This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:45:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato Administrativo Contrato De Suministro Intereses Percepcion Sin Reserva Inaplicabilidad Finalidad Interes Publico Caracteristicas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato administrativo. Contrato de suministro. Intereses. Percepción sin reserva. Inaplicabilidad. Finalidad. Interés público. Características   En el marco de una compleja causa naciente de un contrato de suministro de servicios tecnológicos, entre una UTE y la Municipalidad demandada, se resuelve la inaplicabilidad al caso del art. 624 del Código Civil. El artículo citado establece que “el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos”. Sin embargo, dicha norma solo es aplicable para los pagos extrajudiciales, no alcanzando a las percepciones de dinero concretadas en el marco de un proceso judicial como en el presente caso.     En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SP S.A. Y OTROS CONTRA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORDOBA SOBRE ORGANISMOS EXTERNOS” (COM 25618/2011), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N° 16, 18 y 17. Por los motivos que surgen de fs. 4076 se solicitó la integración de esta Sala, y en virtud de lo decidido en fs. 4077, resultó sorteada a tal fin la Vocalía del Doctor Gerardo G. Vassallo. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglado a derecho el laudo arbitral apelado de fs. 376/382? La Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. La causa. a. S.P. S.A., Relevamientos Catastrales S.A., y Recovery S.A., Unión Transitoria de Empresas (en adelante, “UTE”) demandó ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba (en adelante, “la Municipalidad”) por cumplimiento del laudo arbitral dictado por dicho Tribunal en los autos “SP S.A., Relevamientos Catastrales S.A., Recovery, UTE c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba s/ acción declarativa” N° 636/04 (en adelante, “expte. 636/04”). Ello así, con el objeto de que se determine: i) el saldo impago de ciertos certificados, y ii) la tasa de interés moratorio aplicable. Relató que, tras la adjudicación de la Licitación Pública Internacional  N° 153/00 dispuesta por los Decretos N° 435/01, 2443/01, 2606/01 y 032/02, el 3.5.2001 suscribió con la accionada el “Contrato para la Provisión de Tecnología Informática y de Asistencia Técnica de Gestión para la Implementación del Municipio Digital y el Programa Córdoba 24 horas, en el marco de lo dispuesto por Ordenanza N° 10.207/00” (en adelante, “El Contrato de Provisión”). Señaló que el objeto principal de este convenio era la modernización integral de la Municipalidad para brindar mejores servicios, reducir la burocracia y los costos de tramitación de las decisiones municipales, así como también posibilitar el incremento de la recaudación fiscal. Explicó que, con el objeto de asegurarse los pagos que debía efectuar la demandada, el 16.11.2001 se suscribió un contrato de fideicomiso (en adelante, “El Fideicomiso”) entre la Municipalidad como fiduciante y el ABN Amro Bank N.V. Sucursal Argentina (en adelante, “ABN”) como fiduciario, en el que la UTE revestía la calidad de beneficiaria. Se estableció allí -prosiguió- un mecanismo de pago de los certificados emitidos, mediante el cual la demandada debía ceder la propiedad de ciertos créditos fiscales y, para el caso que ello no ocurriera, debía instruir a los bancos recaudadores para que depositasen por su cuenta y orden los importes adeudados en la cuenta de gastos del Fideicomiso. Se refirió al supuesto de omisión de pago o insuficiencia de fondos y dijo que la Municipalidad otorgó un poder especial irrevocable al fiduciario a fin de que, a partir del día hábil siguiente al vencimiento de pago de los certificados a la UTE, aquélla instruyera al Banco de la Provincia de Córdoba a fin de depositar los importes adeudados por cuenta y orden de la demandada. Subrayó que la validez de El Fideicomiso fue declarada en el expte. 636/04. Describió en detalle el mecanismo de aprobación y pago allí estipulado. Afirmó que se presentaba al fiduciario copia de recepción de parte de la Municipalidad del certificado mensual y, si ésta no informaba al ABN en el plazo de 10 días el rechazo total o parcial, el fiduciario tenía 5 días para efectuar el pago a la UTE. Prosiguió relatando que la demandada rescindió unilateralmente El Contrato de Provisión con fecha 17.7.02, quedando pendiente de cancelación catorce certificados parciales y uno final. De allí que -dijo- debió promover un reclamo -que tramitó bajo el expte. 636/04- en cuyo marco quedó acreditado el cumplimiento de las inversiones y prestaciones a su cargo. En ese pleito el Tribunal Arbitral admitió la validez y exigibilidad de los certificados, así como el hecho de que debían ser abonados mediante los mecanismos previstos en El Fideicomiso y conforme las pautas del poder irrevocable otorgado al ABN. Tal pronunciamiento -continuó- adquirió firmeza luego de que la Sala A de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial lo confirmara, rechazara el recurso extraordinario deducido y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego, desestimara la queja presentada. Aclaró entonces que la presente acción se dirige a determinar cuantitativamente el saldo de dichos certificados, previa deducción de las sumas abonadas a la fecha de su emisión de parte de la accionada imputables a los certificados N° 1 a 5, así como las percibidas en virtud de la medida cautelar dictada por el Juzgado de Primera Instancia y 41ª Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, aplicables a los certificados N° 6 a 14, monto de los intereses adeudados y la tasa de interés aplicable. Solicitó, finalmente, la citación como tercero interesado del ABN, en su calidad de fiduciario. Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba. b. En fs. 199/213 se presentó la Municipalidad, oponiendo excepción de incompetencia y litispendencia. Subsidiariamente, contestó la demanda. Postuló la improcedencia de determinación del saldo adeudado en este procedimiento, al considerar que el Decreto 1451/02 estableció que la certificación final sería realizada por la Secretaría de Economía y Finanzas, a través de la Coordinación de Proyecto, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el Honorable Tribunal a las certificaciones provisorias efectuadas. De otro lado, negó adeudar intereses y que la actora hubiera efectuado reserva de cobrarlos al percibir sumas dinerarias con motivo de cierta medida cautelar. Aclaró que es éste un aspecto esencial cuya acreditación corresponde a la accionante. Refirió a los alcances de las resoluciones dictadas por la Excma. Cámara Cuarta en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba dictadas en las causas “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank NV y otro s/ medidas cautelares” (Expte. 669846/36) y “Cuerpo de copias en: Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank N.V. y otro medida de no innovar - Morigeración de cautelar” (Expte. N° 1054423/36), en cuanto dejaron sin efecto la reducción de las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado en lo Civil y Comercial de 41ª Nominación de la ciudad de Córdoba y Cámara Cuarta. Alegó la improcedencia de la emisión del certificado final Nº 15 por cuanto El Fideicomiso tuvo la finalidad de atender el pago de comisiones y no otros rubros relacionados con la UTE. Ofreció prueba y fundó en derecho su postura. c. En fs. 229/231 el Secretario del Tribunal desestimó las excepciones de incompetencia y litispendencia, resolución que fuera confirmada por el Tribunal a fs. 308/309. d. En fs. 284/7 ABN contestó la citación en los términos del Cpr. 94 en su carácter de fiduciario. Aludió a los incumplimientos en que incurrió la Municipalidad para la transmisión fiduciaria de los bienes, y luego al interponer una acción declarativa de certeza a fin que se declare que El Fideicomiso se encontraba resuelto. Señaló, entre otras cosas, que se encuentran pendientes de pago las retribuciones pactadas en su favor en dicho contrato, que cuantificó en $615.720,60 más IVA. Hizo reserva de su actualización. Finalmente, postuló la vigencia de cierta cláusula de indemnidad en su rol de fiduciario a la que se comprometieron tanto el fiduciante como el beneficiario. e. En fs. 358/360 se realizó la audiencia prevista en el art. 45 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio. En ella ambas partes conciliaron el monto del capital adeudado por la Municipalidad de Córdoba a la UTE ($21.954.807,09 al mes de septiembre de 2006). En fs. 362 se fijaron los puntos del compromiso sobre los cuales se expediría el Tribunal Arbitral en los siguientes términos: a) ¿Corresponde liquidar intereses sobre el saldo adeudado por la demandada?, y b) En su caso, se determinará el comienzo de su cómputo y la tasa aplicable como asimismo la forma de su cálculo sobre el capital originario. De otro lado, se declaró la cuestión como de puro derecho. II. El laudo arbitral. El Tribunal laudó en fs. 376/382. Hizo lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad al pago de $21.954.807,09, con más intereses. Para así decidir, consideraron los árbitros que ambas partes estaban contestes respecto del monto del capital adeudado por aquélla. Asimismo, encontraron acreditada la fecha de presentación de los certificados a la accionada mediante el informe del fiduciario; y consideraron que la falta de pago, una vez operado el plazo de 15 días sin que se formularan rechazos parciales o totales, trajo como consecuencia la mora automática de parte de la deudora por encontrarse ello estipulado en el punto 10.3 de la cláusula primera de las condiciones de la Licitación Pública y en El Fideicomiso. De otro lado, reputaron improcedente la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 624 del Código Civil pretendida por la accionada. Sostuvieron, sobre el punto, que tanto la obra como su precio fueron divididos, instrumentándose en certificados con diferentes plazos de pago, por lo que sólo resultaba exigible la reserva de intereses en ocasión de percibir la acreedora el pago final. Sobre tales bases, encontraron los árbitros aplicable la regla del art. 777 del Código Civil y señalaron que cualquier suma percibida resultó a cuenta de una mayor. Asimismo, razonaron que no puede reputarse voluntario el cobro obtenido mediante el auxilio jurisdiccional, por carecer de los elementos necesarios de un “recibo” en los términos del art. 624 del Código Civil. Hallaron entonces inaplicable la doctrina del Plenario de esta Cámara dictado en autos “Compañía Textil del Plata S.A. c/ Marian Rohr S.A.” el 28.9.94. En consecuencia, concluyeron que resultaban de aplicación al caso las previsiones de los arts. 773 a 778 de dicho cuerpo normativo que habilitan al deudor a imputar el pago. Sostuvieron que si se adeudan intereses no procede la imputación del pago al capital sin el consentimiento del acreedor y que cuando ninguna de las partes la efectúe cabe imputarlo primero a intereses y luego al capital. Señalaron además que la deudora incumplió la carga -que, dijeron, le pesó- de acreditar que los pagos realizados fueron imputados a cuenta de capital, intereses o de ambos conceptos. Por no mediar estipulación especial, fue fijada para liquidar los réditos la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días no capitalizables y mandaron a practicar liquidación con imputación de los pagos parciales percibidos por la acreedora. III.El recurso. A fs. 394/401 apeló la Municipalidad y sus agravios fueron respondidos en fs. 403/406. Sus quejas transitan por los siguientes carriles: i) errónea consideración del convenio como contrato de obra cuando debió ser encuadrado como de suministro o prestación de servicio, ii) inexistencia de obra susceptible de ser dividida en etapas, iii) no se pactó un resultado concreto, sino la debida diligencia, iv) inexistencia de un monto acordado divisible en cuotas, v) los certificados no eran parciales, sino mensuales, vi) el crédito de la accionante representa comisiones por la asistencia técnica, cuya procedencia estaba supeditada al efectivo incremento de la recaudación, vii) los pagos parciales responden al servicio efectivamente prestado y no resultan provisorios, viii) a todo evento, no se formuló reserva en el cobro del certificado final, ix) no hubo cobro forzado dado que a la UTE le abonó el fideicomiso como fue contractualmente establecido, y x) resulta aplicable al caso el art. 624 del Código Civil. IV. La sentencia de segunda instancia. En fs. 475/480 la Sala A de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó el recurso y confirmó el Laudo Arbitral en todos sus términos. Inicialmente, analizó el objeto del Contrato de Provisión y concluyó que entre las partes existió un contrato de locación de obra. Así, en tanto la actora actuó como un empresario, sin subordinación jurídica, y se comprometió a alcanzar un resultado aportando equipos y materiales, capacitando al personal municipal, y asumiendo el riesgo técnico y económico, dado que el precio que se obligó a pagar la demandada tenía directa vinculación con el resultado de la gestión que encomendara a la accionante. Señaló además que del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública N° 153/00 se desprendía que la contratación se realizó bajo la modalidad “llave en mano relativa”, dado que una de las características del sistema “llave en mano” es la invariabilidad tanto de la obra como del precio y en la cláusula séptima del Pliego de Condiciones Particulares la Municipalidad se reservó la facultad de modificar el servicio. En tales condiciones, sostuvo la Sala que, dado que se pactó un precio global calculado y abonado en forma mensual, sólo correspondía efectuar reserva de percepción de intereses ante el pago de la certificación final. Y subrayó que de las constancias de autos surgía que el precio aún no había sido cancelado en su totalidad. Señaló además que la doctrina del Plenario “Compañía Textil del Plata S.A. c/ Marian Rohr S.A.” del 28.9.94 no resulta aplicable cuando se trata del pago de certificados parciales de obra pública, sujetos a variaciones y rectificaciones; y, en tales condiciones, la reserva sólo es exigible con la percepción del último certificado, que importa el recibo de capital. Refirió a cierta doctrina de la C.S.J.N. en el mismo sentido. De allí que concluyó que no resulta de aplicación el principio contemplado en el art. 624 del Código Civil. V. En fs. 535 fue desestimado el recurso extraordinario federal que interpusiera la demandada en fs. 485/501, respondido por la accionante a fs. 507/526. VI. En fs. 1049 la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso de queja interpuesto por la Municipalidad a fs. 1034/1039, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y dispuso la suspensión de la ejecución de la sentencia. VII. La queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación . La Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación postuló, en el dictamen de fs. 1074/9, la admisión de la queja. Luego de referir a los antecedentes de la causa, señaló que el objeto del contrato que vinculó a las partes se ciñó a la provisión de materiales y logística destinado al cumplimiento del acuerdo y que no hubo en el caso una obra para ser ejecutada o construída. Sostuvo la funcionaria que el hecho de que el pago se hubiese efectuado mediante certificados o que hubiera sido estipulada una cancelación global, constituyen circunstancias insuficientes para concluir que medió en el caso una locación de obra y que, por ello, era innecesario efectuar reserva por cobro de intereses hasta la certificación final. Destacó que la naturaleza y ejecución del contrato debe dilucidarse a la luz de las normas de derecho público local, pues una de las partes contratantes es una persona jurídica estatal y el objeto del convenio persiguió un fin público o propio de la Administración Pública. Recordó que los contratos regidos por el derecho público deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe; y sostuvo que resulta impropio deducir del silencio de la administración al efectuar cada pago provisorio el reconocimiento en forma implícita de adeudar intereses. El Máximo Tribunal de la Nación compartió los fundamentos y conclusiones expuestos en el referido dictamen. Así, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala A de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en fs. 475/80 y mandó dictar un nuevo pronunciamiento en la causa (v. fs. 1080). VIII. La solución. 1. Vienen los autos, entonces, a fin de que esta Sala F se pronuncie respecto del recurso deducido por la defendida contra el Laudo Arbitral, en los términos descriptos “supra” en el punto III. Veamos. 