This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 21:08:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contencioso Administrativo Liquidacion Falta De Definitividad Rechazo Del Recurso De Queja --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contencioso administrativo. Liquidación. Falta de definitividad. Rechazo del recurso de queja   En el marco de una acción de amparo por empleo público, se rechaza el recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución que confirmó la liquidación aprobada por la instancia de grado en la etapa de ejecución de sentencia, por no tratarse de una sentencia definitiva.     Buenos Aires, 25 de abril de 2018 Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta: 1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta a fs. 172/183 vuelta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) contra la resolución interlocutoria de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 169/170 vuelta). 2. Las actuaciones se originaron con la demanda que la Sra. Teresa Manuela Di Martino interpuso contra el GCBA con el objeto de que se ordenara al demandado: a) incorporarla a la planta de la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras -de la que había formado parte hasta la rescisión del contrato que la unía con la Administración- como empleada interina, b) llamar al concurso previsto por el art. 6° de la ley nº 471, y c) el pago de una indemnización por el daño originado por la rescisión del contrato referido (fs. 1/20 vuelta). En ese marco -en cuanto corresponde reseñar- la Sala III ordenó la reincorporación de la actora en su puesto de trabajo y el pago de una indemnización en carácter de resarcimiento del daño sufrido a raíz del cese de la relación contractual que mantenía con el demandado. Consideró que esa indemnización debía ser “... equivalente a la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada desde que dejó de percibir sus haberes hasta su efectivo reingreso, más sus intereses...” (fs. 56/70). Contra esa sentencia, el GCBA interpuso un recurso de inconstitucionalidad que, denegado, dio lugar a la queja que tramitó ante el Tribunal en el expediente n° 11204/14 y que fue rechazada el 23 de octubre de 2015. 3. Una vez que el fallo definitivo estuvo firme, la amparista practicó la liquidación de la indemnización por daño moral y material dispuesta a su favor (fs. 140/141). El GCBA impugnó la liquidación. Objetó que la accionante hubiera calculado el monto en base a la remuneración que resultaba actual en ocasión de practicarla, y explicó que debía emplearse el monto de la remuneración que la actora percibía al momento de su desvinculación (fs. 142/143). La parte actora respondió la impugnación efectuada por el GCBA, sostuvo la validez de su liquidación original y practicó otra “en subsidio”, en base al monto del haber que percibía al momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 193/195). El juez consideró que “... la interpretación correcta de la sentencia de Cámara es la reflejada en la última de las liquidaciones practicadas por la parte actora, efectuada tomando como base la remuneración de la actora al momento del dictado de la sentencia de Cámara...” (fs. 149), y aprobó la liquidación practicada “en subsidio” (fs. 149 y vuelta). 4. Contra la resolución que aprobó la liquidación, el GCBA interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Afirmó que había pedido un informe a la Gerencia Operativa de Liquidación de Haberes y que la Subgerencia Operativa de la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes lo había emitido el 5 de abril de 2016. Agregó que de ese informe surgía que una vez reincorporada la actora en su puesto de trabajo, en enero de 2010, y junto con la remuneración correspondiente al período, se le había abonado “... la retribución del contrato por los importes nominales desde junio de 2009 y hasta diciembre de 2009 [período durante el cual la amparista estuvo apartada de su puesto de trabajo], conjuntamente con los complementos no remunerativos, sumas fijas y suplemento inspectores” (fs. 150 vuelta). Explicó que: “De tal manera, en sede administrativa, se abonaron las sumas desde junio de 2009 y hasta octubre de 2009 por la retribución del contrato que la actora dejó de percibir hasta su reincorporación, por lo que en tal sentido la sentencia dictada en autos se encuentra cumplida y no se adeuda suma alguna a la amparista” (fs. 151). Aclaró que su representación letrada no tenía conocimiento de los pagos realizados al contestar el traslado de la liquidación, e insistió destacando que: “... esta información anejada a la causa fue conocida por esta representación letrada con posterioridad a contestar el traslado, PERO QUE LA AMPARISTA NO PODÍA DESCONOCER QUE AL MOMENTO DE SU REINCORPORACIÓN SE LE ABONARON LOS RETROACTIVOS POR LAS SUMAS DEVENGADAS DESDE SU CESE Y HASTA DICHA FECHA” (fs. 151). Además, explicó que al momento de contestar el traslado de la liquidación su representación letrada no tenía conocimiento de ese pago -conocimiento que habría adquirido el 5 de abril de 2016-, por lo que no lo denunció oportunamente, ni al contestar el traslado de la liquidación. Y denuncia que la parte actora -quien, destaca, sí tenía conocimiento de los referidos pagos- habría actuado de mala fe, provocando un daño irreparable al erario público. 