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JURISPRUDENCIA Contenciosoadministrativo. Recurso de inconstitucionalidad. Cuestión constitucional. Rechazo
Se rechaza el recurso de queja interpuesto por el demandado, pues no logra acreditar que haya quedado configurado un genuino caso constitucional ya que solo cuestiona el carácter remunerativo otorgado por el a quo a los adicionales discutidos.
Buenos Aires, 11 de julio de 2018 Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta: 1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta a fs. 49/59 por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) contra la resolución interlocutoria de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 45/47). 2. Las actuaciones se originaron con la demanda (fs. 2/7 vuelta) que la Sra. Elsa Lamounan interpuso contra el GCBA con el objeto de que se integrara su salario con todas las sumas que aquél le abonaba con carácter no remunerativo y que habían sido previstas con esa naturaleza por un decreto y varias actas paritarias, que calificó de inconstitucionales. También requirió que se ordenara al demandado el pago retroactivo de las diferencias que surgieran respecto de su sueldo anual complementario, y el ingreso de las correspondientes a aportes y contribuciones. 3. Contestada la demanda por el GCBA que solicitó su rechazo (fs. 8/15 vuelta), el juez de primera instancia la admitió parcialmente y distribuyó las costas de conformidad con la medida de los recíprocos vencimientos (fs. 17/22). 4. El demandado apeló la decisión (fs. 23/25 vuelta). Corrido el traslado de los agravios, la parte actora guardó silencio (conforme fs. 28). La Sala I declaró parcialmente desierto el recurso de apelación del GCBA en relación con el reconocimiento del carácter remunerativo de los adicionales que motivaron el pleito. Respecto de la obligatoriedad de las actas paritarias que los habían previsto con otro carácter, los jueces consideraron que tal planteo no podía abordarse pues había sido planteado ante ellos en forma originaria. Por fin, y en lo referente a la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos de los referidos acuerdos, rechazaron la apelación porque “... al margen del acierto o error de lo decidido por el magistrado de grado al declarar la inconstitucionalidad de tales artículos (...) cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 82 de la ley N° 471, bien podría haberse arribado al mismo resultado prescindiendo de tal declaración” (fs. 33). 5. Disconforme, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad de fs. 34/43, que la parte actora no contestó (conforme fs. 45). La Sala I lo declaró inadmisible por no estar dirigido contra un pronunciamiento definitivo ni contener el planteo de una cuestión constitucional que suscitara la competencia del Tribunal. 6. La denegatoria dio lugar a la queja referida en el primer apartado de este relato. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició su rechazo (fs. 63/66). Fundamentos: Los jueces Inés M. Weinberg, José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron: 1. La queja fue interpuesta por el GCBA por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 32 de la ley nº 402. Sin embargo, no puede prosperar en tanto la parte demandada no logra acreditar que en autos haya quedado configurado un genuino caso constitucional lo que torna inatendible en esta instancia tanto el recurso de inconstitucionalidad, como el de hecho que lo sostiene. 2. En efecto, los planteos esgrimidos por la recurrente trasuntan su discrepancia con la resolución de la Sala I en cuanto declaró parcialmente desierto su recurso de apelación por considerar que la mencionada pieza recursiva no contenía una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia que había declarado el carácter remunerativo de los adicionales al sueldo discutidos en autos, mas no logran demostrar que el tribunal a quo haya incurrido en arbitrariedad o en un injustificado rigor formal incompatible con su derecho de defensa. Desde esta perspectiva, y más allá del acierto o error de la decisión adoptada, el recurrente no logra poner en evidencia que la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario haya excedido el límite de las facultades que le son propias. Las objeciones que formula no permiten habilitar la instancia extraordinaria local prevista en el art. 113, inc. 3º, de la CCABA en tanto únicamente remiten a cuestiones de hecho y de derecho infraconstitucional y de índole procesal. En este punto resulta oportuno recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “... lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (cfr. in re: “Jorge R. Moras Mom v. Nación Argentina -Poder Judicial de la Nación-”, sentencia del 7 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros, la que resulta aplicable mutatis mutandis al recurso de inconstitucionalidad local). Por ello, a los fines de habilitar la vía recursiva intentada, era menester que el interesado evidenciara un desacierto extremo emergente de la declaración de deserción de su recurso de apelación, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional. 