JURISPRUDENCIA

    Consumidor. Asociación de usuarios y consumidores. Edictos. Notificación. Obligación de pago

     

    Se confirma la resolución que dispuso que la asociación civil de defensa del consumidor actora sea quien se haga cargo del pago de la publicación de edictos, en los términos del artículo 54 de la ley 24240, pues no es posible obligar al diario a prescindir del cobro por el servicio prestado, máxime cuando en la causa no ha recaído pronunciamiento respecto de la suerte que habrán de correr los gastos causídicos y el beneficio de litigar sin gastos.

     

     

    Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.

    1. La asociación civil actora apeló subsidiariamente la decisión de fs. 214, mantenida en fs. 228/229, en cuanto le impuso la carga de afrontar el pago de la publicidad edictal que fuera ordenada en autos en los términos del art. 54 de la ley 24.240.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 215/217 y resistidos por la demandada en fs. 223/227.

    La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 234/237.

    2. Liminarmente corresponde señalar que en las presentes actuaciones, mediante decisión firme de fs. 78, la Juez a quo delimitó el alcance que cabe atribuir a la previsión contenida en el art. 55 de la ley 24.240, estableciendo que el “beneficio de justicia gratuita” solo abarca al pago de la tasa de justicia.

    Sentado ello, corresponde entonces ingresar al análisis de la crítica vinculada con los gastos de la publicidad edictal ordenada en fs. 214.

    El art. 54 -segundo párrafo- de la ley 24.240 establece que “La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”.

    Ello implica que, tal como lo decidió la Juez de grado, resulta necesario adoptar las medidas necesarias para que aquellos consumidores o usuarios que no deseen quedar sujetos a la decisión final del pleito, puedan manifestar tal voluntad en los términos de la norma citada supra.

    Al respecto, adquiere particular relevancia lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 21.8.13 en la causa “PADEC c/Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales” (considerando 16°), donde dispuso que el juez de la causa debe encuadrar el procedimiento del juicio al trámite del art. 54 de la LDC: (i) identificando en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, (ii) supervisando que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso, (iii) implementando un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte y, (iv) arbitrando medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto (conf. C.S.J.N., 24.6.14, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”, considerando 7°; 24.6.14, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, considerando 7°).

    Frente a ello, parece claro que la decisión de la señora Juez a quo consistente en ordenar la publicación de edictos por dos días en el Boletín Oficial y por tres días en un diario de circulación masiva resultó ajustada a derecho y adecuada al trámite de la causa.

    Y en cuanto a quién debe afrontar los gastos de publicidad, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que los edictos deben ser abonados por la asociación civil accionante, dado que no es posible obligar al diario a prescindir del cobro por el servicio prestado (Conf. esta Sala, 30.10.14, “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario”; íd., 11.5.17, “Asociación Protección Consumidores del Mercosur Común del Sur c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario”).

    Lo expuesto, máxime cuando (a) en la causa aún no ha recaído pronunciamiento respecto de la suerte que habrán de correr los gastos causídicos (recuérdese que según lo oportunamente decidido en la instancia de grado, éstos se encuentran excluidos del concepto de “justicia gratuita”), y (b) el beneficio de litigar sin gastos al cual hizo referencia la quejosa en la pieza fundante del recurso se encuentra en pleno trámite, no habiendo sido concedida, a la fecha, la franquicia.

    En definitiva, en el sub lite no median circunstancias de excepción que conduzcan a adoptar un temperamento diferente al adoptado en la anterior instancia.

    Por lo demás, señálase que nada impide que la asociación actora procure, en defensa de los intereses que invoca (art. 56 inc. “e”, LDC) la obtención de contribuciones financieras del Estado en cuanto legalmente cupiere (art. 62, ley 24.240; esta Sala, 30.10.14 y 11.5.17, en fallos antes citados).

    3. Por los argumentos precedentemente expuestos, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:

    Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 215/217; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo y 69).

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora Juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Horacio Piatti

    Prosecretario de Cámara

     

    NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.

     

    Eduardo A. Blanco Figueroa

    Prosecretario Administrativo

     

      Correlaciones:

    Ley 24240 - BO: 15/10/1993

    Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala A - 04/08/2016 - Cita digital IUSJU010779E

     

     

    024303E