5. El recurso de reposición fue rechazado en primera instancia (según el relato efectuado a fs. 161). La Sala III, por su parte, rechazó la apelación interpuesta en subsidio y confirmó la resolución de primera instancia (fs. 155/157). Los jueces destacaron que “... el pago alegado por el demandado fue efectuado el 12/02/2010 e informado en la causa con la contestación de oficio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 179/188, sin que el GCBA hiciera mérito de ello” (fs. 156), y concluyeron que “... el pago realizado voluntariamente por la Administración no tiene incidencia en el derecho reconocido en la sentencia...” (fs. 156 vuelta). 6. Disconforme, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad de fs. 71/85 vuelta. Denunció la afectación del principio de congruencia por no considerarse cumplida la sentencia con el pago efectuado en enero de 2010 y del que -otra vez, según sostuvo- su representación letrada no tuvo conocimiento hasta abril de 2016. Insistió en que el pago que efectuó en enero de 2010 no correspondía a salarios, sino a la indemnización dispuesta por la sentencia definitiva -dictada el 25 de marzo de 2014- (fs. 164 vuelta). Por fin, se agravió del consecuente enriquecimiento sin causa de la parte actora. A fs. 199/201 vuelta la accionante contestó el traslado que le fue concedido. La Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad por no estar dirigido contra una sentencia definitiva, y porque: “El recurrente no [había] aportado argumentos suficientes que [tendieran] a demostrar por qué el fallo (...) impugnado sería equiparable a tal” (fs. 169/170 vuelta). Los jueces también destacaron que el GCBA no había planteado una cuestión constitucional que suscitara la competencia del Tribunal y descartaron la concurrencia de un supuesto de sentencia arbitraria. 7. La resolución denegatoria dio lugar a la queja referida en el primer apartado de este relato. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto opinó que el Tribunal debía hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad deducidos por el GCBA, y revocar la resolución impugnada (fs. 204/207). Fundamentos La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. La queja deducida por el GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma, art. 32 de la ley 402, sin embargo no puede prosperar y corresponde su rechazo. 2. Los agravios, tal como han sido planteados, no critican concreta y fundadamente las razones dadas por la Cámara al decidir el rechazo del recurso. La Sala sostiene que la resolución que pretende ser revisada, que resolvió la apelación contra la liquidación aprobada en primera instancia en la etapa de ejecución de sentencia, no resulta ser la definitiva a que se refiere la ley 402, y la recurrente no logra, con sus dichos, demostrar que tal decisión resulte equiparable a una de esas características. La ausencia de una crítica concreta de las razones que fundan la denegatoria hace que la queja carezca de la fundamentación exigible a ese tipo de recurso. 3. Por último, debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-. 4. Por todo lo expuesto, oída la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el GCBA. Así lo voto. El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. Corresponde rechazar la queja interpuesta por el GCBA porque la resolución contra la que dirigió el recurso de inconstitucionalidad no es una sentencia definitiva, a las que hace referencia el art. 26 de la ley n° 402, sino una decisión posterior adoptada durante el proceso de ejecución de sentencia (conforme TSJ in re “Loñ, Carolina y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Loñ, Carolina y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales' en: ‘Loñ, Carolina y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)'”, expediente n° 5558/07, sentencia de 24 de septiembre de 2008, y recientemente in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Argayo S.R.L. s/ ejecución fiscal”, expediente n° 13469/16, sentencia del 12 de julio 2017). 2. Cierto es que este Estrado ha hecho suya la doctrina de Fallos 328:40, 327:4759 y 323:2740 -entre muchos otros- según la cual: “Si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando se configura un claro apartamiento de lo resuelto en el fallo...” (también in re "Loñ”, entre muchos otros), y la que surge de Fallos 330:4936 y 323:3909 -entre muchos otros- en cuanto a que: “El principio conforme al cual las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior” (así lo hizo in re “Provincia de Jujuy s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Banco de la Provincia de Jujuy s/ otros procesos incidentales' en ‘GCBA c/ Banco de la Provincia de Jujuy s/ ejecución fiscal'”, expediente n° 4348/05, sentencia del 9 de agosto de 2006). Sin embargo -y como se verá- el recurrente no ha aportado razones que permitan hacer excepción a la citada regla. 