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Constitucionalidad Del Decreto 509 88 Veteranos De Guerra Pension Vitalicia Zona De CombateJURISPRUDENCIA Constitucionalidad del decreto 509/88. Veteranos de guerra. Pensión vitalicia. Zona de combate
Se revoca la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del decreto 509/88 reglamentario del artículo 1º de la ley 23109, en cuanto limita a la condición de veterano de guerra sólo a los que participaron del conflicto bélico.
///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “CRISCIONE, LUIS HECTOR CONTRA E.N.-MRIO DE DEF.-F.A.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. N FPA 21006394/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.90 por el representante de la parte demandada, contra la resolución de fs. 84/86 vta., que declara la inconstitucionalidad del decreto 509/88 reglamentario del art. 1º de la ley 23109 que limita a la condición de veterano de guerra sólo a los que participaron del conflicto bélico, declara que el actor tiene derecho a pensión como veterano de guerra debiendo las accionadas hacerle entrega de la pertinente certificación a fin de iniciar el trámite interesado en la ANSES; impone las costas a las demandadas difiere la regulación de honorarios y tiene presente las reservas del caso federal efectuadas por las partes. El recurso se concede a fs. 91, se expresan agravios a fs. 94/99 vta. y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 101 vta. II- Que, la demandada sostiene que el fallo recurrido no indaga el verdadero alcance y sentido de la ley aplicable, que es a su entender el art. 1º de la ley23848. Entiende que yerra en la aplicación del derecho al reconocer el carácter de “ex combatiente” a los efectos de reclamar el beneficio ante la ANSES apartándose de los preceptos legales y aplicando normas que a su entender no se corresponden con el reclamo, como es el dec. 1244/98, al declarar la inconstitucionalidad del decreto 509/88 que acuerda beneficios sociales a ex conscriptos. Señala que ni se menciona la ley 23848 que es aplicable a civiles como el actor. Seguidamente, discrepa con la aplicación del fallo “Gerez” de la C.S.J.N., indicando que dicho fallo requiere que se haya entrado efectivamente en el área del teatro de operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en éste. Expone sobre los requisitos para ser considerado y obtener una pensión vitalicia conforme la ley 23848, temporal, geográfico, acción u operación en áreas consideradas de riesgo de combate, para concluir que el actor solo permaneció en territorio continental y no le comprende el beneficio no obstante haberse desempeñado en el Teatro de Operaciones Sur, esto es al sur del paralelo 42. Concluye con la inaplicabilidad al actor del precedente mencionado, y hace reserva del caso federal. III- Que el actor ocurre a la jurisdicción e interpone acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea Argentina (FAA) a fin de que se determine si tiene derecho a la pensión como Veterano de Guerra por su participación en la Guerra de Malvinas, así como si existen fundamentos legales válidos que justifiquen la negativa de la FAA de otorgarle el Certificado de Ex Combatiente que acredite la condición de Veterano de Guerra. El magistrado de grado hizo lugar a la demanda. Contra dicha decisión se alza la apelante. IV- a) Que el actor, fue personal civil de la FAA durante el conflicto bélico contra el Reino Unido de Gran Bretaña, por la recuperación territorial de las Islas Malvinas, desde el 2 de abril de 1982 al 14 de junio del mismo año; fue trasladado desde la II Brigada Aérea con asiento en esta ciudad, a la IX Brigada Aérea con asiento en Comodoro Rivadavia, como personal técnico de apoyo logístico, asistiendo al reconocido Escuadrón Fénix (cfr. fs. 6). b) Que en forma preliminar, corresponde hacer notar que la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario 509/88 efectuada por el a quo, no resulta procedente por no guardar relación con los sujetos de la litis. Que mediante la ley 23848 se otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, siempre que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. Que por ley 24343 (y modificatorias ley 24652 y 24892) se sustituyó el art. 1 de la ley 23848 y el beneficio de pensión vitalicia se extendió al personal civil que se encontraba cumpliendo funciones de servicios y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, durante el conflicto bélico. c) Que el 19/05/2015 la Corte dictó sentencia en los autos “GEREZ, CARMELO ANTONIO C. ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFESA S/ IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINSITRATIVA - PROCESO ORDINARIO” en los que analizó los alcances de la ley en cuestión. En tal oportunidad, sentó que “…la ley establece la concurrencia de un triple orden de requisitos: el temporal (que se extiende entre el 2 de abril y el 15 de junio), el geográfico (denominado TOM o TOAS) y el de acción, que reclama haber ‘entrado efectivamente en combate'…”. Consideró, en el caso concreto, que “el condicionamiento geográfico puede resultar caprichoso e irrazonable” atento a que Gerez, en la Base Aeronaval de Río Grande - Tierra del Fuego, “…prestó servicios en la torre de control aéreo al desempeñarse como contralor ‘de los aviones que iban a atacar a través de radares y equipos de comunicaciones, siendo ese el único lugar desde donde se atacó a la flota inglesa con aeronaves misilísticas y bombarderas (…) quedando en consecuencia expuesto el lugar a un posible ataque, contraataque o desembarco en la zona…”. Afirmó también que la base de Río Grande presentaba un riesgo cierto de hostilidades y represalias por el enemigo, que éste contaba con elementos aptos para llegar a aquella y que estaba poco dispuesto a respetar las limitaciones de