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JURISPRUDENCIA Consumidores y usuarios. Empresa. Multa. Pago previo. Vía jurisdiccional. Inconstitucionalidad. Artículo 70 de la Ley n° 13.133
Se declara la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley n° 13.133, dado que la exigencia de pago previo de la multa impuesta como requisito de admisibilidad del reclamo judicial vulnera las garantías constitucionales que aseguran un juicio con carácter previo a la condena y garantizan la tutela judicial continua y efectiva.
En la ciudad de General San Martín, a los 8 días del mes de noviembre de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° SI1-6999-2018, caratulada “AMX ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD”. Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTES I.- Con fecha 8 de marzo de 2.018, la Sra. Juez suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro dictó resolución mediante la cual decidió declarar inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley n° 24.240 -en punto al pago previo de la multa impuesta a la firma actora- y declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 70 de la Ley n° 13.133 (t.o. por Ley n° 14.652), que a nivel local le imponía tal recaudo como exigencia previa para la procedencia de la demanda. Asimismo, impuso las costas en el orden causado atento haberse resuelto la cuestión sin sustanciación (cfr. art. 51 del C.C.A.) y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Dec.-Ley n° 8.904/77) (ver fs. 136/140 vta.). II.- Con fecha 24 de abril de 2.018, la letrada apoderada de la Municipalidad de San Isidro interpuso -mediante un escrito electrónico- recurso de apelación contra la mencionada resolución, con expresión de fundamentos (ver impresión glosada a fs. 141/148 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). III.- Con fecha 3 de mayo de 2.018, la magistrada de grado tuvo por presentado el recurso de apelación deducido y ordenó correr traslado del mismo a las partes, por el plazo de cinco días (ver fs. 149). IV.- Con fecha 12 de junio de 2.018, el mandatario de la parte actora contestó -a través de una presentación electrónica- el traslado antes indicado (ver constancia obrante en el Sistema Informático “Augusta”). V.- Con fecha 22 de junio de 2.018, el representante del Ministerio Público Fiscal se notificó de lo resuelto en autos (ver fs. 152). VI.- Con fecha 2 de julio de 2.018, la Sra. Juez a quo ordenó -a través de una providencia electrónica- elevar las presentes actuaciones a esta Cámara (ver impresión agregada a fs. 153 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), las que fueron recibidas el 10 de julio de 2.018 (ver fs. 152 vta.) y con fecha 12 de julio 2.018, al haberse advertido que algunos trámites no se visualizaban físicamente, se resolvió devolver la causa a la instancia de origen para que subsanara tal cuestión (ver fs. 155/155 vta.). VII.- Con fecha 1 de agosto de 2.018, tras haber dado cumplimiento con lo requerido por este Tribunal, la magistrada de grado ordenó elevar nuevamente los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 157), los que fueron recibidos el 8 de agosto de 2.018 (ver fs. 157 vta.) y con fecha 14 de agosto de 2.018 -entre otras cuestiones- se dispuso que los autos pasaran para resolver (ver fs. 158). VIII.- Con fecha 30 de agosto de 2.018 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra lo resuelto a fs. 136/140 vta. y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 159/159 vta.). IX.- Con fecha 2 de octubre de 2.018, al haberse advertido que se había omitido darle debida intervención en esta etapa procesal al Ministerio Público, se ordenó -previo a resolver- conferirle vista de las actuaciones. Asimismo, se resolvió suspender el llamado de autos para sentencia (ver fs. 161). X.- Con fecha 17 de octubre de 2.018, la Sra. Fiscal de la Fiscalía General Departamental tomó conocimiento del estado de las presentes actuaciones -en particular de la resolución de fs. 159/159 vta.- y las devolvió a sus efectos (ver constancia obrante en el Sistema Informático “Augusta”). XI.- Con fecha 23 de octubre de 2.018, en razón de haberse dado cumplimiento con lo ordenado a fs. 161, se dispuso reanudar el llamado de autos para sentencia (ver fs. 163). Tal resolución fue notificada a las partes y a la representante del Ministerio Público, según surge de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático “Augusta” y de la providencia de fs. 165, encontrándose firme. Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo: 1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones: a) Precisó que la Constitución Nacional, en su artículo 42 había incorporado, reforma de 1.994 mediante, un artículo reservado exclusivamente a los derechos de los consumidores y usuario, lo cual remarcaba el nivel de importancia que los constituyentes le habían dado a estos derechos en el artículo siguiente. Destacó que se hubo producido así un cambio cualitativo en la situación de los consumidores y usuarios que había radicado en el reconocimiento por parte del derecho constitucional de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo, dada la asimetría real en que se desenvolvía la persona que acudía al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas, habiendo consagrado el Constituyente en los artículos 42 y 43 de la Ley Suprema, herramientas definidas y destinadas a proteger a aquellos, habiendo incorporado mandatos imperativos de orden sustancial en cabeza de los prestadores y del Estado; de orden participativo, como el control en materia de servicios públicos; y otra imprescindible como la consagración de una jurisdicción propia a favor de los consumidores y usuarios, con el reconocimiento de actores procesales atípicos en defensa de sus derechos como lo eran el Defensor del Pueblo y las organizaciones no gubernamentales conformadas por aquellos, y la disponibilidad del amparo colectivo con sus efectos expansivos. Indicó que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por su parte, contemplaba en su artículo 38 una normativa con similar énfasis en la protección de estos derechos. Expuso, a su vez, que la Ley Nacional n° 24.240 y la Ley Provincial n° 13.133 (y sus modificatorias) reglamentaban el ejercicio de los mencionados derechos en una relación legislativa simbiótica, por la que se establecían -entre otras cuestiones- los procedimientos y procesos por los que se había de regir la intervención administrativa en punto a la relación entre proveedores, por un lado, y consumidores, por el otro. b) Afirmó que la protección de los derechos implicados, por más amplia que fuera -y que lo era- y no obstante su jerarquía constitucional, no se la podía considerar como constitutiva de una ‘tabula rasa' que diera por tierra con otros principios de igual rango. Remarcó, en tal aspecto, que era labor de la justicia equilibrar esos derechos para que su ejercicio no constituyera un abuso que fuera en desmedro de otros derechos constitucionales. Apuntaló su posición en doctrina elaborada por una reconocida jurista de derecho constitucional que citó. Desarrolló seguidamente el rol que, según lo prescripto en las Leyes n° 24.240 y 13.133, ocupaban tanto el Estado provincial como los gobiernos municipales como autoridades de aplicación, a la vez que describió las facultades que poseían éstos para promover -de oficio y/o a instancia de los consumidores denunciantes- los procedimientos y fijar las sanciones previstas en la ley y respecto de las infracciones cometidas en su territorio (cfr. arts. 79, 80, 81 de la aludida Ley n° 13.133). c) Reparó, en ese orden de ideas y tras haber definido el marco normativo aplicable, que debía tenerse en cuenta que el tratamiento del pago previo de la multa, cuestión regulada en el ámbito provincial por el artículo 70 de la Ley n° 13.133 (t.o. por Ley n° 14.652), hacía a la admisibilidad de la demanda (cfr. art. 31 del C.C.A.). Estimó por todo lo previamente desarrollado que devenía inoficioso el tratamiento del planteo de la inconstitucionalidad del pago previo contenido en el artículo 45 de la Ley Nacional n° 24.240, debiendo resolverse en esa instancia y en forma preliminar la cuestión referida al artículo 70 de la Ley n° 13.133. d) Destacó a continuación que el control constitucional constituía no sólo una competencia puesta en cabeza del poder judicial, sino también un deber impuesto a los jueces que lo conformaban, aún en los supuestos en que no hubiera sido peticionado por las partes (cfr. arts. 1, 31, 36, 43, 116 y cc. de la C.N; 1, 3, 15, 20 inc. 2, 57, 161 inc. 1 y cc. de la C.P.B.A; y CSJN, Fallos: 308:490; 324:3219; 327: 3117; 326:1204, entre otros). Señaló, asimismo, que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sólo tenía cabida como última ratio del orden jurídico, no siendo necesaria cuando el caso pudiera ser resuelto adecuadamente por otros argumentos. Estimó conveniente separar, al analizar el planteo formulado por la actora, los ámbitos tributario y sancionatorio. Expuso que las normas tributarias definían un presupuesto de hecho que, de verificarse en el caso concreto, compelía a ingresar al erario público una cantidad de dinero, en las condiciones establecidas por ellas. Añadió, a partir de doctrina de la Corte Federal que invocó, que tal obligación tenía por fuente un acto unilateral del Estado y su cumplimiento se imponía coactivamente a los particulares afectados, cuya voluntad carecía, a esos efectos, de toda eficacia. Sostuvo, de ese modo, que el pago previo en materia tributaria