el tema a decidir en la presente, ha sido objeto de reglamentación en otras jurisdicciones, entre las que valga destacar el supuesto de la Ciudad de Buenos Aires y la experiencia de este Poder Judicial de Mendoza. a. La Ciudad de Buenos Aires, a través de la Dirección General de Estructura del Gobierno y Relaciones Laborales (Ministerio de Modernización del G.C.B.A.) emitió una Disposición N° 40/2012 mediante la cual: (i) estableció la necesidad de una autorización previa para la realización de asambleas en las dependencias del Gobierno (GCBA) con una antelación de 72 hs hábiles; (ii) la autoridad de la dependencia debería evaluar la posibilidad de otorgarle un espacio físico; (iii) asimismo, la conveniencia de realizar la reunió fuera del horario de trabajo; (iv) la limitación al personal de la dependencia para participar en la asamblea. Contra esta medida, la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) interpuso acción de inconstitucionalidad, la que tramitó en autos N° 9066/12, caratulados: “Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”. A su turno, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, declaró la inconstitucionalidad de los artículos que contenían el pedido de autorización previa, 72 hs hábiles previas (art. 1°); y las limitaciones horarias (art. 3°) y de participación (art. 4°). Por el contrario, la norma relativa al uso del espacio público, fue convalidada, con fundamento en el artículo 2° del Convenio 135 y 6 del 151 OIT, los que disponen la necesidad de que se asegure a los representantes sindicales “facilidades apropiadas” para el desarrollo de su función, sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración y los servicios interesados. Asimismo, del voto preopinante de la Dra. Ana María Conde, interesa destacar la reivindicación de la actividad vinculada al ordenamiento de la actividad administrativa del Estado, de conformidad con el artículo 129 de la C.N.; la necesidad de que los derechos sindicales, como cualquier otro, se ejerza con resguardo del interés general; que, en este último cometido, el administrador puede emitir una actividad que reglamente el ejercicio de los mismos, siempre que no exista oposición a normas de superior jerarquía; que, en este cometido, cabe partir de que ninguno de los derechos constitucionales es absoluto (Fallos 308:814; 310:1045), tanto más cuanto se impone priorizar unos derechos sobre otros de igual jerarquía; que el análisis de cada precepto debe ser efectuado en forma individual. b. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, por su parte, mediante Acordada N° 21.944 (12/05/2009) estableció un lapso de duración para la concurrencia a Asambleas informativas de una (1) hora, con el deber de comunicar la realización de las mismas con 48 hs de antelación, imponiendo además una obligación de permanencia de funcionarios y empleados de modo tal de brindar continuidad a la atención de profesionales y público. A su vez, dispuso que el exceso del lapso o cualquier otra irregularidad podría acarrear, en su caso, medidas disciplinarias. 5. En este contexto, y en el marco de los Convenios O.I.T. 87 y 151; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, demás normas de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22 C.N.) y la ley 23.551, corresponde avocarse al análisis de cada uno de los artículos del Acuerdo 5.669 del Tribunal de Cuentas. a. El artículo 1° ha impuesto un deber de “comunicación” de la realización del acto informativo, con un (1) día de antelación previo. En efecto, el dispositivo ha sido redactado del siguiente modo: “Las asambleas y demás reuniones de personal (...) deben ser comunicadas al Presidente del Tribunal, por escrito y bajo firma de las personas que las organizan...” Tal imposición no puede asimilarse al pedido de “autorización”, vedado por el artículo 23, inciso e) de la Ley 23.551, como erradamente lo comprendió el Inferior en la sentencia criticada. Ahora bien, en el plexo analizado, toda vez que se reglamenta el ejercicio del derecho de reunión “en” el espacio físico de un ente público y “en” el horario de trabajo, dar aviso previo resulta adecuado para permitir la organización de una guardia mínima que resguarde la continuidad de la función administrativa. En lo que aquí respecta, el demandado ha descripto entre las finalidades de esta reglamentación, la de evitar la interrupción del deber de contralor que le pesa por sobre el resto del Estado, a los fines de tutelar el erario público. En tal sentido, resulta de aplicación lo preceptuado por el artículo 6° del Convenio 151 OIT, que reza: “La concesión de tales facilidades [se refiere a las otorgadas a los representantes sindicales para el cumplimiento de sus funciones] no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado...” Esta situación, no ha pasado desapercibida para la Corte Suprema al analizar la situación de la huelga y la posible afectación de otros derechos con los que se coloca en tensión (C.S.J.N., autos: “Orellano”, 93/2013 -49-01), por lo que se presenta como razonable que, en tutela de otros intereses del pueblo mendocino, se coloque la mínima restricción de comunicar la realización de la asamblea con un lapso razonable, como el el presente. Máxime, cuando tal antelación, como la aquí exigida (1 día hábil previo), no implica un plazo excesivamente largo que ponga en juego la efectividad, necesidad o inmediatez de la medida (como sí ocurría en el supuesto de la Ciudad de Buenos Aires, que antes