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Contrabando Absolucion Arts 865 Inc F En Funcion Del Art 864 Inc C Del Codigo AduaneroJURISPRUDENCIA Contrabando. Absolución. Arts. 865, inc. “f” en función del art. 864, inc. “c” del Código Aduanero
Se resuelve anular la sentencia que absolvió al imputado del delito previsto en los arts. 865, inc. “f” en función del art. 864, inc. “c” del Código Aduanero, al haberse demostrado la participación dolosa del encartado en la presentación de documentación apócrifa e ideológicamente falsa que le permitió dar a la mercadería exportada una dispensa tributaria que no le correspondía.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo R. Riggi, Ana María Figueroa y Liliana E. Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FCR 52018989/2008/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Lescano, Abel Orlando s/recurso de casación”. Intervienen la Dra. Marcela Fabiana Tortosa en representación de Abel O. Lescano y el doctor Javier Augusto De Luca en representación del Ministerio Público Fiscal. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctora Ana María Figueroa y doctora Liliana Elena Catucci. Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: PRIMERO: 1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal General a fs. 19/26 contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego (fs. 935/952 del principal) que, en lo que aquí interesa, por mayoría, resolvió absolver a Abel Orlando Lescano del delito previsto en los arts. 865, inc. “f” en función del art. 864 inc. “c” del Código Aduanero por el que fue acusado (art. 3 del C.P.P.N.). 2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado -v. fs. 29/30-, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 37. 3. Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, el Sr. Fiscal General criticó el modo en que fueron valoradas las pruebas producidas en el debate. En ese sentido, cuestionó la relevancia dada a la declaración del testigo Márquez, destacando que todos los restantes testigos negaron conocerlo. Agregó que “de un análisis completo de los testimonios, no todos valorados en conjunto y armónicamente, sino que la sentencia hace análisis aislados, la única conclusión lógica es que Lescano conocía tal falsedad, ya que solo en algunas operaciones intervino Márquez, pero en las otras, mayoritarias, intervinieron directamente interactuando con el imputado, los diversos testigos, numerosos, quienes fueron claros en señalar que las cantidades que le entregaron a Lescano no eran las asentadas en las boletas, remitos y recibos”. Destacó que “siendo Lescano quien personalmente trató con cada uno, quien se beneficiara económicamente de la maniobra ilícita, y quien presentara esos documentos y gestionara los certificados personalmente, necesariamente lleva a concluir el dolo de su accionar. Lo contrario, sería afirmar que se confabularon numerosos testigos, que no se conocían entre sí, al solo efecto de incriminar a una persona inocente, en una circunstancia en la cual ninguna repercusión tenía sobre sus personas”. Dijo que si bien al momento de los hechos se trataba de un rubro novedoso, ello no habilitaba a Lescano a presentar documentación apócrifa para lograr su cometido, aclarando que lo que se cuestionó a Lescano no fue haber exportado una cantidad diferente de los desechos que figuraban en los certificados sino que “la cantidad de desechos que iba a exportar Lescano, superaba aquellas cuyo origen podía justificar, y para evitar pagar el monto correspondiente a las exportaciones, adulteró las cantidades que asentara en las boletas, precisamente para hacer coincidir lo realmente exportado, con aquello que debía justificar mediante las boletas adulteradas que llevaron a la emisión de los citados certificados”. De ese modo y habiendo quedado demostrada la responsabilidad del imputado en la maniobra, en cuanto al dolo exteriorizado en la ocasión, solicitó que se revoque la absolución del nombrado. Hizo reserva del caso federal. 4. Durante el término de oficina se presentó el Sr. Fiscal ante esta Cámara, Dr. Javier Augusto De Luca, quien alegó que “la informalidad extendida en la actividad de Lescano no es justificativo para la presentación de documentación apócrifa. Lo informal puede comprender situaciones tales como que no se lleve un registro minucioso de la actividad económica pero no la falsificación de documentación presentada a la autoridad estatal”. Agregó que no se trató de un dato erróneo en una base de datos sino de un ardid mediante el cual el imputado obtuvo un beneficio económico a costa del erario público. Por último destacó que en el debate surgió que Márquez no habría tenido participación en los hechos investigados por lo que no puede excluirse la responsabilidad de Lescano con el pretexto de que otra persona habría llevado a cabo las operaciones por éste. 5. Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual -conf. constancia actuarial de fs. 47-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. SEGUNDO: 1. Antes de ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por la fiscalía, conceptuamos oportuno recordar que en el requerimiento de elevación a juicio se le imputó a Abel Orlando Lescano la comisión de seis hechos de contrabando (arts. 865, inc. “f” en función del art. 864, inc. “c” del Código Aduanero) por haber realizado exportaciones de desechos de cobre, aluminio y bronce en su calidad de responsable de la empresa “Las 3R Reducir, Reutilizar y Reciclar SRL”, desde el Área Aduanera Especial de Ushuaia hacia el continente nacional en el año 2007. A esos efectos, Lescano presentó ante la Dirección General de Industria y Comercio documentos privados (facturas y remitos) ideológicamente falsos, con el fin de que esa dependencia extendiera en seis (6) oportunidades los siguientes certificados de origen: Hecho nº 1: Certificado de origen nº ... extendido el 28 de febrero del año 2007, acompañando al Despacho Aduanero ... de fecha 2 de marzo de 2007; Hecho nº 2: Certificado de origen nº ... extendido el 26 de abril de 2007, acompañando al Despacho Aduanero ... de fecha 27 de abril de 2007; Hecho nº 3: Certificado de origen nº ... extendido el 21 de junio del año 2007, acompañando al Despacho Aduanero ... de fecha 26 de junio de 2007; Hecho nº 4: Certificado de origen nº ... extendido el 19 de julio del año 2007, acompañando al Despacho Aduanero ... de fecha 23 de julio de 2007; Hecho nº 5: Certificado de origen nº ... extendido el 28 de agosto del año 2007, acompañando al Despacho Aduanero ... del 31 de agosto de 2007 y Hecho nº 6: Certificado de origen nº ... extendido el 20 de septiembre del año 2007, acompañando al Despacho Aduanero ... de fecha 21 de septiembre de 2007. De ese modo, el imputado habría engañado al servicio aduanero con el objeto de exportar mercadería que parecía originaria del Área Aduanera Especial, con el objeto de no pagar los derechos de importación para consumo, cálculo que la Aduana valuó en la suma de $294.764,28. 2. El tribunal oral, por mayoría, absolvió a Lescano por aplicación del beneficio de la duda, al estimar que su conducta no respondió a una voluntad dolosa de engañar a la Administración Nacional de Aduanas ni perjudicar sus rentas. En tal sentido, señaló que los elementos incorporados al debate resultaron insuficientes para desvirtuar las explicaciones del imputado Lescano en cuanto a que las operaciones ocurrieron y a que recibió y entregó la documentación de buena fe. Sumado a ello, dijo que para la fecha en que sucedieron los hechos, la tarea de reciclado se trataba de un rubro novedoso y que existían dificultades de amparar la adquisición de materiales desde lo contable sumado a la informalidad del mercado en el rubro. En ese contexto consideraron que “si en ese mercado informal alguno de los documentos hubiera sido adulterado, no necesariamente tenía que despertar sospecha en el enjuiciado porque las entregas se hacían con un margen de informalidad importante y porque según la Aduana no hubo diferencias de cantidad ni calidad que se hubieran verificado al controlar”. De otra parte, dieron por probada la existencia de Andrés Márquez como intermediario teniendo en cuenta que éste admitió haber realizado las operaciones en la zona de Río Grande y su posterior entrega a Lescano. 3. Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios introducidos por la fiscalía, y en relación al requisito de motivación que deben contener los autos y sentencias, hemos de remitirnos, en honor a la brevedad, a cuanto expusiéramos en el precedente in re “Armentano, Stella Maris s/recurso de casación”, Reg. N/ 199/06, del 22/3/06, y sus citas, cuya lectura respetuosamente nos permitimos sugerir. Analizado el caso a la luz de la doctrina reseñada, advertimos que en la sentencia se ha efectuado un sesgado análisis de las probanzas arrimadas, circunstancia que provoca la imposibilidad de tomarla como un acto jurisdiccional válido en los términos exigibles a la luz de las normas establecidas por el Código Procesal Penal de la Nación. Ello así toda vez que la pretendida ajenidad de Lescano en la confección de los documentos ideológicamente falsos y en la imposibilidad de haber advertido la adulteración de dichos documentos que sugiere el voto mayoritario, se sustenta en la solitaria afirmación de que no había podido descartarse la buena fe por parte de Lescano pues la tarea de reciclado era un rubro novedoso e informal y que el testigo Márquez había reconocido haber mediado en las operaciones realizadas en Río Grande. Sin embargo, esa conclusión no consulta las restantes pruebas que, valoradas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, demuestran la responsabilidad que le cupo a Lescano en los hechos, cuya materialidad no se encuentra controvertida. En tales condiciones, tenemos particularmente