2. No está controvertido que la actora resultó adjudicataria de la Licitación Pública 153/00 convocada por la Municipalidad mediante los Decretos 435/01, 2443/01, 2606/01 y 032/02, cuyo objeto se ciñó a “la provisión de tecnología informática y de asistencia técnica de gestión para la implementación del Municipio Digital y el Programa Córdoba 24 horas” . Se seleccionó, así, “un único e integral proveedor de los servicios, hardware, software, sistemas y procedimientos destinados a cumplir los objetivos de la Ordenanza N° 10207” (v. fs. 99 del expte. 636/04). Como consecuencia de ello, suscribieron las partes el 3 de mayo de 2001 un “contrato de asistencia y provisión de bienes” (“El Contrato de Provisión”) en el que asentaron los alcances de sus obligaciones recíprocas (ver fs. 65/79 del expte. 636/04). Paralelamente, en la misma fecha firmaron un “Acuerdo Complementario” (v. fs. 80/84 del expte. 636/04) y, poco tiempo después: (i) una “Addenda”, cuya finalidad fue clarificar determinados aspectos instrumentales del primero y aclarar ciertos conceptos del segundo (v. fs. 85/93 del expte. 636/04); y (ii) “El Fideicomiso”, que formó parte integrante -de acuerdo con lo expresamente convenido- de “El Contrato de Provisión” (v. cláusula 1ra., en fs. 65 del expte. 636/04 ). 3. El Tribunal Arbitral, con fecha 17.10.2006, concluyó en el expte. 636/04 (”SP SA Relevamientos Catastrales SA Recovery SA UTE c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba s/acción declarativa”, que en este acto tengo a la vista), en lo que aquí interesa referir, lo siguiente: (i) que la Municipalidad incurrió en incumplimiento al impedir el funcionamiento del sistema de fideicomiso previsto para el pago de los certificados emitidos por la actora; (ii) que El Fideicomiso no fue resuelto por las circunstancias invocadas por la aludida Municipalidad; sino que, antes bien, tal convenio se encuentra vigente; (iii) que quedó pendiente de pago el saldo derivado de los certificados expedidos por la actora, aprobados por el fiduciario y que solo fueran cancelados parcialmente en diversas causas judiciales, a cumplirse “mediante los mecanismos contenidos en el contrato de fideicomiso” (sic.); y (iv) que el mandato irrevocable otorgado en El Fideicomiso se encuentra vigente y apto para ejercer las facultades conferidas en el mismo hasta el total cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes (v.fs.935/42). Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala A de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 16 de setiembre de 2008 (v.fs. 982/991). El mismo Tribunal, luego, rechazó el recurso extraordinario deducido por la Municipalidad (v.fs.1027); y, finalmente, la decisión en cuestión vino a quedar firme en virtud de la posterior sentencia denegatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 7 de abril de 2009 en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la Causa SP SA Relevamientos Catastrales SA Recovery SA, UTE c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba” (v. fs. 102, en copia). En tales condiciones, lo decidido en la causa que constituye el antecedente necesario de este pleito -pues se demandó aquí su cumplimiento; v. “supra” pto. I a- no es materia revisable en este juicio. En efecto, un proceder diverso conspiraría contra el principio de preclusión, puesto que permitiría la revisión de una situación consolidada procesalmente (conf. esta Sala F, "ADECUA c/HSBC Bank Argentina SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos s/ queja", 18.2.10, íd, "Directv Argentina SA c/ Star TV SA s/ secuestro prendario s/ queja", 23.2.10, íd. "Finning Argentina SA c/ Díaz Roberto Alejandro s/ ejecución prendaria s/ queja", 26.4.11). En tal cauce, cabe recordar que la cosa juzgada hace que lo ya decidido adquiera firmeza y se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica; que lo resuelto adquiera firmeza y se mantenga inalterable, impidiéndose la discusión, alteración, modificación del factum sometido a proceso (Di Pietro, Andrés, A; Grinbaum, Mario y Girón, Mariana, "La revisión de la cosa juzgada", en Ponencia CNSMLA CD, p. 3). La Corte Suprema tiene dicho que los principios que impiden que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas cuando los actos procesales han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, reconocen su primer fundamento en razones de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente (Fallos: 272:188). Por lo demás, ha señalado también que la jurisdicción de las Cámaras de Apelaciones se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. De allí que prescindir de tal limitación infringiría el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, entre muchos otros, conf. esta Sala, “Guerrini Neumaticos S.A. c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ ordinario”, del 8.8.13). 4. En el preciso marco descripto, esto es, no controvertida la relación contractual que vinculó a los contendientes y encontrándose firme el pronunciamiento dictado en el reclamo que constituyó la base de este pleito, la cuestión a dilucidar aquí se circunscribe a la procedencia o improcedencia del cómputo de intereses pretendido por la UTE. A examinar el punto me abocaré seguidamente. 5. “El Contrato de Provisión”: su naturaleza administrativa y caracterización. 5.1. Argumentó la apelante que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Arbitral, el convenio a través del cual se vinculó con su adversaria no fue un contrato de obra pública. Juzgo que -más allá de lo que luego diré respecto de la suerte del recurso- en el punto le asiste razón. Liminarmente debe señalarse que el contenido de “El Contrato de Provisión” evidencia su neto corte administrativo, en función de su objeto y del hecho de revestir una de las partes contratantes -la Municipalidad- el carácter de persona jurídica estatal. Transcribiré, siquiera parcialmente, algunas de las cláusulas de este convenio -glosado en el expte. 636/04- que conducen a concluir del modo anticipado. Dice la cláusula tercera, en cuanto aquí interesa referir, que ..”el Contratista se obliga a proveer la tecnología informática y los servicios de asistencia técnica necesarios para la implementación del Municipio Digital y del Programa Córdoba 24 hs... en particular se obliga a cumplir todas las obligaciones previstas en el artículo 8º del Pliego de Condiciones Particulares aplicables...” (y) “....el Municipio, en particular, se obliga a pagar el precio por los servicios del contratista en tiempo y forma y cumplir con las obligaciones descriptas en el artículo 9º del Pliego de Condiciones Particulares aplicable” (sic.; v. fs. 66 del expte. 636/04). De acuerdo con la cláusula cuarta, “El Contrato de Provisión” estableció un plazo de duración de ocho años a partir del 1º de junio de 2001 (con posibilidad de renovación por acuerdo de partes) y contempló específicamente la previa suscripción de “El Fideicomiso” aludido en la cláusula primera (v. fs. 66 del expte. 636/04). En la cláusula quinta (“Pago por la prestación de los servicios”) se convino que “...la retribución...(del Contratista).... será mensual y para ello el Municipio pondrá a (su) disposición la contabilidad de sus ingresos...... para obtener los datos necesarios para la confección de los certificados correspondientes...” (v. fs. 68 del expte. 636/04). Finalmente, y de acuerdo con la cláusula décimo tercera (“certificación y forma de pago”), se previó textualmente lo siguiente: “Finalizado cada período mensual, “el Contratista” presentará un informe circunstanciado de la recaudación mensual y los correspondientes certificados de liquidación por cada uno de los ítems, especificando el monto de sus retribuciones, los que serán revisados y aprobados por la “Coordinación del Proyecto”, dentro de los diez (10) días siguientes. Los importes resultantes de las certificaciones aprobadas serán abonados al Contratista dentro de los treinta (30) días siguientes de finalizado el mes de certificación. Los pagos a la Contratista se efectuarán de acuerdo al siguiente procedimiento: a) La Contratista presentará ante la “Coordinación del Proyecto” los siguientes documentos: a.1.) Informes mensuales de la cobranza efectuada de acuerdo con la discriminación de conceptos establecida en la cláusula 5° del presente, y las tasas y tributos individualizados en el Anexo I al presente. a.2.) Informes de Avances mensuales e Informes Finales de entrega de bienes y servicios previsto en la oferta del contratista y actas posteriores. a.3.) los certificados mensuales por la prestación de servicios objeto de este Contrato, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5° del presente. b) El contratista presentará al Fiduciario a constituirse, copia del certificado mensual indicado en a.3.), aprobado por la “Coordinación del Proyecto”, y copia del informe mensual descripto en a.1.), para su pago. c) El Municipio, a través de la “Coordinación del Proyecto”, dentro de los diez días de haber recibido la documentación indicada en a) precedente, realizará las verificaciones pertinentes y aprobará o rechazará (total o parcialmente) la documentación presentada por la Contratista. A ese efecto la “Coordinación del Proyecto” informará al contratista, su aceptación o rechazo (total o parcial) especificando claramente las causas y montos rechazados. Posteriormente la “Coordinación del Proyecto” informará al Fiduciario que efectúe los pagos al Contratista, en forma total o parcial según resulte de su certificación. d) El Fiduciario efectuará los pagos dentro de los cinco días (5) siguientes de haber recibido de la “Coordinación del Proyecto” la instrucción de pago total o parcial, contra la entrega de la correspondiente factura por parte del “Contratista”. Si se atrasare el procesamiento de las Certificaciones por causa imputable “al Municipio” y como consecuencia “el Contratista” no pudiera liquidar y percibir sus honorarios, el fiduciario pagará en forma provisoria el monto del certificado mensual presentado y no aprobado. Los pagos provisorios efectuados serán balanceados a la fecha en que se regularice el procesamiento de los pagos y las diferencias resultantes serán liquidadas por el Fiduciario en los plazos establecidos para situaciones normales”. A la luz de tales previsiones contractuales, cabe colegir que se buscó, por medio del proceso licitatorio -que finalmente se adjudicó a la UTE-la implementación de nuevas tecnologías para la obtención de mejoras en los procesos y sistemas de recaudación de impuestos, tasas y contribuciones de la Municipalidad. Ello así, en cumplimiento de un fin público o propio de la Administración Pública: la provisión de servicios esenciales que debe brindar a la comunidad. Desde esta perspectiva conceptual, bien se ve la trascendencia institucional que revistió “El Contrato de Provisión”, que debe necesariamente emplazarse bajo la órbita del derecho administrativo. Esto último, en tanto que además de revestir el Estado Municipal la calidad de sujeto contratante, la principal conexión que exhibe el convenio lo es con el interés general o bien común, que persiguen de manera relevante e inmediata los órganos estatales al ejercer la función administrativa (conf. Cassagne, Juan Carlos, Curso de Derecho Administrativo, 10ª ed. actualizada y ampliada, tomo II, pág. 356/7, ed. La Ley, Buenos Aires, 2011). Así, el elemento distintivo de la categoría "contrato administrativo" es la finalidad de interés público relevante que persigue el sujeto público que lleva adelante la contratación. A su vez, la presencia de este interés público determina la aplicación de un régimen jurídico especial (de Derecho Administrativo) que procura -entre otras finalidades- asegurar la transparencia en las contrataciones, verificar la adecuada y temporánea ejecución de las prestaciones comprometidas por el contratista particular, y garantizar el debido resguardo del equilibrio económico- financiero del contrato (conf. Durand, Julio C., “Apuntes sobre el régimen de Derecho Público aplicable a los contratos administrativos”, Doctrina Judicial, año XXVIII, número 50, pág. 18, del 12.12.12). En consecuencia, el encuadre exorbita el derecho común y debe la cuestión dilucidarse con arreglo a los principios y reglas del derecho público (conf. C.S.J.N., “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c/ Biblioteca Nacional-Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31.7.12). 5.2. Sentada la naturaleza administrativa del “Contrato de Provisión”, tengo para mí que, en virtud de los argumentos que seguidamente desarrollaré, procede encuadrarlo como un contrato de suministro. Recuerdo que el Tribunal Arbitral consideró acreditada la fecha de presentación de cada uno de los certificados emitidos por la UTE en el marco del acuerdo que vinculó a las partes, así como la constitución en mora automática de la demandada; y sentenció que el capital adeudado por la Municipalidad a septiembre de 2006 ascendía a $21.954.807,08 (v. fs. 376/382). Estos aspectos no fueron cuestionados por la demandada en su recurso de fs. 394/401. De otro lado, juzgó el mismo Tribunal que las partes se vincularon a través de un “contrato de obra”, cuyo precio fue dividido según las etapas. Sobre tal base, sostuvo que la previsión del art. 624 del Cód. Civil solo resultó aplicable al momento de la presentación del certificado final, y, en consecuencia, las sumas percibidas para cancelar los certificados parciales debían imputarse según lo establecido en el art. 777 del mismo cuerpo legal. De esto último se queja la Municipalidad. Postula la recurrente que entre las partes existió un contrato de provisión de tecnología informática y de asistencia técnica que se rigió por sus propias condiciones generales, en el cual no se previó un todo tangible que permitiese dividir la labor en etapas. Agrega que las retribuciones de la UTE representaron comisiones condicionadas a la existencia de mayores beneficios económicos en la recaudación, independientemente de la efectiva prestación de sus tareas (v. fs. 395). Coincido con la recurrente, como anticipé -y sin perjuicio de lo que más adelante diré en punto a la cuestión a dilucidar aquí: los intereses reclamados por la pretensora-, en el sentido de considerar que los contendientes no se relacionaron a través de un contrato de locación de obra. En efecto. De un detenido análisis del objeto de la Licitación Pública 153/00 convocada por la Municipalidad y de los términos de “El Contrato de Provisión”, cabe inferir que aquéllas se vincularon por medio de un “contrato de suministro”, al que resultan aplicables las reglas de la “locación de servicios” en cuanto corresponda (v. fs. 65, 99, 118 y 133/4 del expte. 636/04) Como es sabido, el contrato de suministro es aquél a través del cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios, sin relación de dependencia, en forma periódica o continuada, y el suministrado, de su lado, a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas. En el ámbito del derecho comercial, la continuidad de las prestaciones permite calificar a este contrato como de duración. Así, se trata de un vínculo de colaboración prolongada en el que el proveedor asume una obligación de aprovisionamiento: no se trata sólo de dar una cosa o varias o de darlas a lo largo del tiempo, de prometer cosas futuras, sino que además se incluye la de estar a disposición del suministrado atendiendo puntualmente sus pedidos relacionados con el objeto de la entrega (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Tratado de los Contratos”, t. I p. 470, Rubinzal Culzoni, 1999; Stiglitz, Gabriel, “Concepto y función del contrato de suministro”, LL 1989-A-1074). Este convenio (también denominado contrato de abastecimiento o de provisión) puede ser administrativo en caso de contratarse con la Administración Pública y vincularse la prestación a cargo del cocontratante, directa e inmediatamente, a funciones esenciales o específicas del Estado, a fines públicos propios de éste, o contener “clausulas exorbitantes” expresas del derecho común (conf. Marienhoff, Miguel, S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t° III-B, pág. 662 y sgtes., ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994). En el supuesto del contrato administrativo de suministro la doctrina resulta conteste en sostener que puede prever tanto una entrega única como entregas periódicas (conf. Marienhoff, ob. y p. cit.; Sayagues Laso, Arturo, “Tratado de Derecho Administrativo”, t. II N° 562, Montevideo, 1959). Tocante a su vinculación con la prestación de un servicio público, resulta conocido que este tipo de convenios no sólo se hace presente en la actividad industrial, comercial o doméstica, sino que también constituye un mecanismo para la provisión de ciertas necesidades del Estado. Desde esta perspectiva conceptual, no sería un contrato autónomo sino, antes bien, una modalidad de otro contrato típico: sea la compraventa, sea la locación de servicios o incluso la locación de obra, según los casos (Rouillón, Adolfo A.N., Director, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, t° II, pág. 809, nota la pie, y sgtes., ed. La Ley, Buenos Aires, 2006). De allí que, como ha sido señalado, si bien el suministro presenta en la mayoría de las hipótesis notables semejanzas con la compraventa, su regulación debe encontrarse vinculada también con la locación de servicios, en orden a las prestaciones del suministrante consistentes en hechos independientes de la entrega misma, pero pertinentes para posibilitar que las cosas lleguen a disposición del suministrado (Stiglitz, Gabriel A., “Concepto y función del contrato de suministro”, LA LEY 1989-A , 1074, citando a López De Zavalía, Fernando J., "Teoría de los contratos. Parte especial", t. I, p. 27, Ed. V. P. de Zavala, 1976). Agrego -como pauta meramente orientadora- que el Código Civil y Comercial de la Nación -que actualmente regula y define el contrato de suministro a partir del art. 1176- establece que “en tanto no esté previsto en el contrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan, que sean compatibles” (art. 1186). Sobre tales bases, y como quedó dicho, cabe admitir el agravio de la defendida en cuanto postuló que no existió, en el caso, un contrato de obra pública. Véase que, de acuerdo con las referencias efectuadas en el pliego de condiciones particulares del llamado a Licitación Pública y en el propio convenio, se tuvo en mira, entre otras cosas: (i) proveer los sistemas tecnológicos necesarios para instrumentar la administración por resultados y un moderno sistema de administración financiera, junto con proceso normados y flujos de tareas; (ii) fortalecer y modernizar la recaudación municipal de las tasas, derechos y contribuciones; (iii) optimizar el sistema y procedimiento de control de gastos desarrollando el sistema de costos por actividad; (iv) fortalecer y modernizar los sistemas de control de la recaudación municipal; (v) sistematizar los trámites y procedimientos de recaudación, incorporando procesos electrónicos; (vi) crear procedimientos para descentralizar la prestación de servicios a los contribuyentes; (vii) desarrollar un sistema georeferenciado para generar decisiones y políticas con base geográfica y territorial y detectar construcciones clandestinas; (viii) capacitar al personal municipal en el manejo de los nuevos sistemas y tecnologías a incorporarse; y (ix) modernizar y simplificar trámites de los ciudadanos y procesos internos (v. fs.65/93, 99 y 118 del expte. 