encontraba su punto de apoyo de validez constitucional, en la preservación del normal desenvolvimiento de las finanzas públicas, al ponerlas a cubierto de argucias procesales o expedientes dilatorios, evitando la afectación al interés público que aquellos suponían al perturbar la pronta recepción de la renta pública. Citó jurisprudencia emanada del Cimero Tribunal local y de esta Cámara en apoyo de su afirmación. Indicó que las sanciones de multa como la aquí cuestionada, por su parte, tenían innegable naturaleza punitiva, por lo que resultaban aplicables a ellas las normas generales del derecho penal, toda vez que trascendían la órbita de tutela del derecho del consumidor y, en ese marco, las decisiones pertinentes de la Administración siempre deberían estar sujetas a control judicial suficiente (arg. art. 18 de la C.N.). Expresó que la penalidad aplicada en el caso de autos -sin entrar en ese estado en el análisis de su validez- distaba de encuadrar en la categoría de tributo, ni podía -so pena de incurrir quien lo aplicara, en desvío de poder- tener fines primordialmente recaudatorios. Aseveró que ésta constituía una sanción de innegable naturaleza punitiva que la autoridad local imponía al verificar incumplimientos a lo dispuesto en la Ley n° 24.240 por parte de los sujetos obligados a su cumplimiento. Sustentó lo dicho en un precedente de la Cámara del fuero con asiento en Mar del Plata que citó. e) Recordó, sobre las premisas antes expuestas, que el legislador de la Ley n° 12.008 y de sus sucesivas reformas, había dejado fuera de la exigencia del pago previo, justamente, a las sanciones pecuniarias, y para graficar tal situación transcribió parcialmente el contenido del artículo 19 del C.C.A. y mencionó el artículo 119 del Código Fiscal bonaerense. Razonó, desde esa perspectiva, que el recaudo de admisibilidad establecido en el segundo párrafo del artículo 70 de la Ley n° 13.133 resultaba contrario a las garantías que establecía la Constitución local en lo relativo a las garantías de igualdad (art. 10 de la C.P.B.A.), de defensa (art. 11 de la C.P.B.A.) y al principio de tutela judicial efectiva (art. 15 de la C.P.B.A.), cabiendo concluir en que era inconstitucional; ello, en la medida de que, al tratarse la multa por infracción a la Ley n° 24.240 de una sanción de naturaleza penal y ajena a lo tributario -ámbito este que incluso repelía las multas del pago previo exigido (cfr. art. 19 del C.C.A.)- no podía exigirse válidamente al impugnante su cumplimiento como recaudo de admisibilidad de la demanda. Agregó que los lineamientos dados para sostener tal temperamento se veían reflejados en el precedente de la Suprema Corte bonaerense recaído en la causa “Herrera” (I. 3.361), del 19 de diciembre de 2.012, que reprodujo en lo pertinente; y que el dicho tribunal había dicho, asimismo, que la inconstitucionalidad de la norma que fijaba el pago previo de una multa era independiente de la capacidad económica del infractor, siendo ello aplicable al caso teniendo en consideración que quien impugnaba este tipo de sanciones era, por lo general, una persona jurídica con organización empresarial y medios económicos -al menos suficientes- para solventar el importe de multas como la cuestionada. Resaltó que, en definitiva, la tutela judicial continua y efectiva, el principio de acceso irrestricto a la justicia, la inviolabilidad de la defensa en todo procedimiento administrativo o proceso judicial, junto con el principio de inocencia y de igualdad -en los términos y alcances antes apuntados- se erigían como pilares básicos, cuya protección y efectividad no podían ser soslayadas en el presente caso; todo lo cual, junto con los lineamientos que justificaban el ‘solve et repete' en materia tributaria, impedía tener por válido que la sanción de multa -de naturaleza penal- fuera ejecutada (vía pago previo) antes de que existiera un control judicial adecuado a las decisiones de la Administración. Adelantó, en consecuencia, que correspondía declarar la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley n° 13.133 en tanto, en su segundo párrafo, exigía el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad. f) Entendió, finalmente, que las costas debían ser impuestas en el orden causado (cfr. art. 51 del C.C.A.) atento a que la cuestión había sido resuelta sin sustanciación. 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la demandada Municipalidad de San Isidro. Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su mandataria, se agravia -en lo sustancial- por entender, por un lado, que el caso podía haber sido resuelto adecuadamente por otros argumentos sin haberse llegado a declarar la inconstitucionalidad de la norma atacada; y, por el otro, al haberse afirmado que no debía tenerse en cuenta a los efectos de dirimir la cuestión, la capacidad contributiva de la actora. Alega, en relación a lo primero, que si bien la sentenciante ha expuesto tal postulado, se ha apartado del mismo. Reconoce que la multa no tiene naturaleza tributaria sino punitiva, pero disiente en cuanto se ha considerado que le eran aplicables las normas generales del derecho penal al trascender la órbita de tutela del derecho del consumidor. Afirma, en tal sentido, que el derecho del consumidor no sólo tiene tutela constitucional sino que se configura en una rama autónoma del Derecho, con un régimen propio dado por las leyes de defensa del consumidor de fondo y procedimentales, no pudiendo ser asimilado a ninguna otra rama y, mucho menos, a la penal. Destaca que tanto en el orden nacional como en el provincial, se han reformado las Leyes n° 24.240 y n° 13.133 en cuanto remitían supletoriamente a las disposiciones de los códigos de procedimiento penal y se ha dispuesto la subsidiariedad de las leyes de procedimiento administrativo, no sólo por no limitarse las leyes de protección del consumidor exclusivamente a aspectos sancionatorios, sino por haberse entendido que el principio ‘in dubio pro reo' colisionaba con el principio ‘in dubio pro consumidor' y que la aplicación del beneficio de la duda en este tipo de causas favorecía la violación de las normas dictadas en pos del interés público como las referentes a la protección del consumidor. Señala en torno a lo segundo, a partir de varios fallos que invoca, que la Corte Federal ha convalidado la exigencia del pago previo de las multas para acceder a la instancia judicial, habiendo efectuado distinciones según la capacidad contributiva del recurrente. Recalca que el legislador, habiendo tenido en miras la naturaleza de asimetría en las relaciones de consumo, la especialidad del procedimiento y la menor cuantía de los asuntos involucrados, se ha inclinado a introducir la aludida reforma, habiendo dejado a salvo casos puntuales que implicaran una concreta denegación de acceso a la instancia judicial. Precisa, al respecto, que en el caso no se ha afectado el derecho de defensa de la actora -quien ha podido ejercerlo tanto en sede administrativa como judicial- ni tampoco se ha entorpecido su acceso a la justicia, por lo que los argumentos que han inclinado a la juzgadora de primera instancia a declarar la inconstitucionalidad de la norma, no se corroboran en el caso en concreto. Solicita, en consecuencia, se revoque la resolución apelada y se declare la constitucionalidad de la norma atacada. 3°) En la contestación pertinente, el letrado apoderado de la parte actora plantea la deserción del recurso de apelación deducido por la Municipalidad de San Isidro; subsidiariamente replica lo sostenido por la contraria y solicita que se rechace dicha pieza recursiva, confirmándose la resolución apelada con expresa imposición de costas a la demandada. Asimismo, deja planteado el caso federal ante una eventual decisión que le resulte adversa. 4°) Tal como surge de la reseña efectuada, y en lo que atañe a la controversia a dirimir, la magistrada a quo hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 70 de la Ley n° 13.133 (t.o. por Ley n° 14.652) efectuado por AMX Argentina S.A., que a nivel local le imponía a esta el pago previo de la multa cuestionada como exigencia para la procedencia de la demanda. Contra tal temperamento se alzó la accionada, agraviándose de la declaración de inconstitucionalidad resuelta. 5°) Sentado ello, abordaré entonces el recurso de apelación interpuesto por la demandada Municipalidad de San Isidro, adelantando que su suerte no ha de ser favorable por las razones que procederé a exponer. Así, en tal tarea cabe precisar que el referido artículo 70 de la Ley n° 13.133 (texto según Ley n° 14.652) dispone -en lo pertinente- que: “Las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente agotarán la vía administrativa. La acción judicial para impugnar esas decisiones deberá iniciarse ante la misma autoridad que dictó el acto, dentro de los veinte (20) días hábiles de notificada. Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda el Organismo remitirá la misma junto con el expediente administrativo al Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo competente. En todos los casos, para interponer la acción judicial contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito junto con el escrito de demanda sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al impugnante...”