presente lo expresado en el voto disidente en cuanto a que “Lescano sabía, entonces, que la documentación que presentó no reflejaba la realidad. Él sabía que no adquirió la mercancía a las empresas y por eso, sabía también, que los documentos no eran veraces. En tal sentido, destaco el testimonio de Jorge Avaca, funcionario de la Secretaría de Industria y Comercio de la Provincia, quien refirió que al momento de los hechos, Lescano era el principal que se dedicaba a esa actividad (exportación de desechos) y que para la operatoria concurría él personalmente o un empleado de su firma, pero que la persona habilitada para ello y quien firmaba los pedidos era Lescano”. En el marco señalado, es dable concluir que la ignorancia invocada por Lescano carece de entidad para justificar la aplicación del art. 3 del C.P.P.N. pues debemos tener presente lo expuesto por los testigos que declararon en el debate, quienes no sólo negaron las operaciones y haber otorgado los remitos y facturas presentados por Lescano, sino que también negaron conocer a Marquez o al “Gitano” lo que impide avalar la supuesta intermediación de este último. Así, a modo de ejemplo, cabe recordar que el testigo Marcelo Osvaldo Cremades, de “Casa Lumar” dijo que el talonario correspondiente a los remitos que se le exhibieron había sido sustraído y se había hecho la exposición policial oportunamente; Juan Antonio Masciotra, gerente de “Diesel Sur” desconoció el tamaño de los remitos que se le exhibieron, haciendo notar que la numeración no se correspondía con la antigüedad de la empresa, que ambos contenían el mismo número, y que uno tenía fecha y el otro no. De igual manera, Juan Carlos Escudero, desconoció el contenido y su firma en los remitos de “Multiservice” que se le exhibieron. En el marco señalado, estimamos que contrariamente a lo afirmado por la sentencia, los elementos de juicio recolectados en el expediente resultaban suficientes para tener por demostrada la participación dolosa de Lescano en la presentación de documentación apócrifa e ideológicamente falsa que le permitió dar a la mercadería exportada una dispensa tributaria que no le correspondía, en seis oportunidades, impidiendo así el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes le acuerdan al servicio aduanero para el control de las operaciones que requiere la figura de contrabando contenida en los arts. 863 en función del art. 865 inc. f) del Código Aduanero. Así, lucen acertadas las consideraciones formuladas por el Sr. Fiscal ante esta Cámara en cuanto a que “la informalidad extendida en la actividad de Lescano no es justificativo para la presentación de documentación apócrifa... debe tenerse en cuenta que no se trata de un mero dato erróneo en una base de datos, sino que mediante este ardid el presentante obtiene un beneficio económico a costa del erario público. Por lo tanto, entiendo que no estamos ante el producto de una informalidad, sino el resultado de formas intencionalmente alteradas para lograr un resultado ilícito. Lo mismo puede decirse de la novedad de esta actividad. Lo nuevo puede llevar a que las personas ignoren algunas de sus obligaciones pero no a que desconozcan que no pueden falsear la documentación presentada al estado ni a utilizar documentación ideológicamente falsa obtenida como consecuencia de aquella presentación, ya que esto está vedado para todas las actividades”. Por las razones expuestas estimamos que ha quedado evidenciado que la sentencia consideró de modo fragmentario los elementos de juicio arrimados al proceso, omitiendo una visión conjunta de los mismos, lo que ha redundado en la arbitrariedad de la sentencia al aplicar el beneficio de la duda -art. 3 del C.P.P.N.- en lo que respecta al aspecto subjetivo del ilícito. Debe recordarse la doctrina que emerge del Alto Tribunal en cuanto a que la duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que ese especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (confr.: en igual sentido C.S.J.N. Fallos: 312:2507; 313:559; 314:83; 346 y 833; 315:495, entre muchos otros) y que “...es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 238:550). 4. En consecuencia, proponemos hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal General, sin costas, anular la resolución impugnada, apartar al a quo del conocimiento de la causa, debiendo desinsacularse, por la vía que corresponda, el tribunal que habrá de llevar adelante un nuevo debate respecto al hecho por el cual fuera elevada la causa a juicio. Tal es nuestro voto. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1º) Que en el caso traído a control jurisdiccional de esta Cámara, luego de celebrado el debate oral, el representante del Ministerio Público Fiscal acusó a Abel Orlando Lescano por la comisión el delito de contrabando agravando previsto en el art. 865 inc. f) del Código Aduanero, en orden a la realización de seis (6) operaciones de exportación del Área Aduanera Especial al territorio continental de la Nación, de mercadería consistente en desechos reciclables de cobre, aluminio y bronce. Ello en virtud de que consideró acreditado que Lescano, responsable de la firma “Las Tres ‘R' Reducir, Reutilizar y Reciclar S.R.L.”, presentó ante el Servicio Aduanero certificados de origen ideológicamente falsos, cuya emisión obtuvo a partir de la presentación ante la Dirección e Industria y Comercio de documentación apócrifa (facturas y remitos), a través de la cual habría presuntamente engañado al control aduanero para acreditar “que la mercadería en cuestión era originaria de la Zona Aduanera Especial de Tierra del Fuego y por tanto, exenta de tributos a los fines de ser exportara, omitiendo abonar los correspondientes derechos de exportación calculados por la Aduana, en la suma de $294.764,28”, ello en virtud de la presunción de que la mercadería no es de la isla y que debe probarse o documentarse lo contrario (cfr. voto que inaugura del Acuerdo de la sentencia impugnada). Por su parte, al dictar sentencia los jueces que conformaron la mayoría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Ushuaia, Tierra del Fuego, estimaron que la versión del imputado no se encontraba suficientemente rebatida por los demás elementos de prueba del caso, particularmente en cuanto refirió que recibió y entregó la documentación respaldatoria de la mercadería objeto de las exportaciones de buena fe, que no tuvo intención de inducir a error a las autoridades aduaneras. Así, por aplicación del principio in dubio pro reo, dispusieron la absolución del encartado. 2º) Que analizado el pronunciamiento impugnado, las críticas esgrimidas por el recurrente en las distancias instancias y confrontado el plexo probatorio del caso, se evidencia que se ha efectuado un estudio integral y correlacionado de la totalidad de la prueba del caso, lo que ha conducido a la mayoría del tribunal a concluir en un estado de duda sobre el aspecto subjetivo de la conducta reprochada al encartado. Lo cierto es que luego de realizado un amplio debate, no puede descartarse que la documentación que Lescano presentó ante las autoridades hubiera sido recibida por él, entregada en parte por quienes le vendieron los residuos de materiales reciclables y en parte por quien actuaba como intermediario, Márquez, y presentada por Lescano ante el control de la Secretaría de Industria y Comercio de la Provincia de Tierra del Fuego, bajo la creencia de que habían sido correctamente emitidas por los proveedores del scrap. Debe destacarse además que no se estableció por prueba pericial la intervención del imputado en la confección de los documentos en cuestión, a la vez que todos los testigos coincidieron en describir un mercado altamente informal. Sobre esto último, puede destacarse que al escuchar el testimonio de Márquez surge que éste operaba en la zona de Ríos Grande, donde compraba material de desecho o scrap que luego entrega a Lescano en el predio de “Las tres R” en Ushuaia y que luego entregaba los papeles que quienes le vendían esos productos le entregaban. Si bien el voto minoritario de la sentencia estimó que la declaración de Márquez como “reticente” y “plagado de generalidades”, al reproducir la filmación de la audiencia de debate y escuchar dicho testimonio, impresiona como una declaración precisa y acorde con el grado de conocimiento e instrucción del testigo (recordemos que Márquez no sabe leer ni escribir) y particularmente, con el tiempo transcurrido desde que él se encargaba de comprar material para Lescano y hasta la audiencia de debate (casi diez años). Sin perjuicio de ello, surge que en particular, Márquez refirió a quiénes compraba desechos o scrap, a veces material de descarte de industrias, a veces elementos recogidos del basural y que recibía “papeles” o “remitos” por esas operaciones que le eran emitidos a “Las Tres R” (como él los solicitaba a quienes vendían los elementos en cuestión). Declaró también que adquiría ese material de los encargados de plantas o de alguna persona que trabajara en la empresa. Explicó también que los cartoneros que recogían elementos del basural no estaban autorizados a retirar scrap, sino únicamente cartones. Que el material de desecho industrial lo retiraban las empresas, que eran los que le daban los remitos. Si bien Márquez incurrió en algunas contradicciones sobre la cuestión de la posible compra de scrap de manos de los cartones, en lo que interesa al hecho que se le reprocha a Lescano en estos autos el testigo Andrés Márquez fue consistente en declarar que siempre entregaba al nombrado la mercadería con la documentación respaldatoria. Como se destacó en el fallo, surge como característica notable la informalidad de la actividad en la que se desarrollaban las actividades de recolección y compra/venta de material de descarte industrial y en que se llevaba a cabo la actividad del encausado. A