636/04). Bien se ve, entonces, que a través de El Contrato de Provisión no se convino la realización de una obra; antes bien, lo que se pactó fue el suministro de un servicio que, atendiendo a las necesidades de la Municipalidad, involucró, entre otras cosas, la prestación de sistemas informáticos y asistencia técnica con destino a la actualización de procesos internos y a la mejora de la recaudación fiscal. De allí que, en el marco de este complejo contrato, la accionante no se obligó a efectuar un corporis que debiera entregar a la Municipalidad recibiendo, como contraprestación, el pago de un precio divisible en cuotas representativas de una parte de aquél todo. Así debe concluirse, más allá de la referencia a los “informes de avance”, “informes mensuales y finales” y “certificados mensuales” (v., por ejemplo, cláusula 13va. a.2), que pudo, acaso, inducir al Tribunal Arbitral a encuadrar diversamente el vínculo contractual que mantuvieran los litigantes. Véase además -y esto es muy importante- que la retribución pactada en favor de la UTE no estaba representada por la inversión o una labor específica a desarrollar, sino establecida sobre un porcentaje a calcular respecto del efectivo incremento -en comparación con el mismo mes del año 2000- de la recaudación de tributos, tasas, derechos, contribuciones municipales, derechos de construcción evadidos y recupero de deudas o diferencias de pagos a cargo de los contribuyentes. Esto surge categórico de lo previsto en la cláusula quinta de “El Contrato de Provisión“ (“Pago por la prestación de los servicios”) que señala que “...El Contratista” percibirá la suma de pesos equivalente a: i) el 19% más IVA, aplicado sobre el efectivo incremento de recaudación de los tributos, tasas derechos y contribuciones municipales, que se verifiquen como ingreso corriente, durante el período contractual, esto es el aumento de la recaudación corriente de cada año en ejecución. Dicho incremento se calculará por la comparación mensual de aquellos ingresos que perciba el Municipio, que superen para cada una de las tasas y contribuciones en forma independiente, las bases de recaudación correspondiente al año fiscal 2000, ii) el 26% más IVA, aplicado sobre el recupero de las deudas vencidas no prescriptas (deudas de ejecución anteriores al corriente) de los contribuyentes con el Municipio que no se encuentren en curso de recuperación por el Municipio al inició del presente contrato (moratoria y planes de pago), iii) el 17% más IVA de los derechos de construcción evadidos por los propietarios o responsables de construcciones clandestinas, o erróneamente declaradas, con sus multas e intereses, que fuesen detectados por la accionante en coordinación con personal municipal, iv) el 26 % más IVA aplicado sobre el recupero efectivo de diferencias en el pago de los tributos, tasa y contribuciones municipales detectadas, mediante la fiscalización in situ del cumplimiento de las obligaciones tributarias, por la accionante en coordinación con las áreas municipales correspondientes. A los efectos del presente se entiende por “ingresos corrientes” aquellos créditos con vencimiento dentro del período fiscal anual en curso de ejecución....” (v. fs. 66/6 del expte. 636/04). Desde otro ángulo, fue la propia accionante quien, al solicitar el cese de la medida de no innovar a la que más adelante aludiré, señaló que “los certificados, que han sido aprobados, son mensuales, tal como se establece en la Cláusula Primera del respectivo Contrato de Fideicomiso de Garantía, al determinarse el significado preciso que debe darse a las expresiones o palabras utilizadas: “(...) Certificado Mensual: Significa cada certificado especificando las Comisiones correspondientes a un mes determinado” (sic., v. fs. 30 vta., de los autos “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank N.V. y otro medida de no innovar - Morigeración de cautelar”, expte. n° 1054423/36, que en este acto tengo a la vista). De la misma manera, también sostuvo aquélla que recibía, como contraprestación, “comisiones” por los “servicios mensuales prestados por la UTE” (sic., v. fs. 818 vta., de los autos “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank NV y otro s/ acción declarativa de certeza cuerpo (civil) de apelación - autos 947 y 948”, expte. n° 669846/36, que en este acto tengo a la vista). De allí que no cupo considerar que la UTE emitió certificados en el contexto de un “contrato de obra”; pues, como se desprende de los antecedentes del pleito, aquéllos documentos instrumentaron comisiones mensuales por los servicios suministrados -que, adicionalmente, solo se tornaban procedentes en la medida en que existiese un incremento efectivo en los ingresos correspondientes a la Municipalidad-. No ignoro que, para cumplir adecuadamente el objeto del convenio, debía la actora proveer elementos informáticos (v. cláusula 4.5. a fs. 141 del expte. 636/04) -además de capacitar al personal- y ello podría implicar que dicha actividad fuese susceptible de ser encuadrada en una locación de obra. Sin embargo, lo cierto es que la propiedad de los equipos seguía en cabeza de la UTE y sólo en la hipótesis de que el contrato fuera ejecutado hasta la consumación del plazo pactado -circunstancia que no aconteció- se encontraba prevista su transferencia al patrimonio de la Municipalidad (v. cláusula 4.5.3.3 a fs. 143 de expte 636/04). Destaco para concluir -y nuevamente a título meramente referencial- que el Código Civil y Comercial de la Nación actualmente en vigencia expresa respecto del contrato de obra y de servicio, que “si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega” (art. 1252). Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, reitero, debe descartarse la existencia de un contrato de obra, contrariamente a lo juzgado por el Tribunal Arbitral- . Así porque, en síntesis: (i) no se estipuló la realización de una obra determinada o determinable, en tanto que el objeto del convenio quedó ceñido a la prestación de un servicio; y (ii) la retribución de la UTE estuvo representada por comisiones resultantes del aumento en la recaudación fiscal, y no derivadas de ningún “avance de obra” (conf. pliego de condiciones, v. fs. 66 y 99 de expte. 636/04). Tal solución no se ve modificada por la circunstancia de que, de acuerdo con lo que surge de las Condiciones Particulares, la Municipalidad se hubiera reservado el derecho a modificar el servicio contratado (v. fs. 127 de expte. 636/04), facultad propia de los contratos de obra con ajuste alzado relativo. Así pues, tratándose de un contrato administrativo, a diferencia de los convenios celebrados entre particulares procede conferir de modo expreso atribuciones a la Administración para introducir modificaciones en forma unilateral a lo pactado. Y esta facultad puede ser ejercida razonablemente dentro de los límites establecidos en cada ordenamiento especial (conf. Cassagne, ob. op. cit., pág. 46). Tanto más, cuando se trata de una prerrogativa administrativa propia del contrato de suministro (conf. Marienhoff, ob. op. cit., t° III-B, pág. 670), figura en la que, como anticipé, cabe encuadrar al vínculo mantenido por los litigantes. Como consecuencia de lo expuesto, concluyo que tampoco cabe considerar que, en el caso, los certificados mensuales confeccionados se encontraron sujetos a la emisión de un certificado final. Ello así, en tanto que cada uno de ellos respondía al efectivo incremento en la recaudación en determinado periodo, extremo éste que los hacía independientes uno de otros, y lo cual, a su vez, les otorgaba el carácter de definitivos respecto de cada período abarcado. De lo hasta aquí expuesto no se seguirá, empero, que hubiera la acreedora necesariamente haber debido realizar reserva del cobro de intereses adeudados al percibir parcialmente las comisiones devengadas. A esta cuestión me referiré en el apartado que sigue. 6. Aplicabilidad al caso de la norma del C.Civ.:624 Me avocaré ahora, como quedó dicho, a tratar el agravio de la Municipalidad contra la decisión del Tribunal Arbitral en cuanto entendió que no resulta de aplicación al caso la previsión del art. 624 del Código Civil. Anticipo que propondré su desestimación. Así pues, en función del razonamiento que seguidamente desarrollaré, concluyo que: (i) El Fideicomiso es válido y se encuentra vigente, habiendo la Municipalidad incurrido en incumplimiento al impedir su funcionamiento para la cancelación de los certificados emitidos (conf. pronunciamiento firme recaído en el expte. 636/04); (ii) no puede ser concebido el mecanismo de pago allí acordado en forma aislada a las previsiones contenidas en: la “Licitación Pública 153/00, el “Pliego de Licitación” respectivo, el “Contrato de Provisión” y la “Addenda” posterior; (iii) existió mora de la defendida en el cumplimiento de la contraprestación comprometida en aquél acuerdo; y iv) no existió pago voluntario, sino obtenido por vía judicial. Seguidamente desarrollaré los fundamentos de mi anticipada conclusión. 6.1. El art. 624 del Cód. Civil establece que: “El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”. La norma es aplicable sólo cuando existe recibo de capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses (CNCiv., Sala K, 2/10/1997, “Anticresis Once SA c. Cangallo Catering SA y otro”, LL 1998-B-271) y no rige cuando aquel documento no muestra que las sumas recibidas por el acreedor hayan sido imputadas a capital (CNCom., Sala B, 31/8/1995, “Banco de la Ciudad de Bs.As. c. Protelar SA”). Esto último pues, como ha sido considerado, el art. 624 del Cód. Civ. debe ser interpretado en consonancia con las normas de imputación al pago: en primer lugar, se imputa a los intereses y luego al capital (arg. arts. 776 y 777 del Cód. Civ.; Sup. Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1ª. 20/11/1990, “Campoy, Gustavo en Sánchez O. c. Campoy Gustavo”, JA 1991-I-398; Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, Sala Civ. Y Com., 17/8/1999, “Banco Platense SA c. Pece de Rivera, Francisca”, LLNOA 2000-869). Tal lo juzgado por el Tribunal Arbitral. No ignoro que, en el caso de los certificados de obra pública, dado su carácter provisorio -salvo el final- el requisito de “reserva de intereses” puede ser hecho en oportunidad del cobro de este último. Así lo ha sostenido pacíficamente la doctrina (cfr., entre otros, Gordillo, Agustín A., “Intereses por mora en el pago de certificados de obra pública” Jurisprudencia Argentina, 1962-III, Sección Doctrina, pág. 82; Spota, Alberto G., “Tratado de Locación de Obra”, , t.2 pág. 267, Bs. As., Depalma 1979). Inclusive la jurisprudencia se ha expedido en el mismo sentido, al considerar que, dado que los certificados mensuales son provisorios o parciales, no configuran la hipótesis contemplada en la norma, por lo que es innecesaria la reserva de intereses al momento de su cobro (C.S.J.N., JA, t. 18 p. 19, “Marioni”, 1952; t.59 p. 30, “Wayss y Freitag”, 1937; PTN, Dictámenes, t.46 p. 312; t.67, p. 5; t.75 p. 394, entre otros). Sin embargo, este argumento no puede ser esgrimido aquí en sustento de la pretensión de la UTE, dado que no medió en el caso un contrato de locación de obra. De allì que no procedió estimar innecesaria la reserva de cobro de intereses sino hasta la certificación final. En el escenario descripto, cuadra preguntarse entonces: ¿Cupo a la actora hacer tal reserva en ocasión de recibir los pagos de su adversaria? Veamos. 6.2. En el Pliego de Condiciones Particulares propuesto por la Municipalidad fue previsto que el adjudicatario se obligaría a realizar cierto anticipo financiero y que, además, debería proponer la constitución de un Fideicomiso, cuyo objeto se ceñiría tanto al pago de sus honorarios como a la devolución de aquél anticipo (v. fs. 118, pto. 1.1 y 1.2.(x).vi), del expte. 636/04). Asimismo, en El Contrato de Provisión se indicó (v. cláusula primera) que: “...forman parte del Contrato...El Contrato de fideicomiso a suscribir de acuerdo a lo indicado en el pliego...”. Se reiteró luego (v. cláusula décimo tercera) que los pagos a la UTE serían efectuados por el fiduciario, lo cual se replicó, nuevamente, en la Addenda realizada al mencionado contrato (v. fs. 65, 86 y 71 del expte. 636/04). Finalmente, también en El Fideicomiso se estableció que su objeto consistía en garantizar las obligaciones del anticipo financiero y abonar las Comisiones correspondientes al adjudicatario en su condición de beneficiario (v. fs. 51 vta., del expte. 636/04 -el subrayado me pertenece-). Resulta claro entonces que, desde el comienzo del acto licitatorio -e inclusive luego, en el transcurso de la suscripción de todos los instrumentos a través de los cuales se lo implementó- se previó la constitución de un Fideicomiso en el cual: (i) la Municipalidad tomaría el rol de fiduciante, aportando los montos provenientes de la recaudación como bienes fideicomitidos; (ii) el ABN asumiría el de fiduciario; y (iii) la UTE sería la beneficiaria, percibiendo las comisiones por los servicios prestados a la Administración. Fue previsto además, para el supuesto de falta de pago -que fue, precisamente, lo que aconteció- el otorgamiento por parte de la deudora de un poder irrevocable al ABN a fin de instruir al Banco de la Provincia de Córdoba para que por cuenta y orden de la fiduciante depositara los montos necesarios para cubrir los importes de los respectivos certificados mensuales. Subrayo una vez más -por la virtualidad jurídica que reviste para resolver la cuestión- que la validez y eficacia de El Fideicomiso es cosa juzgada, a tenor del incontrovertido Laudo Arbitral dictado el 17.10.16 en el expte. 636/04 (v. fs. 43, 52 y 935/942). En tales condiciones y por lo que más adelante diré, juzgo que no asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el acreedor percibió su acreencia de quien debía abonarla y, en tal sentido, le era exigible formular reserva de reclamar los intereses adeudados en los términos del art. 624 del Código Civil. Preciso es recordar aquí que la regla del art. 624 del Cód. Civ. rige sólo para los pagos extrajudiciales, no alcanzando a las percepciones de dinero concretadas en el marco de un proceso judicial (conf. Bueres, Alberto J., Highton, Elena I., "Código civil y normas complementarias", t. 2A, pág. 496, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006; Cifuentes, Santos, “Código Civil Comentado y Anotado”, t° I, pág. 624, 2° edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008; Belluscio, Augusto C., “Código Civil y leyes complementarias”, t° 3, pág. 135, ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, López Mesa, Marcelo J., “Sistema de Jurisprudencia Civil”, t° I, pág. 1045, ed. La Ley, 2012). Y es ésta la situación que, en los hechos, aparece configurada en el caso. A fin de comprender acabadamente lo acontecido y posibilitar su confrontación con los términos de lo pactado al inicio (me refiero al hecho de que los pagos debían ser hechos a través del fideicomiso, según el procedimiento y plazos oportunamente previstos), efectuaré un breve racconto cronológico de cuanto surge de dos causas judiciales que tramitaran en la Provincia de Córdoba y que han sido requeridas por la Sala para mejor proveer. Me refiero a los autos: (i) “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank y otro s/medidas cautelares-otras, morigeración de cautelar” (expte. 