2.1 En su recurso de hecho, el GCBA no alega que la resolución que impugna se hubiera apartado de la sentencia definitiva y ello tampoco surge de la compulsa del expediente. En efecto, lo resuelto se limitó a aprobar una liquidación de la suma objeto de condena. Y aunque se produjo una incidencia relativa al modo en que debía interpretarse el vocablo “percibe” empleado en la sentencia definitiva, el juez de primera instancia consideró que una hermenéutica adecuada conducía a calcular la indemnización en base a la remuneración que la amparista percibía al momento de dictarse la sentencia definitiva. Se trata de una lectura que no aparece como manifiestamente irrazonable. 2.2 Tampoco puede sostenerse que la resolución que aprueba la liquidación cause al GCBA un gravamen irreparable. El pago que el demandado califica como correspondiente a la indemnización fue efectuado el 12 de febrero de 2010 (según sus dichos y lo reseñado por la Sala III) y la sentencia definitiva fue dictada el 25 de marzo de 2014. El GCBA afirma que las sumas que pagó en 2010 a la actora -a título de remuneración correspondiente a los meses transcurridos entre su desvinculación y su reincorporación- coinciden con el objeto de la condena dictada en su contra. Si por hipótesis se considerara que ese pago debió desinteresar a la Sra. Di Martino del crédito que hizo valer en la demanda como lo plantea el GCBA, el agravio habría sido producido por la sentencia de fondo -firme- que, en ese escenario, lo hubiera condenado a satisfacer una acreencia -según su tesitura- inexistente, y no por la resolución posterior (ahora impugnada) que se limitó a aprobar una liquidación. Ningún aspecto de esta resolución, por lo demás, impide al GCBA reclamar las sumas que afirma estar obligado a abonar en exceso sea mediante la acción por lesividad del acto administrativo que ordenó el pago o la repetición del pago sin causa. 3. Por fin, aunque pudiera soslayarse el obstáculo señalado, el planteo que el demandado pretende poner a consideración del Tribunal no involucra una cuestión constitucional que autorice su intervención. En la decisión que recurre, los jueces de mérito se limitaron a afirmar que “... el abono retroactivo de los haberes devengados desde la fecha de cese de la actora hasta su reincorporación (...) no posee ninguna identificación con la condena efectuada por esta Sala”. La estrategia argumental del demandado, por su parte, se apoya en sostener que, por el contrario, el pago que efectuó en enero de 2010 no remuneraba salarios, sino que correspondía a la indemnización dispuesta por la sentencia definitiva dictada el 25 de marzo de 2014. Como se ve, se trata de un desacuerdo del GCBA con lo decidido por el a quo, que no guarda relación directa con ninguna norma constitucional ni puede, por lo tanto, se abordado en el marco del recurso intentado. 4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así lo voto. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que no contiene una crítica suficiente de las razones por las que el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender fue denegado. 2. La Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA contra la resolución que confirmó la liquidación aprobada por la instancia de grado en la etapa de ejecución de sentencia. En primer lugar, los magistrados destacaron que “las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia no constituye[n], como regla general, un pronunciamiento definitivo a los fines del recurso de inconstitucionalidad (...) y que [e]l recurrente no ha[bía] aportado argumentos suficientes que tend[ieran] a demostrar por qué el fallo ahora impugnado sería equiparable a tal” (fs. 169 vuelta). En segundo término, los vocales resaltaron que no se configuraba una cuestión constitucional. Los jueces consideraron que los agravios del GCBA remitieron al examen de extremos de hecho y prueba. Por fin, descartaron estar frente a un supuesto de arbitrariedad. 3. En su recurso directo, el demandado no logra poner en crisis las razones reseñadas en el punto anterior. Concretamente, no demuestra que la decisión que intenta impugnar con el recurso de inconstitucionalidad se corresponda con una sentencia definitiva o equiparable a tal, lo que sella la suerte adversa de su presentación. Como lo expliqué al votar en “Technology Bureau S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Technology Bureau S.A. s/ ejecución fiscal'”, expediente nº 4426/05, resolución del 21/06/06, entre otros antecedentes, “es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re ‘Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad', expte. nº 865, resolución del 09/04/01)”. Y, el incumplimiento en el caso con el referido recaudo define el rechazo del recurso directo intentado. 4. Por las razones apuntadas, corresponde rechazar la queja deducida por el GCBA. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde rechazar la queja presentada del GCBA. Ello así, pues la decisión cuya revisión persigue, esto es, la de Cámara que aprobó la liquidación en concepto de indemnización practicada por la parte actora por el monto de ciento diecisiete mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con cuarenta centavos ($117 475, 40) (cf. fs. 155 y punto 3 de las resulta) no es la definitiva, sino una posterior; y la parte recurrente no muestra que corresponda equipararla a una de la especie mencionada, por constituir un palmario apartamiento de aquella (cf. mutatis mutandi CSJN, Fallos 187:628; 147:379; 190:139; y 194:40, entre otros). Por ello, voto rechazar la queja a estudio. La jueza Ana María Conde dijo: 1. Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde rechazar la queja interpuesta por el GCBA, porque la resolución que aquí se cuestiona (la que aprobó la liquidación presentada por la parte actora) no es una sentencia definitiva; y no se advierte un apartamiento de la sentencia de fondo, ni un agravio de insusceptible reparación ulterior, que ameriten su equiparación a un pronunciamiento de tal especie. 2. En sus recursos de queja y de inconstitucionalidad, los planteos del recurrente no se dirigen a demostrar la existencia de un gravamen irreparable, ni el apartamiento de lo decidido en la sentencia definitiva. Es más, ni siquiera el GCBA se dedica a cuestionar la liquidación en sí, sino que expresa que ésta no podría ser exigible porque ya habría abonado la totalidad de lo reclamado por la parte actora. En este sentido, los agravios del recurrente no critican la liquidación, sino que se refieren a la cancelación de la deuda que de ella nace. Dichos planteos son totalmente ajenos a la competencia de este Tribunal Superior de Justicia mediante el recurso incoado, y deberán ser presentados en la forma y oportunidad correspondientes ante la primera instancia, la que determinará la procedencia del pago denunciado por el demandado; si éste es total, parcial o en exceso respecto de la liquidación aprobada; y si mediante él se pueden cancelar, total o parcialmente (por pago o por compensación) las obligaciones que surgen de la sentencia firme. Las afirmaciones de la sentencia de la Cámara en sus fundamentos acerca de la improcedencia del pago (voto mayoritario) o de su procedencia (voto disidente) son fruto de un razonamiento prematuro, que -más allá de haber sido planteado inoportunamente por el GCBA- no correspondía abordar mediante un recurso de apelación contra la aprobación de la liquidación. Es decir: una cosa es resolver si la liquidación fue correctamente aprobada por el Juez de primera instancia (lo que se decide en esta etapa), y otra diferente es analizar si el pago denunciado por el recurrente constituye un cumplimiento de la obligación que emana de dicha liquidación (lo que deberá resolverse una vez que esté firme la liquidación aquí cuestionada). Entonces, la segunda cuestión requiere necesariamente que quede resuelta y firme la primera, para saber cuál es la suma total que el GCBA debería abonar, y luego analizar si el pago denunciado puede ser imputado o no a la sentencia. Huelga destacar, además, que las consideraciones acerca de la procedencia del pago respecto de la cancelación de la sentencia no han sido aún analizadas por el Juez de primera instancia. Esto ha sido constatado mediante una consulta en sistema digital oficial http://consultapublica.jusbaires.gob.ar/, del cual surge que el magistrado de grado rechazó in limine el recurso de reposición, por considerar que “los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran conmover los fundamentos que llevaron al dictado de la providencia de marras, en tanto constituyen una reiteración de las alegaciones previamente formuladas por el recurrente.” En definitiva, más allá de que el voto mayoritario del a quo haya sostenido que “el pago realizado voluntariamente por la Administración no tiene incidencia en el derecho reconocido en la sentencia” (fs. 156 vuelta), la resolución de Cámara atacada mediante el recurso de inconstitucionalidad (en cuanto debió circunscribirse exclusivamente a resolver su recurso de apelación contra la liquidación, y no expedirse sobre los eventuales efectos del pago denunciado) no impide al GCBA reeditar el planteo aquí realizado ante el Juez de primera instancia, a los efectos de sea tenido en cuenta en la etapa de cumplimiento de la sentencia. 3. En virtud de lo expuesto, voto por rechazar la queja del GCBA y diferir el planteo relacionado con la procedencia del pago denunciado por el demandado para ser resuelto mediante la primera instancia en la etapa procesal oportuna, una vez que se encuentre firme la liquidación. Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General Adjunto, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Mandar que se registre y se notifique, y que oportunamente se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.   030503E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:16:12 Post date GMT: 2021-03-20 16:16:12 Post modified date: 2021-03-20 16:16:12 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:16:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com