raíz de ello, resulta más difícil establecer si fue a sabiendas que Lescano -como sostuvo la acusación- presentó ante la autoridad administrativa documentación apócrifa para acreditar el origen insular de los materiales. Lo cierto es que si bien los testigos Puig, Masciotra, Cremades, Contreras Henríquez, Cerrudo y Colombran desconocieron en parte o en total las operaciones que se acreditan por medio de la documentación presentada para la obtención de los certificados de origen ideológicamente falsos, tampoco puede descartarse tal documentación fueran en efecto expendida por terceras personas -ya sea de sus empresas o ajenas a ellas- En definitiva, no se ha podido establecer a partir de los testimonios referidos que Lescano conociera la falsedad de la documentación que presentaba ante la Secretaría de Industria y Comercio de la Provincia de Tierra del Fuego para acreditar que la mercadería en cuestión había sido adquirida de los proveedores cuyos remitos o facturas (falsos, por cierto) acompañaba. La jueza D'Alessio refirió que tampoco hay “elemento de convicción alguno que permita establecer y sostener fundadamente una hipótesis acerca de un comercio de cobre, bronce, etc. con metales u otros residuos con origen distinto al insular y que terminara fraudulentamente ingresando al continente sin pagar los tributos correspondientes”. A partir de ello, surge que el supuesto perjuicio al erario público que estimó la AFIP corresponde con el supuesto de que la mercadería no fuera originaria del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, por aplicación de una presunción administrativa. Sin embargo, debe destacarse que de acuerdo a la prueba producida durante el debate, se ha podido dar cuenta de la adquisición (aunque fuera informal) de los desechos en cuestión de proveedores locales, muchos de los cuales juntaban los elementos del relleno sanitario o lo producían como residuo o scrap, a partir de sus actividades industriales o comerciales. En definitiva, a raíz de la valoración integral, armónica y correlacionada del cuadro probatorio e indiciario conformado en esta investigación, no se puede tener por corroborada la hipótesis acusatoria formulada por el acusador público. Resulta oportuno recordar aquí que Mittermaier en su “Tratado de la Prueba en Materia Criminal” (cfr. Mittermaier, Karl Joseph Anton; “Tratado de la prueba en materia criminal”; FD Editora; Bs. As.; 1999; págs. 71 y 506/507, respectivamente) expresa que “...para que haya certeza se exige el cumplimiento de ciertas condiciones esenciales: 1º) requiéranse un conjunto de motivos, acreditados por la razón y la experiencia, para poder servir de base a la convicción; 2º) es preciso que la preceda un esfuerzo grave e imparcial, profundizado y apartando los medios que tiendan a hacer admitir la solución contraria. El que desea adquirir certeza no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pudieran conducir a ella y sólo cuando la ha hecho desaparecer completamente es cuando su decisión de hacer irrevocable y se asienta sobre la base indestructible de los motivos de la convicción afirmativa. 3º) no puede existir certeza hasta haber sido alejados todos los motivos resultantes de los autos, que tienden a presentar la inculpación como descansando acaso sobre una imposibilidad o lleguen a dar un resultado positivamente contrario al que los demás motivos suministran...”. Sigue diciendo este autor que “...conviene distinguir muy bien la probabilidad de la certeza. Hay probabilidad cuando la razón, apoyándose en motivos graves, tiene por verdadero un hecho, pero sólo en el caso de que los motivos poderosos en contrario no hayan completamente desaparecido. Resulta la probabilidad o de que la convicción no descansa sino en ciertos datos, o que a pesar de su reunión no son todavía bastante poderosos para producir la certeza. En ninguno de estos casos puede tomarse la probabilidad por base de una condena, porque siempre queda lugar a la duda y la conciencia no puede quedar satisfecha de tal modo que parezca haberse desvanecido la posibilidad de lo contrario...”. En el caso, no puede superarse el estado de duda sobre el conocimiento concreto por parte de Lescano respecto de la veracidad de la documentación con base en que para el año 2007, él era el principal exportador de scrap de la isla. En conclusión, se advierte que los elementos de prueba reunidos en la investigación no pueden conducir de manera unívoca a la certeza sobre el elemento subjetivo la conducta atribuida a Lescano, toda vez que no ha podido acreditarse que éste conociera que el origen de la mercadería en cuestión podía no corresponder con el reflejado en los remitos que acompañó para control del organismo administrativo. Ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...[E]l estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso” (Fallos 308:640). Asimismo, ha sostenido que: “...la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564, 294:331 y 425; 301:909; entre muchos otros)” (Fallos 321:1173, Consid. 