1054423/36); y (ii) “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank y otro s/acción declarativa de certeza cuerpo (civil) de apelación- autos 947 y 948 (expte. 669846/36). (i) Del primer expediente surge que el 22.9.02 la Municipalidad inició una acción declarativa de certeza contra la aquí actora y el ABN y solicitó, en dicho marco, una medida cautelar a fin de que: i) el Banco de la Provincia de Córdoba se abstuviera de debitar cualquier suma de dinero de las cuentas por aplicación de “El Fideicomiso” y ii) el ABN se abstuviera de ejercitar cualquier derecho o facultad derivada de dicho contrato (fs. 1/9). En primera instancia, la medida de no innovar fue concedida (el 24.9.02; v. fs. 10). Tras ello, el ABN planteó reposición y solicitó su morigeración (el 10.10.02, v. fs. 11/19), resolviéndose modificar la cautelar a fin de que el Banco de la Provincia de Córdoba debitase dinero de las cuentas de la Municipalidad y lo depositase en una cuenta abierta a nombre del Tribunal (el 10.10.02; v. fs. 20/21). Luego de plantear la Municipalidad nueva reposición (el 23.10.02; v. fs. 22/23), fue dictada una resolución que dejó sin efecto aquella morigeración y prohibió nuevamente debitar sumas de las cuentas de la Municipalidad (el 24.10.02; v. fs. 24). La UTE se presentó entonces y planteó revocatoria con apelación en subsidio (el 6.11.02; v. fs. 28/33). Tras ello, se dictó resolución en primera instancia ordenando la morigeración de la cautelar liberando $300.000 mensuales al ABN para cancelar los certificados presentados de noviembre de 2001 a julio 2002 (el 23.12.02; v. fs. 65/74). La Municipalidad se agravió de la morigeración (el 24.7.03; v. fs 171/175), y la UTE contestó el traslado respectivo (el 15.8.03; v. fs. 341/349), luego de lo cual la Cámara de Apelaciones revocó la morigeración y prohibió debitar sumas de las cuentas de la Municipalidad. Sostuvo el Tribunal que los certificados n° 6 a 10 habían sido emitidos el mismo día en que se comunicó a la UTE la resolución del contrato, esto es, el 23.7.02; y que los certificados n° 11 a 14 fueron presentados en forma posterior, el 8.8.02. De allí que entendió que la Municipalidad no estaba obligada a cuestionarlos dentro de los 10 días siguientes de su presentación y que, si no lo hacía, los mismos resultaban exigibles como dice el contrato, pues ante su resolución ya no había obligación de la Municipalidad de expedirse. (ii) Paralelamente, el segundo expediente se inició el 30.4.03 con la presentación del Banco de la Provincia de Córdoba que informó que el ABN le exigió cierta transferencia y, ante la incertidumbre sobre su procedencia, efectuó un depósito judicial (v. fs. 9). Tras ello, la Municipalidad solicitó la restitución del depósito (el 17.9.03; v. 12/13), a lo cual la UTE se opuso. Tras ciertas alternativas procedimentales, el Juzgado resolvió el 29.4.03 que cabía pagar cierta parte al fiduciario ($ 500.000) y devolver el saldo resultante a la Municipalidad (v. fs. 30/31), decisión que fue revocada por la Cámara por entender aplicables al caso los fundamentos vertidos el 9.3.06 en el expediente 1054423/36 antes citado. Lo actuado en ambos expedientes judiciales evidencia que la Municipalidad no pagó por propia voluntad la retribución pactada en favor de la UTE. Así pues no se cumplió de modo espontáneo con la mecánica prevista en El Fideicomiso, sino que, antes bien, postuló judicialmente que el mismo carecía de vigencia. En definitiva: (i) luego de haber rescindido unilateralmente El Contrato de Provisión, la deudora acudió a sede judicial precisamente para no pagar; (ii) frente a ello, fue juzgado -y, reitero, está firme- que El Fideicomiso se encontró vigente y apto para ejercer las facultades conferidas en el mismo hasta el total cumplimiento de las obligaciones que la Municipalidad asumiera; y (iii) las sumas percibidas por la UTE lo fueron en el marco de aquéllos procesos judiciales. En tales condiciones, la previsión del art. 624 del Cód. Civ. deviene inaplicable. Es que, como ha sido dicho, ella no procede si se trata de pagos realizados en juicio (CNCom., Sala B, 14.2.1996, “Navarro Carlos A. c. Plan Rombo SA; íd, Sala E, 7.3.2000, “González Carlos A c. Arona Juan y otros”, entre muchos otros). Y lo cierto es que, como quedó dicho, de los antecedentes del caso se infiere con claridad la voluntad del deudor de obtener el auxilio jurisdiccional para cesar en los pagos y, paralelamente, la del acreedor de no renunciar a los accesorios de su crédito. De allí que la afirmación de la Municipalidad según la cual “.. no le consta que las sumas percibidas ... (por la UTE)... con motivo de la medida cautelar en mérito a la cual le fueron transferidas, hayan sido recibidas ‘con reserva de intereses'...” (sic.; v. fs. 208), resulta insuficiente a fin de viabilizar sus quejas. Tanto más, considerando que el capital histórico fue depositado en una cuenta bancaria, lo que de suyo obstó a que la actora pudiera efectuar reserva expresa por los intereses al momento de percibir la suma de dinero depositada (cfr. Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, “Ceccheto Marta Lilia Ana c/Provincia de Córdoba. Plena Jurisdicción. Recurso de Apelación”, del 7.11.2012). 6.3. Resulta útil, a esta altura del voto, volver sobre el mecanismo acordado para el cobro de las comisiones en favor de la UTE. En prieta síntesis, el procedimiento era el siguiente: (i) Las partes convinieron expresamente en aquél convenio las bases de cálculo para obtener la retribución por la prestación del suministro: se dijo que aquélla sería mensual y que la defendida debía poner a disposición de la actora la contabilidad de sus ingresos para obtener los datos necesarios a fin de confeccionar los certificados mensuales (v. cláusula 5ta.; fs. 60 vta./61); (ii) Luego, en la cláusula 13°, acordaron el método de presentación de tales certificados, los que una vez aprobados constituirían el monto de la comisión, fijándose allí también un procedimiento para su pago (v. fs. 62 vta.): así, el contratista debía presentar un informe de la recaudación, los certificados mensuales de liquidación especificando el monto de la retribución por los servicios prestados, para que, luego, la Coordinación del Proyecto (aérea que dependía de la Municipalidad; v. fs. 65) dentro de los 10 días los revisara y aprobara; y (iii) Respecto del pago, la actora debía presentar al fiduciario copia de los certificados y, luego de haber transcurrido los 10 días para su aprobación por la Coordinación del Proyecto, el fiduciario debía abonarlos en el plazo de 5 días (v. fs. 63, clausula 13°, puntos “b” y “d”). Estas cláusulas contractuales deben integrarse, como antes señalé, con aquellas otras que también refieren al procedimiento para el cobro de los certificados mensuales y que se insertaron en El Fideicomiso que el negocio acordó crear (v. fs. 60, pto. 4). Ello no solo porque ese instrumento ostenta virtualidad jurídica propia en tanto que refiere a la materia puntual que es objeto aquí de estudio, sino porque fueron las mismas partes quienes, al tiempo de suscribir el contrato primigenio, expusieron en la cláusula 1ª que debía servir a los fines interpretativos (v. cláusula 1, obrante a fs. 60). Así, en El Fideicomiso (v. cláusula 13°) se previó que las comisiones mensuales del contratista se abonarían de acuerdo al siguiente proceso: “...si pasados diez días de haber recibido un Certificado Mensual (con constancia de recepción por la Municipalidad), la Municipalidad, a través de la Coordinación del Proyecto, no informara al Fiduciario el rechazo total o parcial del mencionado certificado, entonces el Fiduciario deberá efectuar los pagos al Administrador de Cobranzas dentro de los 5 días siguientes, contra la entrega de la correspondiente factura por parte del Administrador de Cobranzas” (v. fs. 48 vta./52). También fue contemplado un procedimiento especial para el caso de que la Municipalidad omitiera el depósito a las cuentas del fideicomiso para cancelar los certificados. Así, la accionada le otorgó un poder especial irrevocable al fiduciario para que instruyera al Banco de la Provincia de Córdoba a fin de que depositara en las cuentas del fiduciario, por cuenta y orden de la Municipalidad, el importe de los certificados aprobados (v. cláusula 6°, obrante a fs. 39). Adviértase que, según condiciones contractuales, era el fiduciario el sujeto indicado por las partes para llevar adelante los pagos que cancelarían los certificados y quien, efectivamente, antes del inicio de las desavenencias entre los litigantes, los hizo. Conducta ésta que no resulta un dato menor, pues debe meritarse en los términos previstos por el art. 218 inc. 4 del CCom. (v. fs. 818/19 de los autos “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank N.V. y otro. Acción de declarativa de certeza. Cuerpo (civil) de apelación - autos 947/948). He hecho hasta aquí una breve reseña del mecanismo previsto en El Fideicomiso y en el Contrato de Provisión para cancelar las comisiones que surgían de los certificados aprobados, así como un racconto suscinto de lo acontecido tras el dictado de la medida de no innovar requerida por la Municipalidad que, a pedido de la UTE, fue morigerada, y en cuyo marco fueron cancelados certificados mensuales aprobados nacidos del acuerdo (v. fs. 115/116 y v. fs. 413 vta.). Como fue dicho específicamente en las resoluciones judiciales dictadas por los Tribunales de la Provincia de Córdoba, la transferencia ordenada al ABN lo fue a fin de que los pagos en favor de la acreedora fueran efectivizados “....conforme lo establecido contractualmente...” (sic.; v.fs. 65/74 de los autos “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank y otro s/medidas cautelares-otras, morigeración de cautelar”; expte. 1054423/36). Así se dispuso respecto de los certificados 6 a 14 el 23.12.02 “... liberando en el Banco de la Provincia de Córdoba un pago de pesos trescientos mil ($300.000) mensuales que se giraran al ABN Amro Bank conforme lo establecido contractualmente y hasta cubrir la suma total de pesos Trece millones trecientos ochenta y ocho mil doscientos tres con setenta y nueve centavos ($13.388.203,79), monto que posteriormente, el 29.09.03 se elevó a $500.000 para cancelar el certificado nro. 15 (v. fs.30/31 de los autos “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank N.V. y otro s/ acción declarativa de certeza, expte. 669846/36). Destaco, por lo demás, que la propia demandada ha reconocido que “...lo obtenido mediante el auxilio jurisdiccional fue precisamente el cumplimiento del fideicomiso..” (sic.; v. fs. 398 vta.). Subrayo que no existe discusión (más aún: se encuentra firme en calidad de cosa juzgada; v. “supra” pto. 3) que la Municipalidad incurrió en mora, pese a haber sido contractualmente determinada la forma y oportunidad de los pagos que debía efectuar a la UTE. Véase, en punto a esto último, que la cláusula 10 de las Condiciones Particulares del Pliego de Licitación (“Pago”) establece en su apartado final lo siguiente: “10.3. La falta de pago en término del precio adjudicado, importará la constitución automática en mora de la obligada al pago, sin necesidad de intimación previa” (v. fs. 131 del expte. 636/04). En ese quicio, dado que se pactó la mora automática, ello implica que, vencido el plazo del pago, comienzan a devengarse intereses. No otra conclusión puede extraerse, ciertamente, de la letra de la cláusula 10.3 antes transcripta: tratándose de obligación a plazo, la mora se produjo en forma automática (arg. art. 509 del Cód. Civ.). Sobre el punto, no cabe soslayar que uno de los principios rectores en materia licitatoria consiste en considerar al Pliego de Condiciones como la ley de la licitación o ley del contrato, pues es en él donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario (Fallos: C.S.J.N.: 308:618; 311:2831 y 316:382). Aquéllas normas, que constituyen la Ley para las partes (C.S.J.N., “Necon S.A.”, La Ley, 27.4.92), son de sujeción obligatoria para ellas, a punto tal que no pueden apartarse ni siquiera mediando acuerdo al respecto. Así inclusive lo ha entendido la propia Municipalidad, en cuanto consideró que el contrato que la vinculara con su adversaria “...se rige por sus propias condiciones generales...” (sic.; v. fs. 395). Pues bien: dentro de tales condiciones generales fue, insisto, prevista específicamente -y este dato no resulta menor- la mora automática. Es ella lo que viabiliza la procedencia de los intereses moratorios devengados a raíz de los pagos extemporáneos habidos. Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en ocasión de analizar un contrato de suministro celebrado con un organismo público (cfr. SCBA, “La Jirafa Azul SA c/Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Salud”, del 09/02/2005). Y a ello no obsta el marco legal local que presidiera tanto el llamado a Licitación (Ordenanza N° 10207, del 16.3.2000) como el cese de El Contrato de Provisión (Decreto N° 1451, del 17.7.2002). Las normas de derecho público local, si bien pudieron justificar la decisión de la Municipalidad de rescindir aquél convenio con fundamento en la declaración de emergencia económica y financiera en el orden provincial -por considerar inconveniente su continuación- no pueden sustentar válidamente la pretensión de la deudora de sustraerse al pago de los réditos adeudados. En este sentido, cabe recordar que el interés moratorio constituye la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. Ergo, la función económica de los intereses moratorios es la de recomponer el perjuicio causado al acreedor por la mora. Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, encuentro que: (i) el acreedor nunca tuvo la intención de liberar al deudor del pago de tales accesorias; y (ii) no lleva razón la recurrente en cuanto afirma que su adversaria siempre percibió los montos para cancelar los certificados de parte de quien estaba obligado contractualmente -el fiduciario- y que la situación en nada se habría alterado por la circunstancia de haberse aquélla hecho de los fondos mediante el auxilio jurisdiccional. Sobre esto último, tengo para mí que una interpretación como la que propone la quejosa se encuentra reñida con el principio de buena fe con que deben interpretarse, celebrarse y cumplirse los contratos, obrando las partes con cuidado y previsión según lo prescripto por el art. 1198 del Código Civil; norma ésta que resulta de plena aplicación y reviste primordial importancia en el ámbito del derecho administrativo y, particularmente, en el de los contratos regidos por el derecho público (C.S.J.N.: 298:265; 310:2278; 314:941; 316:212; 319:469 y 323:1321). En esa línea, y en tanto que el accipiens recibió los pagos en el marco de sendos procesos judiciales intentados en el ámbito local, juzgo -en coincidencia con lo señalado por el Tribunal Arbitral- que no corresponde la aplicación de la doctrina del Plenario dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 28.9.94 en los autos “Compañía Textil del Plata S.A. c/ Marian Rohr S.A. s/ ordinario”. 6.4. La solución anticipada, por lo demás, resulta conteste con la caracterización del Contrato de Provisión como contrato de suministro. Es que ha sido considerado inaplicable a este tipo de convenio el requerimiento de la reserva establecida en el art. 624 del Cód. Civ. (cfr. Héctor Pozo Gowland, “Contrato Administrativo de Suministro”, La Ley 2004- A, 867 y jurisprudencia allí citada en el punto III 12 e). 