3. En suma, el recurrente no ha logrado conectar el agravio que le provoca la sentencia que resiste con un motivo de impugnación de carácter constitucional, sin que a tal fin baste la cita de diversas normas de jerarquía constitucional. Como este Tribunal ha dicho con anterioridad, la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (cf. este Tribunal in re: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. nº 131/99, sentencia del 23/02/2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, página 20 y siguientes). En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la queja interpuesta por la parte demandada. Así lo votamos. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. La queja del GCBA no puede prosperar porque no contiene una crítica suficiente de todos los argumentos de la resolución interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener. 2. Para vedar su acceso a esta instancia, los jueces a quo explicaron que la Ciudad no había dirigido su recurso de inconstitucionalidad contra una sentencia definitiva, ni había planteado en forma adecuada una cuestión constitucional que suscitara la competencia del Tribunal. Los magistrados explicaron que lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios remitía al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa, y ajena por regla al recurso de inconstitucionalidad. Por fin, descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad alegada. 3. En su recurso de hecho, el demandado no logra poner en crisis los fundamentos reseñados en el apartado anterior. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse adecuado cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación. 4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. El GCBA recurre la decisión que, en lo que ahora importa, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la parte actora, declaró la inconstitucionalidad del acta de negociación colectiva nº 4/2010 en cuanto establecía el carácter no remunerativo de los rubros identificados con los códigos 302 y 356 y, en consecuencia, ordenó al GCBA que abonase a la actora las diferencias salariales correspondientes al sueldo anual complementario derivadas de tal reconocimiento, desde los 5 años anteriores a la fecha de la interposición del reclamo administrativo (cf. fs. 27 vta.). 2. Para decidir de ese modo, las juezas de la Cámara pese a que afirmaron que no correspondía que se expidieran sobre el agravio del GCBA pues había sido planteado por primera vez ante la Cámara, ciertamente, lo abordaron al señalar que las actas paritarias “...deben ajustarse a los principios constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por la ley...” (cf. fs. 33). 3. El GCBA sostiene que la Cámara avanzó sobre cuestiones cuya decisión incumbía privativamente a quienes celebraron los acuerdos colectivos instrumentados en las actas que el a quo estimó inconstitucionales. En ese orden de ideas, sostiene que es arbitraria la conclusión de que la decisión acerca de si devengan o no SAC no era transable, y que un temperamento distinto importa desconocer las atribuciones locales para fijar las remuneraciones de sus agentes públicos. 4. Ello sentado, la cuestión planteada en autos encuentra respuesta en los fundamentos que desarrollé al votar in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Yelmini, Claudia Viviana c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneración)” expte. nº 14634/17, sentencia del 25/4/2018, a los que me remito. 5. Vale destacar que a diferencia de lo que ocurría en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Arrinda, Silvia Cristina y otros c/ GCBA y otros s/empleo público (excepto cesantía o exoneración)”, expte. nº 14207/17, sentencia del 6/9/2017 -y los análogos-, allí el GCBA no había formulado los agravios que trae aquí y, en cambio, el debate era acerca de cuestiones vinculadas con las constancias de la causa; el GCBA se limitaba a cuestionar la conclusión de los jueces de mérito con arreglo a la cual los mentados adicionales revestían el carácter de remunerativos por la presencia de habitualidad, generalidad y permanencia en su pago. 6. Finalmente, si bien la solución propiciada demandaría solicitar a las instancias de mérito los autos principales, en tanto mi voto constituye, conforme al resultado que surge del acuerdo, una posición de minoría, deviene innecesario avanzar en tal sentido. Por lo dicho, corresponde: (i) hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad del GCBA; (ii) revocar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravio; (iii) imponer las costas a la vencida; y (iv) agregar copia de la sentencia pronunciada in re “Yelmini“ como parte integrante de este voto. Por ello, y oído lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 2. Agregar a este expediente copia de la sentencia dictada por el Tribunal el 25 de abril de 2018 en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Yelmini, Claudia Viviana c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)'” (expte. nº 14634/17) como parte integrante del voto del juez Luis Francisco Lozano. 3. Mandar que se registre, se notifique con copia de la sentencia indicada en el punto anterior y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales. 031929E |