. (El subrayado es propio). Tras lo dicho cabe destacar que la cuestión debatida ya ha sido tratada por esta Alzada en numerosas causas con aristas similares a la presente (ver causas n° 5.453/16, “Flora, Elena Noemí c/ Municipalidad de Pilar s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, res. del 7 de marzo de 2.017; n° 5.986/16, “Despegar.com.ar S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, res. del 30 de marzo de 2.017; n° 5.972/16, “Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, res. del 3 de abril de 2.017; n° 5.983/16, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, res. del 10 de abril de 2.017; n° 6.220/17, “AMX Argentina S.A. c/ Municipalidad de General San Martín s/ Proceso sumario de ilegitimidad - otros juicios”, res. del 7 de septiembre de 2.017; y su homónima, n° 6.092/17, res. del 12 de julio de 2.018, entre muchas otras), por lo que la solución del caso no habrá de apartarse del norte establecido en tales precedentes. Tal como allí ha sido expresado, se desprende con claridad que si bien la norma en análisis prevé una vía jurisdiccional de control del obrar administrativo, supedita dicha posibilidad al pago previo de la multa impuesta, convirtiendo dicha exigencia en un requisito de admisibilidad del reclamo judicial, circunstancia ésta que vulnera las garantías constitucionales que aseguran un juicio con carácter previo a la condena y garantizan la tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia (cfr. arts. 10 y 15 de la C.P.B.A.). Y es que, consistiendo el obrar administrativo en la sanción al proceder de una persona -en este caso, una empresa-, no resulta posible condicionar el ejercicio del derecho de defensa del afectado con la imposición de un requisito previo como el exigido, que importa habilitar el acceso a sede judicial sólo una vez cumplida la pena impuesta. Ello así, toda vez que la tutela judicial continua y efectiva así como la inviolabilidad de la defensa en todo procedimiento administrativo o proceso judicial se erigen como pilares básicos, cuya protección y efectividad no puede ser soslayada (cfr. SCBA LP, I. 3.361, “Herrera, Aníbal R. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad del art. 42, ley 11.477”, sent. del 19 de diciembre de 2.012). Sobre dicha base, aprecio que la recurrente se ha desentendido de los lineamientos establecidos por el Cimero Tribunal provincial -ante un supuesto sustancialmente análogo al que nos ocupa- en el aludido precedente “Herrera” y que han sido correctamente levantados por la Sra. Juez a quo, los que se constituyen en doctrina cuya aplicación al ‘sub examine' resulta innegable frente a las garantías y derechos que la disposición impugnada claramente conculca. Y, en atención a ello, he de recordar que corresponde: “...tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (S.C.B.A. en Ac. y Sent., 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias” (cfr. SCBA LP, Ac. 39.440, “Ayala de Barbero”, sent. del 27 de febrero de 1.990, entre muchos otros; y esta Cámara in re: causas n° 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19 de septiembre de 2.006; n° 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15 de febrero de 2.007; y n° 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas”, sent. del 29 de diciembre de 2.011, por mencionar algunas). (El destacado me pertenece). De conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, considero que la declarada inconstitucionalidad de la norma examinada (art. 70 de la Ley Provincial n° 13.133, texto según Ley n° 14.652) resulta evidente y que los argumentos expuestos por la demandada recurrente no logran conmover lo resuelto por la sentenciante de primera instancia, habiendo quedado plasmada su crítica como una mera disconformidad con lo decidido, circunstancia que -reitero- impone su rechazo. 6°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Municipalidad de San Isidro; 2°) confirmar, en consecuencia, la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponerle las costas de Alzada por la presente incidencia, a la recurrente vencida (cfr. arts. 51, inc. 1°, primera parte del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437; y 25, última parte, de la Ley n° 13.133 y su doctrina); y 4°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO. El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Municipalidad de San Isidro; 2°) confirmar, en consecuencia, la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponerle las costas de Alzada por la presente incidencia, a la recurrente vencida (cfr. arts. 51, inc. 1°, primera parte del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437; y 25, última parte, de la Ley n° 13.133 y su doctrina); y 4°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédula en soporte papel dirigida a sus domicilios procesales constituidos (cfr. fs. 141 y escrito electrónico de fecha 13 de junio de 2.018, obrante en el Sistema Informático “Augusta”) y pasen los autos al Ministerio Público departamental, a sus efectos. Oportunamente, devuélvase. 038591E |