6.5. Subrayo, finalmente, que no ignoro que el silencio en el marco de la contratación pública tiene particulares connotaciones, y que el de tipo positivo sería un “instrumento peligroso” de acuerdo con la interpretación efectuada por la jurisprudencia federal (cfr. Caputi, M. Claudia, “El silencio de la Administración frente a las ofertas apartadas del pliego” en AA.VV, Derechos, garantías y potestades en los contratos públicos, Jornadas organizadas por la Universidad Austral- Facultad de Derecho, Editorial RAP, Buenos Aires, 2014, p. 181). Sin embargo, encuentro que la conducta exhibida por la Municipalidad impide considerar que desconoció tanto su deber de resolver las cuestiones planteadas por vía extrajudicial en el marco del respeto al debido derecho adjetivo y a la tutela administrativa efectiva (recuérdese que fue intimada por acta notarial el 27.03.02 a regularizar el pago de la deuda), como su obligación de abonar tanto el capital como los intereses adeudados. En punto a esto último, basta para así concluir con señalar que, lejos de mantenerse inactiva, fue ella misma quien acudió a la vía judicial precisamente a fin de obtener que fuese desactivado el mecanismo de pago al que antes se había comprometido -pretensión ésta que fuera, como se vio, a la postre desestimada-. Concluyo, en síntesis, que a tenor de lo hasta aquí expuesto no procede tener por extinguida la obligación de la defendida respecto de los intereses reclamados por la UTE, en tanto no resultó exigible formular reserva de su cobro en los términos del art. 624 del Código Civil. IX. Conclusión: Por ello, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso deducido por la defendida; y (ii) imponer las costas de Alzada a su cargo, por haber resultado vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). Así voto. El Dr. Barreiro dice: 1. El contexto recursivo. (i) La demanda. La UTE integrada por SP SA - Relevamientos Catastrales SA - Recovery S.A. inició este proceso ante el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (ante el que se registró como Expte. Nº 818/10) con el objeto de determinar el saldo impago por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba de los certificados debidos, según lo establecido en el contrato de Fideicomiso, el cálculo de los intereses moratorios y la determinación de la tasa aplicable. Esa pretensión material tuvo por antecedente la decisión recaída en el proceso seguido también ante el mismo Tribunal de Arbitraje, en los autos: “SP S.A - Relevamientos Catastrales S.A. - Recovery S.A. UTE c/ Municipalidad de la Ciudad de Córdoba s/ acción declarativa (Expte Nº 636/04)”, en el que se pidió se reconociera la vigencia del contrato de “Fideicomiso”, en especial el mecanismo de cobro allí previsto, en relación a los certificados que se dijeron no cancelados y la declaración de validez de la actuación del fiduciario, ABN AMRO BANK. El Tribunal admitió la demanda arbitral y, en consecuencia, declaró la validez de la aprobación de los Certificados mensuales, Nº 1º a 14º y el Certificado Final, Nº 15. La CSJN rechazó el recurso extraordinario deducido contra la sentencia dictada por la Sala A de esta Cámara en 16.09.06, que confirmó aquel laudo. (ii) La defensa. La Municipalidad de la Ciudad de Córdoba opuso excepciones de incompetencia y litispendencia, que fueron rechazadas en fs. 229/231. Al responder en subsidio la demandada adujo que el Decreto 1451/02, art. 3°, impuso a la Secretaría de Economía y Finanzas la confección de la certificación final por rescisión por causa de fuerza mayor en la que se deberán tener en cuenta las observaciones efectuadas por el Tribunal de Cuentas a las certificaciones previas. Señaló que no le constaba que las sumas transferidas a la actora hayan sido recibidas con reserva de intereses. (iii) El laudo arbitral apelado. En la audiencia celebrada en 17.02.11, las partes concordaron en que “el monto informado por el fiduciario que surge de fs. 105 de $ 21.954.807,09 a mes de septiembre de 2006, es el adeudado a valores históricos por la Municipalidad de Córdoba a la parte actora”. La procedencia de los frutos civiles, la tasa y las demás cuestiones accesorias a fin de practicar la liquidación quedaron sometidas al conocimiento del Tribunal Arbitral (fs. 358 vta.). En este proceso, el Tribunal Arbitral hizo lugar a la demanda entablada y condenó a la Municipalidad a abonar la suma de $ 21.954.807,09 en concepto por saldo total impago, a valor histórico, con más los intereses moratorios precisados en la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias. El laudo se asentó en la consideración del vínculo como contrato de obra pública y su particular estructura legal de cancelación del precio. Se argumentó además que la mora es automática, que cualquier pago debe ser considerado a cuenta pues la imputación debió hacerse en los términos del art. 777 CCiv y que no era necesario formular reservas en relación a los pagos de los certificados provisorios porque basta con hacerla en el certificado final de obra. Estimó la inaplicabilidad del art. 624 CCiv cuando se trata de pagos hechos judicialmente y, en consecuencia, de la doctrina plenaria de esta Cámara del 28.09.94, sentada en autos “Compañía Textil del Plata S.A. c/ Marian Rohr S.A.”. (iv) Los fundamentos del recurso de la Municipalidad. La apelante discrepó con la calificación hecha en el laudo del vínculo que estableció con la actora como contrato de obra y sostuvo que su objeto consistió en la prestación de servicios y la prestación que correspondió a su parte no fue técnicamente un precio único sino remuneración variable. Insistió en que los pagos fueron recibidos sin reservas. Postuló, además, que no hubo pagos a cuenta de una suma mayor porque esas remuneraciones mensuales estaban vinculadas al incremento efectivo de la recaudación. Finalmente dijo que el laudo desconoció el puntual cumplimiento del mecanismo de pago estipulado, es decir, a través del fideicomiso y que no mediaron pagos compulsivos. (v) La respuesta de la demandante. La actora señaló que la caracterización del contrato principal como de obra fue sólo una mención incidental. Agregó que los certificados mensuales eran provisorios y que el N° 15 fue el certificado final como lo reconoció la demandada. Volvió sobre la doctrina plenaria mencionada en el laudo y expresó que no fue aplicable el art. 624 CCiv, porque la voluntad del deudor y la del acreedor carecieron de coincidencia temporal. Destacó que al no haberse extendido recibo por capital la imputación debería hacerse en base al art. 777 CCiv. (vi) El pronunciamiento de esta Cámara. La Sala A confirmó el laudo íntegramente (fs. 475/480). Consideró que la contratación era una locación de obra bajo la modalidad llave en mano, variante actual de la ejecución de una obra por ajuste alzado. Entendió que se había pactado un precio global y que, por consiguiente, cualquier reserva debió haberse introducido ante el pago de la certificación final. (vii) La decisión de la CSJN. En fs. 1049 la CSJN abrió la queja. Mediante remisión al dictamen de fs. 1074/1079, el Alto Tribunal dejó sin efecto la decisión de esta Alzada. Juzgó que no hubo una obra para ser ejecutada, sino que se convino la provisión de material y logística que la Municipalidad aplicaría a su función específica. La esencia administrativa del contrato impuso la consideración expresa de las normas de derecho público local. Que el pago se efectuara mediante certificados o que se hubiera pactado un pago global no le confirieron a la contratación el carácter de locación de obra, ni justifica la innecesariedad de efectuar reserva por el cobro de los intereses antes de la certificación final. Finalmente, descalificó la sentencia apelada porque no ponderó, con base en expresas constancias contractuales, legales y de las actuaciones, si existía o no reconocimiento de la demandada al pago de los intereses. 2. Los antecedentes administrativos del vínculo jurídico. (i) Por Decreto Nº 3026 (luego modificado por Decreto N° 3198), la Municipalidad de Córdoba llamó a Licitación Pública Nacional e Internacional para seleccionar la provisión tecnológica y de gestión necesaria para implementar el Municipio Digital y el Programa Córdoba 24 horas, en el marco de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 10.207/00. (ii) Resultó adjudicataria, como fue decidido por Decreto Nº 435 del 17.4.01, la UTE integrada por SP S.A., Relevamientos Catastrales S.A. y Recovery S.A. En consecuencia, en 3.05.01 se firmó el contrato para la “Provisión de Tecnología Informática y de Asistencia Técnica de Gestión para la Implementación del Municipio Digital y el Programa Córdoba 24 Horas en el marco de lo dispuesto por Ordenanza Número 10.207/00”. (iii) Con fecha 7.08.01, se suscribió ad referendum del Departamento Ejecutivo Municipal, una Addenda al contrato que tuvo por objeto aclarar aspectos instrumentales. (iv) En 24.04.01 se aprobó el “Contrato de Fideicomiso Público de Garantía del Anticipo” constituido por las partes con la actuación del ABN AMRO BANK como fiduciario (Decreto Nº 2.443), que fue protocolizado por medio de la escritura Nº 480 del 16.11.01. En él se estableció un mecanismo de pago al ABN AMRO BANK por el anticipo financiero otorgado a la Municipalidad y, también, a la UTE por el reintegro de las inversiones y la cancelación de las comisiones estipuladas. (v) La persona jurídica pública aquí demandada, mediante el Decreto Nº 2843 (del 14.12.01), adhirió al Decreto Provincial Nº 2656 y declaró la emergencia económico-financiera y administrativa de la Municipalidad de Córdoba, creando una comisión con el propósito de formular las propuestas de renegociación de los contratos vigentes. (vi) En 27.03.02 la actora, por acta notarial, intimó a la Municipalidad de Córdoba a: 1) normalizar el pago de certificados mensuales adeudados (correspondientes a los meses de junio a octubre de 2001) presentados al fiduciario y a la demandada; 2) facilitar los mecanismos contractuales que permitan el acceso a la información contable a fin de implementar el objeto contractual; 3) cesar en la consecución de impedimentos técnicos y jurídicos que obstaculizan el cumplimiento del contrato, como serían la falta de entrega de datos esenciales, de información en general y el acceso a la información contable de los ingresos por tributos y la falta de colaboración de los funcionarios municipales, todo lo cual redundaría negativamente en la ejecución del contrato y en la ecuación económica-financiera; 4) resolver la imposibilidad de instalar nuevos sistemas informáticos que ya fueron pagados por la UTE y desarrollados especialmente para el Municipio; y 5) percibir los costos simultáneos de dos equipamientos informáticos. (vii) Mediante el Decreto Nº 1451 del 17.07.02, el Municipio rescindió el contrato de “Provisión” celebrado por las partes, con fundamento en la declaración de default del Estado Nacional y en las emergencias económica y financiera en el orden nacional como provincial (Ley Nº 25531 y Decreto Provincial Nº 2656), a los que adhirió el Municipio por las Ordenanzas Nº 10464 y 10474, respectivamente. Como motivación de la extinción de la relación de naturaleza administrativa se tuvo en cuenta también que el art. 4 del Decreto Nº 2656 autorizaba al Poder Ejecutivo provincial para disponer con sustento en la emergencia, la resolución, rescisión o rescate de todos los contratos celebrados con anterioridad al 1.10.01, en atención a que se había configurado un supuesto de fuerza mayor. Se valoró además la imposibilidad de distraer recursos necesarios para afrontar el pago de las obligaciones corrientes, los servicios y contratos declarados esenciales, y la comprobada demora en el pago de aquellos acreedores de bienes y servicios calificados como no esenciales. Se ponderó que mediante la intervención de distintos organismos municipales habría quedado demostrada la inconveniencia de continuar la relación, como consecuencia de la cuantía de las erogaciones que se requerirían que no parecían admitir la eventual renegociación del contrato sobre la base del esfuerzo compartido o el reajuste de las prestaciones. 3. La naturaleza y régimen del vínculo contractual. El tribunal arbitral entendió que las partes celebraron un contrato de obra -pública, en el caso-, conclusión que cabe extraer de la referencia a “el avance de obra, así como su precio fue dividido, instrumentándose tal división en certificados de obra, con plazos diferentes de pago. Es por ello, que sólo hay un momento en el que cabe considerar que hubo cobro final, y esto ocurre con la liquidación y pago del último certificado. Por lo que, en tal caso, resulta innecesario efectuar la reserva del Art. 624 en cada pago periódico, siendo suficiente hacerlo al momento de ese cobro final” (véanse fs. 379 vta./380). Este fundamento -que motivó el titulado primer agravio de la demandada- fue terminantemente descartado por la CSJN que consideró irrelevante la forma de pago estipulada a los fines de la caracterización del vínculo contractual como locación de obra y, en consecuencia, dejó sin efecto la decisión de la Sala A de esta Cámara que formuló idéntica interpretación. Ante la decisión del Alto Tribunal es improcedente indagar con mayor profundidad si el aprovisionamiento de medios materiales y logística asumido puede asimilarse a un contrato de suministro, porque resulta suficiente con descartar, a los fines aquí requeridos, que sea una locación de obra. Basta recordar, para precisar los derechos y obligaciones de las partes, que el contrato tuvo por objeto la provisión de material y logística destinados a alcanzar un fin público de irrefutable trascendencia que consistió en incrementar y garantizar una recaudación fiscal, cuyo precio (comisiones) se debía abonar en pesos, por mes vencido -con operatividad de la mora automática ante el incumplimiento del pago en término- y sería percibido conforme al valor equivalente a determinados porcentajes sobre: a) el efectivo incremento de la recaudación; b) el recupero de las deudas vencidas no prescriptas de los contribuyentes; c) los derechos de construcción evadidos por los propietarios responsables de construcciones clandestinas o erróneamente declaradas y d) el recupero efectivo de las diferencias en el pago de los tributos, tasas y contribuciones detectadas (según el Pliego de Condiciones Particulares, art. 10 y Clausula Quinta del contrato y la Addenda del Contrato). La Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en el expediente “S.P. S.A. Relevamientos Catastrales S.A. - Recovery S.A. - UTE c/ Municipalidad de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recursos de Casación e Inconstitucionalidad” (N° 1389745), cuyas constancias están íntegramente reproducidas en esta causa, decidió en 20.10.16 (Sentencia Nº 111), que en base al contexto de ese proceso debía señalarse que la lex contractus que regía el vínculo jurídico establecido “entre las partes contratantes se integraba en orden de prelación por: 1. El contrato celebrado entre las partes y la Addenda al contrato de Provisión de Tecnología Informática y de Asistencia Técnica de Gestión para la Implementación del Municipio Digital y el Programa Córdoba 24 Horas en el marco de lo dispuesto por la Ordenanza Número 10.207/00; 2. El Pliego de Condiciones del Llamado a Licitación Pública y sus circulares aclaratorias; 3. La Oferta adjudicada y 4. El Contrato de Fideicomiso (cfr. Cláusula Primera, fs. 446), tal como fue ponderado por en el resolutorio casado (cfr. fs. 2611/2614)”. Se recordó, además, que el art. 8 del Pliego de Condiciones Generales remitía a la Ordenanza de Administración y Contabilidad Número 5727, con sus reglamentaciones, complementarias y modificatorias (Considerando 16). 4. El silencio de la administración. Frente a la falta de pronunciamiento de la Administración Pública se ha sostenido que es preciso dar al administrado un medio que ponga fin a la incertidumbre o a la inercia indefinida de aquélla, otorgando al silencio del órgano el efecto de una manifestación tácita de la voluntad, ya sea en sentido positivo o negativo. En el sistema legal argentino la regla es el silencio negativo (CNCont. Adm. Fed., Sala IV, 4.06.96, “Navalles, Flora E. y otros c/ E.N. -Mº de Defensa- s/ personal militar y civil de las FFAA. y de Seg.”). El silencio administrativo, juzgado en relación a lo dispuesto por el art. 10 de la ley 19.549, reviste dos modalidades reguladas por el derecho positivo: a) el efecto y alcance de permisión total de lo concretamente pretendido o solicitado, y b) el de denegación total de lo que se hubiera peticionado. Para que el silencio tenga alcance positivo debe estar así determinado expresamente por la ley, caso contrario se entenderá que ha mediado denegación tácita por parte de la Administración, ya que respecto de la operatividad de dicho silencio es principio general la denegación de lo pretendido por el peticionante, y excepcional y subordinado a la existencia de una norma jurídica que concretamente lo contemple, la admisión de lo solicitado por el administrado. Para que prospere ese efecto positivo se requiere el cumplimiento preciso y exacto de las formalidades legales necesarias, porque en caso contrario lo concedido por el silencio no puede concederse con arreglo a la ley (CNCont. Adm. Fed., Sala II, 18.06.98, “Turismo Parque SRL c/ Estado Nacional -Mº de Economía y Ob. y Serv. Pub.- S. de Tr. s/ proceso de conocimiento”). También se decidió, en un más amplio ámbito de aplicación, que la institución del silencio positivo exige, para su procedencia, la existencia de una cláusula contractual expresa o una norma legal que demuestre en forma indubitada la voluntad tácita de la administración de acogerse a las consecuencias que su omisión produciría. Tal institución debe ser interpretada en forma restrictiva, toda vez que el silencio positivo es un instrumento peligroso debido a que, luego de transcurridos los plazos legales, el particular estaría habilitado para realizar actividades sometidas a control, sin que este se efectivizara (CNCont. Adm. Fed., Sala II, 15.07.92, “Worthington Argentna SAIC s/ Rec. de Apelación -Res. Sec. Ind. y Com. Ext.