carácter geográfico que pusieran en riesgo la eficacia de un operación. En relación al requisito de acción, agregó que “…las actividades desplegadas por el actor desde el continente -razonablemente- no se distinguen de las desarrolladas por quienes combatieron de manera efectiva, en los términos de la ley aplicable”. d) Que el presente caso resulta sustancialmente distinto al resuelto por la Corte e impone una solución diferente. En efecto, aquí no puede afirmarse que la limitación geográfica prevista en la norma sea caprichosa e irrazonable, toda vez que la distancia existente entre la Base Aeronaval de Río Grande con el TOM y el TOAS es sustancialmente menor respecto de la que hay entre éstos y la Base de Aérea Militar de Comdoro Rivadavia en la que se encontraba el actor. No surge de autos prueba alguna que permite aseverar que ésta última base haya sufrido un riesgo cierto de hostilidades. A ello se suma que no se han brindado mayores detalles relativos a la participación que tuvo la base de Comodoro Rivadavia durante el conflicto bélico, extremo que fue particularmente tenido en cuenta por la Corte para considerar que las actividades desplegadas por Gerez en el continente debían ser equiparadas a las de quienes combatieron en forma efectiva, interrelacionando así los requisitos geográficos y de acción. Este último requisito tampoco se encuentra cumplido en autos, en tanto el actor invoca que se le asignaron funciones de actividad fotográfica de verificación y desplazamiento de las aeronaves que integraban el escuadrón Fénix, empero no obran en autos prueba alguna al respecto. Todo lo expuesto hasta aquí conduce a la conclusión de que, en el presente caso, los requisitos enunciados en la ley 23848 a los fines del otorgamiento de la pensión vitalicia para los veteranos de Malvinas no resultan arbitrarios o lesivos de derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Ello es así en virtud de que la norma valoró de distinta manera las diversas labores desarrolladas por todos los movilizados y aplicó una pauta de discriminación que resulta razonable. Nada tiene de inconstitucional, con fines previsionales, tratar de modo diferente a quienes entraron efectivamente en combate, respecto de los que no, o a quienes se les asignaron tareas en la zona de combate o en áreas próximas a éste, respecto de aquellos que fueron desplegados en bases más alejadas; aun cuando todos se encontraban en estado de guerra y son reconocidos como veteranos. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia dictada. e) Que en relación a las costas, cabe destacar que la situación de hecho bajo análisis ha dado lugar al dictado de profusa normativa (leyes, decretos y resoluciones), que ha consagrado derechos y prestaciones conforme pautas de discriminación que han sido ampliamente debatidas en todos los Poderes del Estado, y que aún hoy generan debates en torno a su razonabilidad y alcances. Desde tal perspectiva, aun cuando el resultado del juicio haya sido perjudicial para el actor, no puede ignorarse que éste pudo considerarse con derecho a reclamar del modo en que lo hizo y que ello justifica la imposición de costas en el orden causado, criterio que debe extenderse a la presente instancia revisora. Así se ha sostenido “…El art. 68, 2 párrafo del C.P.C. y C.N., faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido ‘siempre que se encontrare mérito para ello'. El ‘mérito' a que alude la norma citada existe cuando se ha litigado mediante ‘convicción fundada' acerca de la existencia de derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Debe agregarse a ello que también existen circunstancias de hecho no menos dudosas y eximentes, que hacen caer el principio general enunciado, cuando la imposición de las costas a una de las partes no resulta equitativo…” (Cfr. C.Nac.Trab., Sala 1 , 28-12-1990; causa: “Young de Aguirre, Beatriz v. E.L.M.A s/ art. 1113 C. Civil; en Boletín de Jurisprudencia n 140; año 1991; pág. 9). V- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Fabián Alfredo Salomón, en un 35% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo a los letrados de la demandada, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14, ley 21839, T.O. por ley 24432.- En razón de lo expuesto, voto a esta primera cuestión por la negativa. El Señor Juez de Cámara, Dr. Mateo Jose Busaniche y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y revocar la sentencia dictada. Imponerse las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C. y C.N.). Regularse los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Fabián Alfredo Salomón en un 35% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo a los letrados de la demandada, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14, ley 21839, T.O. por ley 24432.- Tenerse presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. El Señor Juez de Cámara, Dr. Mateo Jose Busaniche y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por terminado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Señor Juez de Cámara Subrogante, y los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MÍ HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
Y VISTOS: SENTENCIA Paraná, 11 de octubre de 2017. El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, y revocar la sentencia dictada. Imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C. y C.N.). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes al Dr. Fabián Alfredo Salomón, en un 35% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo a los letrados de la demandada, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 14, ley 21839, T.O. por ley 24432. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MÍ HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 024943E |
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