reseñara, que exigía 72 hs previas y que le valió la impugnación del Tribunal competente). b. Por otra parte, merece interpretarse la segunda parte del artículo 1° (“en la nota de comunicación deberá señalarse la persona designada...”), en el sentido de que “la persona” ahí referida, cuyos datos debe comunicar al Tribunal a los fines dispuestos debe ser “...la entidad gremial, con o sin personería gremial, con ámbito de actuación en el Tribunal de Cuentas...”, a la que se refirió el mismo artículo en forma preliminar. Esta inteligencia permite despejar toda sospecha de una eventual acción discriminatoria respecto de un trabajador en concreto y, en este sentido, no existirían razones más que organizaciones para que se brinde la información solicitada por el demandado. De seguirse esta thelesis, no encuentro argumento para invalidar la norma. La opinión contraria resultaría procedente si el accionado reclamase individualización de personas físicas a los fines del artículo 1°, toda vez que tal actuar sí podría llevar a las mentadas sospechas de accionar ilícito. c. Por su parte, el artículo 2° comienza exigiendo que las asambleas no interrumpan la prestación de los servicios por un tiempo mayor de una (1) hora. La consecuencia que dispone el artículo 4° para la violación de esta prohibición es la de considerar al trabajador, a los fines remuneratorios, como en situación de “abstención” por realización de medida de acción directa. En lo que aquí respecta, conviene memorar que el propio CLS ha sostenido y reiterado que “...la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical...” (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 654, citado en el Informe definitivo N° 364, de Junio de 2012, Caso núm. 2847 - Argentina- 04/04/11). Por tanto, en la interpretación armónica de ambos artículos (2° y 4°), se beneficia a los asambleístas con el pago íntegro del salario, aun cuando se ausenten de su puesto de trabajo, siempre que en tal cometido no se exceda de una (1) hora. Las consecuencias, por el incumplimiento de lo ahí preceptuado, son las remuneratorias propias del ejercicio del derecho de huelga. Por el contrario, si se considerara que las Asambleas son “medida de acción directa”, en el sentido más amplio del término (la Corte Federal en autos “Orellano”, sostiene que: “...huelga y las medidas de acción directa asimiladas (...) implican la abstención o el retaceo de la prestación laboral por parte de los trabajadores como medio de presión para lograr que se satisfagan ciertas reclamaciones previamente expresadas...”), los trabajadores que concurrieran a las mismas carecerían de derecho al salario, fuera cual fuese su duración. Empero, en el sub examine, dicha abstención se encuentra remunerada, en tanto y en cuanto no supere la extensión de 1 hora permitida. De ahí que en definitiva, estimo que los preceptos analizados en el presente (artículos 2, primera parte y 4), son pautas razonables para que las reuniones informativas no pierdan su finalidad, lo que se condice con la prohibición del abuso del derecho (arg. art. 10 C.C.C.N.), por lo que descarto su inconstitucionalidad. d. Mención aparte merece la imposición de un horario determinado (12:30 a 13:30 hs), previsto por la 2ª parte del artículo 2° -con la posibilidad de que Presidencia autorice otros horarios con “causa justificada”. Esta disposición sí limita la actividad sindical e implica una injerencia indebida en la organización de la actividad sindical, la que podría requerir para el desarrollo inmediato y eficaz de la misma de un horario diverso (v.gr. a primera hora de la mañana). Tanto más, cuando prescribe que será el Presidente del Tribunal quien puede autorizar -o no- un horario distinto según causas que -a su juicio discrecional- fuesen justificadas, lo cual impide el normal desarrollo de la actividad sindical y deja librado a un tercero ajeno al gremio la determinación de las prioridades de la acción de los trabajadores. En este aspecto, la manda incumple con el Convenio OIT 87, Artículo 3°, que tiene prescripto que: “1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de (...) organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.- 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal...” A su vez, también violenta al Convenio OIT 151, en su artículo 6°: “...1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas...” Por consiguiente, el artículo 2°, en cuanto dispone un horario fijo para la realización de las reuniones y/o asambleas y faculta al Presidente del Tribunal de cuentas a establecer otro horario, a su juicio, es inconvencional e inconstitucional (artículo 75, inciso 22, artículo 8°, inciso 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 3 COIT 87, y artículo 6 COIT 151). e. Por su parte, el artículo 3° del Acuerdo N° 5.669, valga memorar, ha previsto una limitación para los asambleístas que decidan realizar su convocatoria “en la sede” del demandado. En tal caso, el precepto otorga atribuciones ilimitadas al Presidente del Tribunal de Cuentas para disponer el lugar al efecto. De tal forma, podría llegar a imponer la celebración “intra muros” de una asamblea en un espacio ínfimo, insalubre, inadecuado e, inclusive, que no resguarde la intimidad de los trabajadores ahí reunidos, lo que atentaría contra la libertad sindical, pudiendo incluso disuadir a los interesados de concurrir a la misma por temor a represalias. Desde la óptica contraria, si por estos motivos u otros, los trabajadores decidieran realizar la asamblea “extra muros”, de forma tal de no requerir la anuencia del Presidente, las inclemencias climáticas -entre muchas otras variables- podrían colaborar con el fracaso de la convocatoria. Por lo tanto, los trabajadores auto-convocados deberían poseer el derecho de elegir el lugar donde celebran sus reuniones informativas, sin mayores limitaciones que la Constitución Nacional (arg. art. 19 y cc. Constitución Nacional), el abuso del derecho (art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación) o la afectación de un servicio esencial (art. 24, cc. y ss. Ley 25.877). Empero, tal y como está concebida la norma de marras, no resguarda la libertad sindical, con lo que se opone al Convenio 87 de la O.I.T., debiendo ser declarada inconstitucional (arg. arts. 31 y 75, inciso 22 Constitución Nacional, Artículo 8°.3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 6. En definitiva, me pronuncio por la inconstitucionalidad parcial del artículo 2°, Acuerdo 5.669, en cuanto manda celebrar asambleas en el horario preestablecido por el demandado (12:30 a 13:30), así como en cuanto otorga atribuciones al Presidente para que otorgue permiso para celebrarlas en otro tiempo diferente. Asimismo, declaro la inconstitucionalidad del artículo 3° del mismo cuerpo normativo. 7. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso se admite parcialmente. ASÍ VOTO. Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO, en disidencia parcial, dijo: Que adhiero a los fundamentos esgrimidos por el Ministro preopinante en cuanto a la constitucionalidad de la norma en examen. Sin embargo, me permito respetuosamente disentir en lo tocante a las inconstitucionalidades -parciales- que el mismo propone. En efecto, considero que, tanto el artículo 2°, en cuanto establece un horario para la realización de las Asambleas, cuanto el artículo 3° del Acuerdo N° 5.669, se condicen con los lineamientos que ha fijado el Comité de Libertad Sindical, al concluir, en relación con el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública de 1978 (núm. 151) que, de conformidad con su artículo 6°, deberá concederse a los representantes sindicales facilidades “apropiadas” para permitirles el desempeño “rápido y eficaz” de sus funciones, pero dicha concesión “...no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado...” (Informe definitivo núm. 332, Noviembre de 2003, caso núm. 2223, Argentina). Por lo tanto, advierto una razonable reglamentación del derecho en análisis, lo que me convence de la inexistencia de inconstitucionalidad alguna en la norma criticada. ASÍ VOTO. Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhiere al voto del Dr. MARIO DANIEL ADARO. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo: IV. De conformidad con el resultado al que se arriba en la votación de la cuestión anterior, corresponde anular parcialmente la resolución impugnada, en el sentido anticipado. ASÍ VOTO. Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren al voto que antecede. SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo: V. Las costas por el recurso de inconstitucionalidad corresponde que sean impuestas en el orden causado, en atención a existir vencimientos recíprocos (arg. art. 36.II y 148 C.P.C.). Las correspondientes al recurso de casación, se imponen a la recurrente, vencida (arg. art. 36.I y 148 C.P.C.). ASÍ VOTO. Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 09 de mayo de 2017. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE: 1. Admitir parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 16/37. En consecuencia, la sentencia quedará redactada, del siguiente modo: “I) Admitir parcialmente la acción de amparo promovida por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) contra el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza. II) En consecuencia, se declaran inconstitucionales los artículos 3° y 2° del Acuerdo N° 5.669, de fecha 13 de diciembre de 2012. Este último, en cuanto manda celebrar asambleas en el horario preestablecido por el demandado (12:30 a 13:30), así como en cuanto otorga atribuciones al Presidente para que dé permiso para celebrarlas en otro tiempo diferente. III) Las costas son a cargo de la demandada. IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad...” 2. Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad en el orden causado (art. 36.II y 148 C.P.C.). 3. Imponer las costas del recurso extraordinario de casación a la recurrente, vencida (art. 36.I y 148 C.P.C.). 4. Regular los honorarios de los letrados de cada parte, en forma conjunta, en un ...% de la base regulatoria de la instancia anterior, por sus actuaciones en el recurso de inconstitucionalidad (arts. 2, 3,4 15 y 31 de la ley 3641, modif. por Decreto Ley 1304/75). 5. Regular los honorarios por el recurso de inconstitucionalidad: al Dr. Lucas David Cavagnaro en el ...%; a los Dres. William A. Butterfield y Fabián A. Bustos Lagos, en forma conjunta, en un ...%; a los Dres. Andrés Escudero Rodríguez y Mirta Zelarayan, en forma conjunta, en el ...% de la regulación de la instancia (arts. 2, 3, 4, 15 y 31 de la ley 3641, modificado por Decreto Ley 1304/75). NOTIFÍQUESE.
DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO Ministro DR. JOSÉ V. VALERIO Ministro
Cerda López, Guillermo J.: “Los límites a la libertad sindical. Reglamentación al derecho de reunión en el lugar de trabajo” - Comentario al fallo - Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - mayo/2018 - Cita digital IUSDC285847A 025249E |