-” Recurso directo; que hizo remisión expresa a la doctrina del fallo CSJN, “Artefactos de Gas Llama Azul SA c/ Gas del estado s/ cobro de pesos” del 9.04.91). En ese orden, la CSJN señaló que por la vía del art. 3 de la Ley 24043, el legislador ha querido evitar a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios, para el cuestionamiento de los actos denegatorios del beneficio y, agregó, aún más todavía que el precepto, incluso en lo que atañe al desarrollo del trámite administrativo, exige una forma “sumarísima”. Advirtió que resulta inaceptable que sea el propio órgano administrativo a quien la ley confía, en primer lugar, la atribución de decidir (de forma sumarísima) sobre la petición formulada, quien, mediante una prolongada demora en la observación de su cometido termine produciendo nada menos que lo que el legislador, con toda evidencia, quiso evitar, con lo cual, la aplicación del art. 10 de la ley 19549, resulta un medio adecuado y coadyuvante, cuando no ejemplar, para el cumplido logro de los propósitos perseguidos por las normas sustanciales que rigen la controversia (CSJN, Fallos 332:611; CNCont. Adm. Fed., Sala III, 3.08.17, “Hedman, Marcela Susana Elvira c/ M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones -ley 24043- art. 3”). Pero el efecto positivo del silencio de la administración configurado por la omisión de emitir pronunciamiento durante largo tiempo no es de posible aplicación a este caso, en el que -además de la evidente disparidad en la esencia de los derechos y garantías concernidos en uno y otro proceso y la excepcionalidad del régimen que establece la ley 24043- la validez del Decreto Municipal N° 1451/02, recién fue juzgada por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en 20.10.16, que rechazó la demanda de nulidad iniciada por las aquí actoras. 5. El derecho local. La ley provincial Nº 5350 (Texto según ley 6658) dispone en su art. 69 que, vencido el plazo previsto por el art. 67 inc. f), se presumirá la existencia de resolución denegatoria. El art. 70 establece que a fin de agotar la vía administrativa, vencidos los plazos previstos en los incs. g) y h) del art. 67 y no más allá del término de tres meses, el interesado deberá presentar “pronto despacho”. Transcurridos 20 días desde esta presentación, se podrá considerar por el administrado la existencia de resolución denegatoria, quedando habilitada la vía contencioso administrativa (según modificaciones introducidas por la Ley Nº 7204). El art. 69 de la Ordenanza Nº 6904, “Código de Trámite Administrativo” del Municipio, dispone concordantemente que, vencidos los plazos previstos por los incs. f) o h) del art. 67, se presumirá la existencia de resolución denegatoria. Vencido el plazo establecido por el inc. g) del art. 67, los interesados podrán solicitar pronto despacho, y transcurridos 20 días desde este reclamo, se presumirá la existencia de resolución denegatoria. A ese contexto normativo, que enmarcó temporalmente la relación establecida entre las partes, y sólo hace referencia al efecto negativo del silencio en el orden provincial y municipal, cabe agregar que no se previó ninguna estipulación contractual que contraríe dichas directivas generales. En relación a la habilitación de la vía judicial, el art. 119 de la ley Nº 5350 (que se aplica a los municipios por virtud de lo que dispone el art. 124), establece que para demandar judicialmente a la Provincia, es facultativo del accionante efectuar reclamo administrativo previo, dirigido al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio que corresponda. En caso de optarse por tal reclamo, será imprescindible que se concluya con su trámite antes de interponer la demanda judicial. El reclamo versará sobre los mismos hechos y derecho que se invocarán en la eventual demanda judicial, y será resuelto por el Poder Ejecutivo, previa vista al Fiscal de Estado. El reclamo previo a la demanda judicial será necesario cuando así haya sido libremente convenido, o cuando normas especiales así lo dispongan. Según está ordenado por el art. 120, el reclamo deberá resolverse dentro de los 60 días de formulado. Vencido este plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho. Si transcurrieren otros 20 días sin producirse resolución, el interesado podrá accionar directamente ante los Tribunales acreditando el transcurso de dichos plazos. En el ámbito municipal el art. 127º de la Ordenanza 6904 dispone que contra los actos emanados de autoridades con facultad para decidir en última instancia, a los fines de agotar la vía administrativa, se deberá interponer el recurso de reconsideración, salvo los casos previstos en la última parte del Artículo 116º. Podrá ofrecerse prueba, si se impugnaren actos dictados de oficio. 6. El art. 624 CCiv. (i) Recuerdo que el argumento fundante de la inaplicabilidad del art. 624 CCiv volcado en el laudo refirió a que no procedía su invocación ante pagos ordenados judicialmente, pues en esas condiciones el deudor no cumplió la prestación voluntariamente y las acciones de entregar y recibir no eran contemporáneas. La estricta interpretación que ha hecho el tribunal arbitral de la regla del aludido art. 624, no se condice con una aplicación amplia y dinámica de los derechos y garantías constitucionales, ni con la concepción del pago como deber y derecho al mismo tiempo. Es que, en efecto, como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta misma Cámara, la eventual reserva debe ser hecha coetánea o simultáneamente con la acción de recibir (CNCom., en pleno, 28.09.94, “Compañía Textil del Plata SA c/ Marian Rohr S.A.”; y, en similar sentido, Sala E, 23.06.06, “Poyard, Edgardo c/ Citibank NA”; íd., 22.03.07, “Rusek, Estanislao F. c/ BBVA Banco Francés -Fiduciario de Fideicomiso Diagonal”). Por obvias razones de seguridad jurídica, la reserva debe ser formulada al momento de la percepción de lo adeudado, o por lo menos con la inmediatez exigible de acuerdo con las especiales circunstancias del caso (CNCom., Sala C, 16.11.95, “IBM Argentina SA c/ Editorial La Capital SA”; íd., Sala E, 18.03.11, “Villalba, Olga Emilce c/ Paraná Seguros SA y otros s/ ordinario”). De esta manera no es razonable entender que en todos los supuestos debe mediar un acto material de entrega y uno de recibo, porque ello conduciría a descartar la operatividad de la norma en aquellos casos que, como el presente, asuman la complejidad que suele acompañar a las contrataciones administrativas. Que la demandante no lo ha hecho ha quedado comprobado por vía de no habérsela invocado siquiera. (ii) No aprecio que haya habido impedimento para que la actora formulara la reserva de percibir intereses mediante una concreta actividad que provocara la pertinente decisión administrativa, aunque estaba habilitada para demandar derechamente. Mediante el Decreto Nº 1451 del 17.07.02, el Municipio rescindió el contrato suscripto entre las partes. El recurso de reconsideración interpuesto por la actora con fecha 30.07.02 en contra de ese acto administrativo municipal fue rechazado por ser sustancialmente improcedente e infundado a través del Decreto Nº 1959 del 10.09.02, ratificando la legitimidad del acto de rescisión. Obsérvese que no medió reclamo alguno en relación a los intereses y que, llamativamente, el certificado final no fue hecho por la Administración Municipal sino por la actora, casi diez meses después. Tampoco encuentro aplicable aquí la interpretación vinculada con la impertinencia de exigir reserva de percibir intereses ante pagos ordenados judicialmente. El repaso de las contingencias que enmarcaron dichas cancelaciones aclarará esta conclusión. a. En el proceso caratulado “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank y otro s/ acción declarativa de certeza”, identificado bajo N° 181342/36, se admitió la medida cautelar de no innovar pedida por la Municipalidad que consistió en impedir el débito de sumas de dinero de las cuentas del Municipio con destino al fideicomiso (fs. 87). b. En la causa “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank y otro s/ medidas cautelares-otras-morigeración de cautelar”, registrada bajo N° 1054423/36, el juez de grado decidió la liberación parcial de la medida cautelar por la suma de $300.000 mensuales, hasta cubrir el importe de $13.388.203,79. La Cámara de Apelaciones revocó esa decisión en fs. 549/552 (9.03.06) y rechazó la morigeración admitida en la instancia anterior. c. En el expediente “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank y otro s/ acción declarativa de certeza cuerpo (civil) de apelación”, registrada bajo N° 669846/36, se admitió (fs. 30/1) la liberación de otros $500.000 mensuales, hasta cubrir la suma de $38.555.074, que se aditarían a la morigeración concedida en la causa anterior. En fs. 1089/1091 esa decisión fue revocada (3.08.06). Las dos adecuaciones de la medida impeditiva fueron admitidas en primera instancia a pedido de las empresas consorciadas y se cumplieron del modo indicado en las constancias de fs. 105/110 del presente expediente. Al requerir dichas cancelaciones parciales no introdujo reserva alguna, mediante comunicación a la deudora o al banco fiduciario sino que, como estaba autorizado por el ordenamiento administrativo local, dedujo las demandas arbitrales encauzadas en los expedientes Nº 636/04 y Nº 818/10. Las solicitudes de morigeración de aquella cautelar -que prohibió innovar en las cuentas de la Municipalidad- no exhiben declaración volitiva demostrativa de la intención de reservar el cobro de los frutos civiles, de manera tal que percibió aquello que pretendió. (iii) Pero además, el cobro se hizo efectivo en los términos prevenidos en la relación contractual. Ello ha quedado demostrado en los hechos con el acuerdo alcanzado por las partes en fs. 1118/1119 del proceso caratulado “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank y otro s/ acción declarativa de certeza”, identificado bajo N° 181342/36, en el que se determinó el saldo pendiente de cancelación -aunque la demandada expresamente aseveró no hacer renuncia alguna en relación a sus múltiples reclamos, en especial el encauzado en este proceso- y se pidió que se tuviera presente “las manifestaciones acordadas por las partes en cuanto al funcionamiento y cancelación de certificados por el fideicomiso demandado”. (iv) La Addenda al contrato de asistencia y provisión de bienes y al acuerdo complementario celebrada el 7.08.01 entre la Municipalidad de Córdoba y SP S.A. Relevamientos Catastrales S.A. y Recovery S.A, UTE, que tuvo como finalidad clarificar determinados aspectos instrumentales del contrato de asistencia y provisión de bienes y aclarar determinados conceptos del acuerdo complementario celebrado entre ambas partes el 3 de Mayo de 2001 (fs.67/70), estableció en su Cláusula Segunda (titulada “Certificación y forma de pago”) que las partes acordaron modificar la cláusula DÉCIMO TERCERA del CONTRATO DE ASISTENCIA Y PROVISIÓN DE BIENES, con la finalidad de hacer operativo el procedimiento a aplicar, la que quedaría redactada de la siguiente manera: “Finalizado cada período mensual, y antes de las 10:00 horas del vigésimo quinto (25°) día de cada mes calendario posterior al mes que se informa (o del siguiente día hábil en caso de que fuera inhábil) “el contratista” deberá entregar a la Coordinación del Proyecto los informes de Avance mensuales e Informes Finales de entrega de bienes y servicios previstos en la oferta del contratista y actas posteriores. Asimismo, el contratista presentará ante la Coordinación del Proyecto -con copia al Fiduciario del Fideicomiso de Garantía a constituirse-, el certificado mensual correspondiente, por la prestación de servicios objeto del Contrato, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5°del mismo. En el momento en que el Fiduciario reciba del Contratista copia de un certificado mensual (con constancias de recepción por la Municipalidad), en donde se especifica una Comisión para su pago, comenzará a previsionar en la cuenta de gastos las sumas necesarias para afrontar el monto de dicho Certificado Mensual (la “Comisión a Vencer”). Si pasados los diez (10) días de haber recibido la documentación indicada precedentemente, la Municipalidad, a través de la Coordinación del Proyecto, no informara al Fiduciario el rechazo total o parcial del mencionado certificado, entonces el Fiduciario deberá efectuar los pagos al Contratista dentro de los cinco (5) días siguientes, contra la entrega de la correspondiente factura por parte del Contratista. En el supuesto que la Municipalidad, a través de la Coordinación del Proyecto, objete alguna suma, dicha circunstancia será notificada por escrito por la Municipalidad, a través de la Coordinación del Proyecto, al Fiduciario, y en consecuencia dicha suma objetada: (a) no será abonada al Contratista (sin perjuicio del pago de cualquier suma no objetada), y (b) será mantenida por el Fiduciario e invertida por el Fiduciario según se disponga en el Contrato de Fideicomiso hasta tanto: (i) el Fiduciante, a través de la Coordinación del Proyecto, y el Contratista de mutuo acuerdo informen al Fiduciario el destino de dichas sumas; o (ii) recaiga sentencia firme de los Tribunales competentes para resolver cualquier disputa según lo previsto en el presente contrato”. En el caso existieron endebles cuestionamientos que, como surge únicamente de la constancia de fs. 87, no parecen haberse ajustado a esas directivas contractuales. No se cuenta con otra explicación ni hay rastro documental de la certeza de esa manifestación hecha por el Fiduciario a la Municipalidad mediante comunicación fehaciente. (v) La doctrina plenaria antes aludida estableció la siguiente interpretación legal: a) El término “recibo” utilizado por el art. 624 CCiv debe ser entendido como acción y efecto de recibir; y b) la “reserva” de dicho art. 624 debe ser hecha coetánea o simultáneamente con tal “acción de recibir”. En el voto mayoritario se admitió que, excepcionalmente, no sería aplicable a los pagos hechos en juicio ni a los recibos por certificados parciales de obra pública, sujetos a variaciones y rectificaciones. Ninguna de tales exclusiones se ha producido en este trámite ni en las causas conexas que ha quedado ya señalado. (vi) La CSJN ha sentado doctrina en el sentido de que el art. 624 CCiv, que “da por extinguida la deuda accesoria (intereses) cuando se da recibo sin formular reserva por el pago de la obligación principal (capital), establece una presunción iuris tantum. Se ha dicho que ‘por ese carácter puramente presuntivo, y no definitivo, que tiene el recibo del capital respecto de la cancelación de los intereses, es que se ha aceptado el reconocimiento de adeudar intereses efectuado por el deudor después de satisfecho el capital' (Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones II, Bs.As. 1970, 942 in fine, con cita del precedente de esta Corte transcripto en L.L. t.48, pág. 274 y en Fallos: 208:336)”. Ante eventuales reconocimientos efectuados por la demandada en el sentido de adeudar daños moratorios de la clase reclamada por la actora, juzgó que bastan para impedir el juego de la presunción extintiva del art. 624 del Código Civil (Fallos 326:2081). En esta causa tales reconocimientos no se han comprobado; en rigor, ni siquiera fueron argüidos por las reclamantes. (vii) La Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en el expediente “S.P. S.A. Relevamientos Catastrales S.A. - Recovery S.A. - UTE c/ Municipalidad de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recursos de Casación e Inconstitucionalidad” (N° 1389745), cuyas constancias están íntegramente reproducidas en esta causa, decidió en 20.10.16 (Sentencia Nº 111), que “se debe tener presente que la resolución definitiva del presente juicio, motivada en la decisión rescisoria de la Administración Pública cuya ilegitimidad denuncia la accionante reclamando el consiguiente resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de ese obrar, resulta trascendental para dirimir las proyecciones de los efectos que tiene la sentencia dictada en este proceso principal sobre tales juicios conexos. Asimismo es oportuno indicar que, en virtud de que la actora ya ha percibido las sumas correspondientes a los Certificados Números 1º al 15º -que incluía los daños- en otro proceso judicial, la pretensión subexamine se reduce en estos autos a percibir el eventual lucro cesante, tal como ella misma lo ha manifestado (cfr. fs. 2587). Dicha perspectiva, resulta liminar a los fines de considerar la pertinencia de los agravios expuestos por la recurrente y la validez de los argumentos desarrollados por la Sentenciante para convalidar la legalidad de lo actuado por la demandada” (Considerando 15 del voto del Dr. Sesín). La demanda en esa causa se dedujo en 24.10.02 (verla en fs.1871/1892) y tuvo por objeto la declaración de nulidad del Decreto Municipal N° 1451/02 por vicios de falsedad