6º). También, nuestro Máximo Tribunal ha afirmado que “...la eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se hiciera de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva frecuentemente de su pluralidad...” (Fallos: 300:928; 314:346; entre otros). “...La confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos...” (Fallos 308:640). Cabe aquí recordar también cuanto señala Mittermaier en la obra ya citada, en punto a que cuando la convicción no se apoya en una base sólida, no debe satisfacer al “hombre prudente”, ni suministrarle una regla de conducta; menos aún debe bastar al juez, cuya decisión recae completamente sobre la culpabilidad de un acusado, pudiendo su error perjudicar los derechos más valiosos de los ciudadanos, cual es la libertad. A su vez, el autor define como convicción propiamente dicha al estado del entendimiento que tienen los hechos por verdaderos, apoyándose en motivos sólidos; la convicción toma el nombre de certeza desde el momento en que rechaza todos los motivos contrarios o desde que éstos no pueden destruir el conjunto imponente de los motivos afirmativos, lo que entiendo que no ha ocurrido en el caso. Además, destaca que para que haya certeza habrá de cumplirse con ciertas condiciones esenciales; entre ellas, la presencia de un conjunto de motivos, acreditados por la razón y la experiencia, para poder servir de base a la convicción, a lo que se añade que debe estar precedida por un esfuerzo grave e imparcial, profundizando y apartando los medios que tiendan a hacer admitir la solución contraria. En este sentido, señala que “...cuando un individuo aparece como autor de un hecho al que la ley señala consecuencias aflictivas, y siempre que se trata de hacerle aplicación de ellas, la condena que ha de recaer descansa en la certeza... La importancia y trascendencia del ministerio penal no permite ni aún la sospecha de que los juicios en lo criminal descansen sobre meras probabilidades, porque la conciencia social se sublevaría indignada si sus resoluciones no se constituyesen sobre la base inconmovible de la certeza... La prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza...” (cfr., el mismo autor, la misma obra, págs. 79 a 86; CFCP, mi voto en la causa nº CFP 9900/2000/TO1/CFP1, “Cantarero, Emilio Marcelo s/recurso de casación”, reg. nº T100 1091/15, rta. el 20/10/2015). En este orden de ideas, Jauchen explica que la certeza judicial, en el orden empírico e histórico debe contentarse con una gran verosimilitud. Agrega que “...el juez deberá revisar prudentemente las hipótesis que se presentan, despojarse de las proclividades del pensamiento a la imaginación y suplirlo por el sentido metódico y autocrítico, y ceñirse siempre a una actitud analítica totalmente objetiva...” (Jauchen, Eduardo; “Tratado de la Prueba en Materia Penal”; Bs. As.; Ed. Rubinzal-Culzoni; 1992; pág. 608). Dicho ello, y en base a un pormenorizado estudio de la sentencia impugnada y del cuadro probatorio del caso, considero que los jueces han efectuado una correcta valoración de los elementos reunidos en autos y producidos durante la audiencia de debate, y que por lo tanto el decisorio cuenta con fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, lo que determina su validez como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre otros), en tanto resulta derivación razonada del estudio integral y armónico de las pruebas y las circunstancias del caso bajo análisis, en apego a las reglas de la lógica y la experiencia. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 471 a contrario sensu, 530, 532 y cdtes. del CPPN). Tal es mi voto. La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo: El agravio presentado por el representante del Ministerio Público Fiscal alegando la arbitrariedad de la sentencia absolutoria, por presentar una valoración parcial de las pruebas y apartada del sentido común ha quedado al descubierto con las observaciones realizadas en el voto del Dr. Riggi, al que acompaño en lo sustancial y me remito, pues de la lectura de la sentencia impugnada salta a la vista la valoración fragmentada y aislada de los elementos de juicio disponibles, razón por la cual a su conclusión me adhiero. Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal General a fs. 19/26, ANULAR la sentencia agregada a fs. 935/952 vta., APARTAR al a quo del conocimiento de la causa, debiendo desinsacularse, por la vía que corresponda, el tribunal que habrá de llevar adelante un nuevo debate respecto al hecho por el cual fuera elevada la causa a juicio. Sin costas en esta instancia. Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 11/09/2017 Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA ELENA CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA 025786E |
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