en sus fundamentos de hecho y de derecho y la atribución de culpa del Municipio en la frustración del contrato administrativo que celebraron las partes, con la consecuente condenación al pago integral del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Dicho objeto quedó definitivamente precisado según constancias de fs. 3753/3755 a la reclamación del lucro cesante. En esa presentación, además de invocarse el acuerdo de fs. 1118/1119 del proceso caratulado “Municipalidad de Córdoba c/ ABN Amro Bank y otro s/ acción declarativa de certeza”, identificado bajo N° 181342/36, se aludió al Acta del 5.09.11 (verla en fs. 835/836), con independencia de la validez que le fue negada por la propia demandada en esta causa al impugnar la liquidación. La reglamentación del régimen de contrataciones municipales (Título III del Capítulo III de la Ordenanza de Administración y Contabilidad Nº 5727, que fue incorporado por Ordenanza Nº 11653) establece, en su art. 2, apartado 16.6, que cuando la Municipalidad rescinda un contrato por una causa no prevista en este Reglamento o en el pliego respectivo, el adjudicatario tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos directos e improductivos en que probare haber incurrido con posterioridad a la adjudicación y con motivo del contrato, pero no se hará lugar a reclamación alguna por lucro cesante o por intereses de capital requeridos para financiaciones. Esa norma fue tomada expresamente en consideración por la Cámara de Apelaciones en su pronunciamiento, en relación al cual la actora se limitó a fundamentar sus recursos ante el Tribunal Superior de esa Provincia que la Cámara incurrió en error al encuadrar la rescisión como inimputable a las partes y ajena a ellas y se equivocó al remitir a la normativa del Régimen de Contrataciones Municipales (Ordenanza Nº 5727) que excluye el lucro cesante, pues tal disposición se refiere exclusivamente a rescisiones legítimas, por causas no previstas en el Reglamento respectivo, pero no a rescisiones arbitrarias e ilegales como la cuestionada, lo que determinaría su inaplicabilidad al presente caso. El argumento fue terminantemente rechazado por el Tribunal Superior (considerando 26). Por lo demás, no puede dejar de tomarse en cuenta que la certificación final, con consideración de las observaciones de las oficinas municipales correspondientes, sería hecha por la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, mientras que aquí fue en realidad confeccionada por las actoras y no se ha invocado que fuera aceptada, siquiera tácitamente por el Municipio. No se contrapone con esta observación el acuerdo de pago alcanzado que no incluyó reconocimiento alguno en el sentido que aquí fue examinado. 7. Conclusión. En razón de los fundamentos precedentes sugiero la revocación íntegra del laudo apelado y, en consecuencia, el rechazo de las pretensiones contenidas en la demanda absolviendo a la demandada de las consecuencias de ella. Las costas deberán serán soportadas por las actoras vencidas (art. 68 CProc.). Tal es mi voto. El señor Juez Gerardo G. Vassallo dijo: I. Me toca intervenir en esta causa, al ser desinsaculado para integrar la Sala F de la Excma. Cámara del Fuero, para conocer en el recurso que dedujo la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba contra la decisión del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio que admitió la procedencia de adicionar al capital debido por ésta, con causa en el incumplimiento de cierto contrato que será calificado más abajo, intereses a la tasa que los propios árbitros determinaron. Demás está decir que mi incorporación ocasional a la Sala F está motivada en el disenso que reflejan los votos de los estimados colegas titulares de aquel Tribunal, lo cual vuelve necesaria la incorporación de un tercer Juez para intentar obtener mayoría. II. Los antecedentes de este prolongado conflicto que hoy supera los quince años y que ha sembrado de pleitos tanto la sede arbitral pactada como la judicial; en este último caso, radicadas tanto en el ámbito de la Justicia Nacional (en instancia de revisión) como en la provincial (Provincia de Córdoba), han sido prolijamente descriptos por los apreciados colegas que me antecedieron en el voto. Sin embargo entiendo necesario reiterar, en alguna medida, la identificación de algunos elementos fácticos y jurídicos del conflicto y su estado de situación actual. Es que en el curso del primer arbitraje y luego parcialmente en este, la inicial controversia que fincaba sobre algunos puntos ha sido superada. Por el contrario, en otros aspectos permanece nítido el disenso lo cual en definitiva constituye el litigo remanente que hoy esta Sala debe dirimir. Esta disquisición permitirá identificar con precisión los límites actuales de la contienda, lo cual permitirá un análisis puntual de lo que se definirá como la plataforma fáctica sobre la cual cabrá pronunciarse. a) La Municipalidad de la Ciudad de Córdoba, capital de la provincia homónima, llamó a licitación pública nacional e internacional con el fin de celebrar con quien sería el adjudicatario un contrato cuyo objeto sería la “Provisión de tecnología informática y de asistencia técnica de gestión para la implementación del Municipio Digital y el Programa Córdoba 24 horas”, todo ello en el marco de la ordenanza N° 10.207/00. Esta contratación se concretaría mediante la modalidad “llave en mano” y tendría como finalidad informatizar buena parte de la gestión municipal, no sólo con el objeto de mejorar el funcionamiento interno del ente sino, fundamentalmente, mejorar la recaudación de la comuna mediante la optimización de controles, simplificando y descentralizando trámites, y creando un sistema georeferenciado para generar decisiones y políticas que permitan detectar construcciones clandestinas. Va de suyo que la prestación del contratista que proveería el sistema “llave en mano” comprendía también que este brindara una suficiente capacitación al personal municipal. El proceso licitatorio, cuya regularidad no ha sido cuestionada cuanto menos aquí ni en los pleitos que he tenido a la vista, concluyó otorgando el referido contrato a la aquí actora, que lo suscribió el 3 de mayo de 2001. El mismo día se firmó un “acuerdo complementario” cuyo contenido no es relevante para la controversia que hoy toca a la Sala dirimir. Algún tiempo después fue suscripta una addenda (7 de agosto del mismo año) que en lo que aquí interesa modificó parcialmente la cláusula décimo tercera del contrato en punto a la “certificación y forma de pago”. Cabe destacar aquí que el contrato preveía el pago de comisiones a la actora con base en la mayor recaudación de tributos, tasas y contribuciones que debía generar la aplicación de la nueva herramienta informática. También percibiría un porcentaje de deudas no prescriptas cuyo recupero fuera posible con la intervención del sistema provisto por SP Relevamientos Catastrales. También cobraría diversos porcentajes en punto a derechos evadidos por construcciones clandestinas o erróneamente declaradas y por diferencias en el pago de tributos también detectadas por el novedoso instrumento digital. Como anticipé las partes firmaron una addenda que modificó el mecanismo de pago, el cual se concretaría mediante la constitución de un fideicomiso de garantía en el cual el Municipio sería el fiduciante, en ABN Amro Bank el fiduciario y la UTE actora la beneficiaria. En breve síntesis el procedimiento de pago se desenvolvería de la siguiente manera: el contratista debía presentar a la Coordinación del Proyecto, con copia al fiduciario, el certificado mensual correspondiente. Si pasados diez días de recibida la documentación la Municipalidad no informaba al fiduciario el rechazo total o parcial de aquella comisión, este último debería formalizar el pago al contratista contra entrega, por su parte, de la factura correspondiente. Como una breve mención diré que fue pactado en el contrato de fideicomiso, para garantizar el pago de las comisiones, que el patrimonio fideicomitido estaría formado por diversos créditos fiscales que la Municipalidad cedía en propiedad fiduciaria al ABN Amro Bank. Pero además de ello otorgó un poder especial irrevocable a esta última entidad mediante el cual, en caso que la comuna no liberara esas garantías preexistentes, permitía al fiduciario realizar sustancialmente las gestiones omitidas por el ente municipal. Una vez que estalló el conflicto entre las partes, la aquí actora ocurrió a la vía arbitral la que en un primer laudo (17.10.2006) declaró que el contrato de fideicomiso se encontraba vigente; que el fiduciario actuó conforme sus facultades; que la demandada incurrió en incumplimiento al impedir el sistema de fideicomiso y que, esto entiendo que es lo más relevante para el conflicto vigente, la Municipalidad era deudora del saldo de certificados expedidos por la actora, aprobados regularmente por el fiduciario, que sólo habían sido pagados en forma parcial por convenios celebrados en diversas causas judiciales. Congruente con lo antes decidido, declaró que los mecanismos contractuales permanecerían vigentes hasta tanto sean canceladas íntegramente las comisiones debidas. Por tratarse de un arbitraje de derecho el laudo fue recurrido ante la Justicia, apelación en la que intervino en aquella oportunidad la Sala A de esta Cámara (18.9.2008). En prieta síntesis la Sala confirmó el laudo, ratificando la vigencia del contrato de fideicomiso. Pero además concluyó que la Municipalidad era deudora de la UTE pues según derivó de los elementos allegados a la causa, que el fiduciario había oportunamente informado que la Municipalidad no impugnó los certificados 6 a 14, y la aquí demandada no había precisado cuales serían los reparos concretos que tendría respecto del certificado 15. Tal decisión quedó firme al desestimarse la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego del rechazo del extraordinario precedente por parte de la Sala interviniente. En definitiva, como bien lo precisa el voto de la Dra. Tevez, hay cosa juzgada en punto al contrato de fideicomiso y el mecanismo de pago; como de la aprobación de la totalidad de los certificados presentados oportunamente por la UTE pues sendos tribunales entendieron que los mismos no fueron impugnados por el municipio en los tiempos pactados. De hecho, en la audiencia celebrada en el curso del nuevo arbitraje que describiré de seguido (fs. 358/360), las partes coincidieron en que la Municipalidad de Córdoba adeudaba estos certificados por un capital que, a septiembre de 2006, alcanzaba la suma de $ 21.954.807,09. Tal coincidencia sólo puede derivar, a mi juicio, de un claro acatamiento del laudo inicial. b) Con base en la firmeza de la anterior decisión, la actora promovió un nuevo arbitraje, que es el que ahora la Sala tiene a su consideración. Allí la UTE requirió que sea fijada la cuantía del saldo impago, le sean sumados los intereses moratorios a la tasa que el Tribunal indicara, y condenara a la Municipalidad de Córdoba al pago del importe que de allí resulte. La demandada, luego de plantear excepciones de incompetencia y litispendencia que fueron rechazadas en el ámbito del arbitraje, negó que existieran certificados desatendidos en tanto los pagos que recibió la actora con motivo de las cautelares admitidas lo fueron sin reserva de intereses. Dijo contradictorio sostener que su parte se encontraba en mora, en el marco de un proceso donde se intenta determinar la existencia de un eventual saldo deudor. El proceso arbitral, al fijar los puntos de compromiso, lo hizo en línea con la interpretación que acabo de realizar sobre los alcances del primer laudo, pues sólo se planteó dos interrogantes: a) ¿Corresponde liquidar intereses sobre el saldo adeudado por la demandada? y b) En su caso, se determinará el comienzo de su cómputo y la tasa aplicable, como asimismo la forma de su cálculo sobre el capital originario. El laudo admitió la demanda de SP Relevamientos pues entendió que la contraria se encontraba en mora por aplicación de la regla prevista en el artículo 509 del código civil, aplicable al caso. Derivó ello del análisis de la cláusula décimo tercera de la addenda que fija un preciso vencimiento siempre que no existan impugnaciones de la deudora, lo que el primer fallo arbitral dijo no haber sido presentadas en su tiempo por la comuna. A su vez entendió inaplicable al caso la regla prevista en el artículo 624 del mismo ordenamiento por las siguientes razones: 1) tanto el avance de obra como su precio fue dividido, por lo que estimó innecesario hacer reserva alguna en los pagos periódicos. Sólo entendió pertinente hacerlo al momento del cobro final; 2) la mora se devengó a partir del primer certificado, y se replicó en los restantes, por lo cual toda suma percibida fue a cuenta y debió imputarse de acuerdo a la prelación del artículo 777 del citado código; 3) los pagos no fueron voluntarios sino que derivaron de acciones judiciales, con lo cual no existió en los hechos “entregar y recibir” que son los que califican la expresión “recibo”; 4) por último calificó de arbitraria la eventual decisión de eximir de intereses a la deudora cuando no medió entrega y recibo pues la recepción lo fue por derivación del accionar judicial. Por tanto condenó a la Municipalidad de Córdoba a abonar a la actora la suma del capital acordado ($21.954.807,09), adicionando intereses a la tasa activa Banco Nación a treinta días, desde los quince días de la presentación de cada certificado hasta el efectivo pago, descontándose los pagos realizados a la fecha en que fueron concretados. Como ocurrió con el anterior laudo (este también fue un arbitraje de derecho), el mismo fue apelado por la demandada ante esta Alzada comercial, recurso que nuevamente quedó radicado ante la Sala A. La sentencia de dicho Tribunal rechazó el recurso con el efecto de confirmar el laudo arbitral. Para así decidir calificó la relación jurídica entre las partes como una locación de obra “llave en mano”, concepto que lo consideró compatible con el ajuste alzado relativo en tanto el precio no era invariable al poderse modificar los alcances del servicio. En esta línea, derivó que las certificaciones y eventuales pagos fueron provisionales en tanto serían ajustados, de así ser necesario, en el certificado final, que en el caso no había sido abonado íntegramente. Así entendió la Sala colega que no era de aplicación al caso el artículo 624, supuesto además excluido en un plenario que esta Cámara dictó sobre los alcances de dicha norma. Abierta la vía extraordinaria por la Corte Suprema de Justicia, el Alto Tribunal adhirió al dictamen de la Procuración General de la Nación, con el corolario de dejar sin efecto la sentencia de la Sala colega. Para así decidir, negó que la relación entre las partes pudiera ser encuadrada en los términos de un contrato de locación de obra, pues entendió que el objeto del negocio no fue la realización de un opus o una obra. Sostuvo que el vínculo fue más compatible con el contrato de suministro, pues la actora se comprometió a proveer material y logística para cumplir con el acuerdo. Afirmó que la calificación del contrato requirió examinar primero el objeto de la relación que vinculó a las partes. Además tal relación, al ser enderezada mediante un contrato administrativo, requirió su dilucidación al amparo del derecho público local. Por tanto desechó la conclusión del fallo precedente en punto a considerar que todos los pagos anteriores al certificado N° 15 fueron provisorios. Por último advirtió sobre la aplicación de la institución del silencio positivo, que sólo procede en nuestro derecho en casos puntuales como lo expresó al concluir el dictamen. III. En esta larga introducción intenté describir los aspectos relevantes del conflicto, a fin de identificar los puntos que penden actualmente controvertidos y que, como es sabido, constituyen el límite del juzgamiento. Pero, además, sirve a mi juicio para ordenar el discurso que sigue, que pretenderá colaborar con mis ocasionales colegas de Sala, para dirimir un conflicto que ha perdurado por más de quince años. No debo tampoco soslayar que mi pronunciamiento en el caso, tendrá una trascendente relevancia, pues intentará superar el disenso que han tenido mis apreciados colegas en punto a la solución de la controversia. La decisión del Alto Tribunal, si bien no es totalmente vinculante para esta Sala, debe ser atendida cuanto menos en aspectos en que el Superior se pronuncia asertivamente sobre alguna cuestión puntual; amén que también deberá serlo en los tópicos en que critica la decisión antecedente por una atribuida insuficiente consideración sobre algún aspecto que juzgó relevante. Con tales reglas ingresaré en el análisis de la contienda, aunque tratando de ser conciso en el discurso pues en definitiva, estaré ratificando y en algún caso aportando algunos argumentos contribuyentes al contenido de uno de los votos que me precedió en el Acuerdo. Cito aquí a la ponencia desarrollada por la Dra. Alejandra N. Tevez a la que, desde ya adelanto, adheriré. IV. Tanto el Tribunal Arbitral como la colega Sala A, calificaron el vínculo que ligó a las partes como un contrato de locación de obra. Identificación con la cual no coincidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al adherir al dictamen de la Procuración del Tesoro. En el referido dictamen la señora Procuradora Fiscal sostuvo que no resultaba “...de los términos de la contratación que la Municipalidad hubiera asumido la obligación de realizar un opus o una obra, sino que el objeto de la licitación fue, según indica dicho tribunal, ‘proveer equipos, hardware, software, sistemas y procedimientos destinados a instrumentar la administración por resultados y un moderno sistema de administración financiera, junto con procesos normados y flujos de tareas, fortaleciendo y modernizando la recaudación municipal de las tasas, derechos y contribuciones, así como su control, además de optimizar el sistema y procedimientos de control de gastos desarrollando un sistema de costos por actividad ceras procedimientos para descentralizar la prestación de servicios a los contribuyentes, modernizando y simplificando los trámites de los ciudadanos y procesos internos, y la creación de un sistema georeferenciado para generar decisiones y políticas con base geográfica y territorial y para detectar las construcciones clandestinas, además de la capacitación al personal municipal en el manejo de los nuevos sistemas y tecnologías a incorporarse'”. A la luz de esta descripción el Ministerio Público concluyó que de ella “...no resulta una obra para ser ejecutada o construida, sino más bien la provisión de material y logística destinados al cumplimiento del acuerdo...”. Disiento con esta premisa de la cual partió la señora Procuradora adjunta para negar la presencia de una locación de obra. A partir de una diferente óptica, entiendo que el producto perseguido por la Municipalidad de Córdoba al convocar a la licitación antecedente, fue la provisión de un sistema informático (“Municipio Digital”), que le permitiera optimizar sus trámites internos y contar con herramientas modernas que le permitieran mejorar sus niveles de recaudación en áreas específicas del ejecutivo municipal. Ello resulta claro al analizar el “objeto” de la licitación pública dispuesta en el marco de la Ordenanza N° 10.207/00 cuando dispone seleccionar un único e integral proveedor de “servicios, hardware, software, sistemas y procedimientos” (1.2 del objeto licitatorio), para proveer “... sistemas tecnológicos necesarios para instrumentar la administración por resultados y un moderno sistema de administración financiera, junto con procesos normados y flujos de tareas” (i); “fortalecer y modernizar la recaudación municipal... (ii); “optimizar el sistema y procedimientos de control de gastos desarrollando el sistema de costos por actividad” (iii); “fortalecer y modernizar los sistemas de control de la recaudación municipal” (iv); “sistematizar y simplificar los trámites y procedimientos de recaudación, incorporando procesos electrónicos” (v); “sistematizar y simplificar los trámites y procedimientos para descentralizar la prestación de servicios a los contribuyentes (vi); “desarrollar un sistema georeferenciado para generar decisiones y políticas con base geográfica y territorial y para detectar las construcciones clandestinas” (vii); “capacitar al personal municipal en el manejo de los nuevos sistemas y tecnologías a incorporarse” (viii); “modernizar y simplificar trámites de los ciudadanos y procesos internos, contratando los equipos de expertos necesarios, cuando esto fuera conveniente” (ix) (fs. 118v/119). Entiendo claro, cuanto menos desde mi visión, que lo requerido por la Municipalidad demandada a partir de la referida ordenanza no se redujo a una simple provisión de máquinas y otros insumos informáticos cual si se tratara de una simple compraventa de bienes. El objetivo del ejecutivo municipal fue claramente superador, pues fue adquirir “sistemas tecnológicos” no sólo con el propósito de modernizar la gestión interna, sino también obtener un claro resultado económico: mejorar la recaudación de tributos y tasas de los que se nutre el gobierno municipal de la Ciudad de Córdoba para el cumplimiento de sus fines públicos. Para ello fue requerido que el futuro prestador generara los sistemas y procedimientos para tal logro. En este marco, las máquinas e insumos tecnológicos que se comprometió a proveer, fueron sólo elementos físicos (hardware) necesarios para el cometido final, que se apoyaba principalmente en la provisión de sistemas y, como accesorio necesario, la capacitación de quienes serían sus operadores. Tal objetivo aparece nítido al repasar la cláusula quinta del “contrato de asistencia y provisión de bienes”. En tal estipulación son determinados los honorarios por los servicios comprometidos. En todos los casos fueron fijados en porcentajes sobre el “efectivo incremento de recaudación”, o sobre “recupero de deudas vencidas no prescriptas”, o sobre “derechos de construcción evadidos por los propietarios o responsables de construcciones clandestinas...” o sobre el “recupero efectivo de diferencias en el pago de los tributos, tasas y contribuciones municipales detectadas”. Entiendo que estamos en presencia de una obligación de resultado, en tanto la hoy actora se comprometió, mediante condiciones predefinidas por la Muni cipalidad en su llamado a licitación, a proveer a esta última los sistemas tecnológicos que le aseguraran un mayor rendimiento en la recaudación de tributos, tasas y contribuciones. Resultado al que estaba ligada la retribución de la aquí actora. Es que sólo obtendría algún pago si el sistema provisto era exitoso al punto que la remuneración fue pactada en un porcentaje del esperado “plus” en la recaudación fiscal. En este punto cabe precisar que un sistema es un conjunto de partes o elementos organizados y relacionados que interactúan entre sí para lograr un objetivo. Los sistemas tecnológicos involucran componentes, procesos, relaciones, interacciones y flujos de energía e información y se manifiestan en diferentes y variados contextos como la salud, el transporte, el hábitat, la comunicación, la industria, el comercio, entre otros. De allí que un simple grupo de elementos no constituya un sistema si no hay una relación e interacción que de la idea de un “todo” que persigue un propósito determinado. De lo dicho resulta claro que la provisión de un sistema excede claramente la de sus partes, pues lo esencial es que exista una organización e interacción entre sus componentes para producir el resultado esperado. Al encargarse la construcción de un edificio, la provisión de ladrillos, acero o cemento carece de valor por sí mismo. Vale en tanto sean integrados a la construcción, la cual será erigida mediante un procedimiento técnico adecuado logrando con ello el resultado perseguido. En el caso en estudio, los insumos materiales son los ladrillos de aquella construcción. Pero lo que constituye la coordinación del conjunto en pos del objetivo encomendado es tanto el software provisto por la actora como los procedimientos diseñados por sus técnicos, lo cual constituye un opus básicamente intelectual que debe ser calificado, a mi juicio, como locación de obra inmaterial. Como tal, reúne las características propias de este contrato como son la asunción del riesgo técnico por parte del empresario al cual, en el caso, se suma el económico pues, como ya adelanté, sólo percibe retribución en caso que su obra sea exitosa y logre los objetivos exigidos. Tampoco existe subordinación jurídica y, como lo he dicho reiteradamente, el empresario promete un resultado cierto (Spota, A., Contratos - Instituciones de Derecho Civil, T. VI, página 40). Lo hasta aquí dicho permitiría transitar el mismo camino argumental que llevó, tanto al Tribunal Arbitral cuanto la colega Sala A, a fallar como lo hicieron. A mi juicio también atendería las objeciones del Ministerio Público, a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en punto a un análisis suficiente del objeto del contrato, a fin de calificarlo como locación de obra. Empero tal orientación podría generar dos conflictos que perjudicarían la solución del caso: a) no existiría la unidad de fundamentación necesaria entre la mayoría de los jueces de la Sala para arribar a una sentencia válida; y b) si bien en mi parecer lo dicho superaría los óbices del Superior, bien podría interpretarse que el dictamen de la Procuración ha definido el contrato como suministro, conclusión a la que ha adherido la Dra. Tevez y que de ser correcta, también afectaría la subsistencia de un fallo construido sobre la base de una locación de obra. Frente a esta encrucijada, entiendo prudente encauzar mi voto, tal como lo hizo la colega a la que adheriré, en el territorio del contrato de suministro calificación que, a mi juicio, tampoco variaría la solución del conflicto. V. Esta última conclusión, como he dicho, se apoyó en el dictamen de la Procuración, quien señaló reiteradamente no haberse previsto la realización de una obra “...sino más bien la provisión de material y logística destinados al cumplimiento del acuerdo”. Desechó la existencia de una locación de obra al considerar que tanto el Tribunal Arbitral como la colega Sala A sostuvieron genéricamente una modalidad contractual sin examinar primero el objeto, precisamente, de la relación que vinculó a las partes. Para luego concluir que al ser una de las partes una persona jurídica estatal, debió dilucidarse el conflicto a la luz de las normas de derecho público local. A partir de estas premisas, que podrían llevar a concluir que el Alto Tribunal, mediante su adhesión al dictamen del Ministerio Público, ha definido la naturaleza jurídica del contrato que ligó a las partes, cabe sin más acompañar el voto de mi colega la Dra. Tevez que calificó al mismo como contrato de suministro y destacó el acogimiento de esta figura por el Derecho Administrativo (ver punto 5 de su voto). Definido este encuadre, cabe recordar una vez más que la cuestión litigiosa que debe resolver esta Sala está acotada a dirimir si es pertinente o no que la condena firme que dispone abonar el capital insoluto de los certificados que ya se han considerados aprobados, comprenda además los intereses derivados de la mora que también ha sido atribuida al ente municipal. Y ello es así pues el laudo inicial (17.10.2006), luego confirmado por la Sala A de este Tribunal (16.9.2008) y denegada su revisión por el Alto Tribunal, concluyó que el contrato de fideicomiso se encontraba vigente, y que el fiduciario había actuado conforme sus facultades; que la Municipalidad incurrió en incumplimiento al impedir el regular funcionamiento del sistema de fideicomiso; que se encuentran pendientes de pago el saldo de los certificados expedidos por la UTE actora, pues sólo fueron atendidos parcialmente mediante convenios celebrados en diversas causas judiciales; que el fiduciario actuó legalmente en la aprobación de los certificados y que este contrato no fue alcanzado por la emergencia económica financiera y administrativa que fuera dispuesta por la Provincia de Córdoba mediante decreto 2656/2001. Por tanto, como ya lo he destacado como también lo ha hecho la Dra. Tevez en su voto, está fuera de toda discusión aquí, pues ello ha pasado en autoridad de cosa juzgada, que la Municipalidad atendió solo parcialmente los certificados en cuestión, que previamente estos habían sido aprobados regularmente, por lo cual tampoco existen dudas sobre que la aquí demandada se encuentra incursa en mora. Es que conforme lo describió la primer votante, la Municipalidad debía abonar por vía del fiduciario el quantum de los certificados a los cinco días de aprobados los mismos (pasados diez días desde su presentación sin ser impugnados por la entidad comunal). Y en este punto ninguna injerencia tiene el llamado silencio positivo al que refiere el Ministerio Público, pues tal mecanismo de pago resulta del propio contrato, que rigió el negocio concretado por las partes, diseño que derivó de las pautas impuestas por la misma Municipalidad al tiempo de definir los términos de la licitación que concluyó con la adjudicación de la tarea a la aquí actora. Tal mecanismo y plazo de pago fue definido en la addenda del 7.8.2001, que fijó como dije, en cinco días el tiempo para saldar el certificado previamente aprobado por la Municipalidad (al omitir impugnarlo en los diez días anteriores); mecanismo al que se comprometieron ambos contendientes y que quedó expresamente convalidado tanto por el primer laudo como por la ulterior intervención de la Sala A (luego no revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), al concluir que se actuó legalmente en la aprobación de los certificados. A partir del vencimiento del plazo libremente acordado sin que la administración municipal cumpla con su prestación, procede sin controversia alguna el devengamiento de intereses moratorios que deberá atender el ente como deudor de aquel capital, sin que su carácter de persona de derecho público afecte este principio liminar (Marienhoff, M, Tratado de Derecho Administrativo, T. III-A, página 455). De hecho, como bien destaca la colega preopinante en su ponencia inicial, la mora automática fue prevista en el pliego licitatorio (art. 10 condiciones particulares), pieza que reitero fue preordenada por la misma Municipalidad. Tampoco parece existir controversia actual sobre este punto, pues la única defensa vigente por parte de la Municipalidad es ser de aplicación la regla prevista en el artículo 624 del entonces vigente Código Civil, planteo que supone la conformidad tácita del acreedor con el pago del nudo capital, con prescindencia de los intereses a los que tenía derecho. En rigor la doctrina ha señalado que el legislador ha supuesto, con carácter de presunción legal, que al no haber formulado reserva de intereses en el recibo de pago de capital debe entenderse que los ha percibido con anterioridad (Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, T. II-A, página 244). Debatiéndose, a partir de esta premisa, si tal presunción legal lo es juris et de jure o juris tantum. Pero lo evidente y sustancial es que esta regla tiene como presupuesto necesario ser procedente la adición al capital de los intereses moratorios. Sólo a partir de esta premisa puede derivarse o presumirse, como lo postula la doctrina, que el acreedor ha percibido con anterioridad tales accesorios o, en su caso, que ha renunciado a su cobro. La discusión subsistente se desarrolla sobre un aspecto coyuntural: si la referida presunción puede ser destruida mediante prueba específica (Llambías, J.J. obra y página citadas) o si se la considera jure et de jure (Rezzonico L., Estudio de las Obligaciones, págin 263; Cazeaux P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 1, página 830). En definitiva, mediando cosa juzgada sobre la regular aprobación de los certificados (lo cual impide todo debate sobre su composición); que la Municipalidad atendió solo parcialmente el quantum de ellos; que el ente comunal incurrió en mora al desatender su pago en tiempo al obstaculizar el normal funcionamiento del fideicomiso; y que por ello era pertinente el devengamiento de réditos (punto por lo dicho, exento de todo debate), sólo quedaría pendiente de resolución determinar si la actora debía efectuar reserva al tiempo de percibir parcialmente el quantum de los certificados, en su caso si lo hizo, y frente a una respuesta negativa, si tal omisión tiene por efecto la pérdida de derecho a percibirlos. Adelanto que entiendo improcedente exigir a la UTE actora que formalizara alguna reserva al percibir los pagos parciales con causa en los certificados aprobados, en tanto los fondos aplicados a los mismos derivaron de una actuación judicial. Comparto con la Dra. Tevez que la regla del ya referido artículo 624 del código civil sólo rige en caso de tratarse de pagos extrajudiciales. Es evidente que quien reclama ante los Tribunales una deuda dineraria e incluye en su pretensión tanto capital cuanto intereses, está ejerciendo explícitamente un derecho que estima legítimo y vigente. Así resulta ilógico presumir, como lo hace la doctrina al pronunciarse sobre la regla prevista por el artículo 624 del entonces vigente Código Civil, que el acreedor ha renunciado a percibir los réditos o los mismos han sido receptados con anterioridad. Su actuación demuestra su propósito de percibir íntegramente su crédito, inteligencia que no puede ser modificada por el simple hecho de recibir alguna suma de dinero en el curso de aquel proceso de cobro. Así lo ha dicho la Sala que integro como Juez titular, en reiteradas ocasiones en punto a que el pago realizado en el contexto de un juicio no hace presumir la renuncia del acreedor a percibir intereses aún cuando no hubiera efectuado la reserva al tiempo de percibirlo (CNCom. Sala D, 19.5.08, "Manuel Rodríguez e Hijos SACFIA s/ quiebra", con cita de CNCom. Sala B, 15.9.95, "Caja de Crédito Varela Coop. Ltda. c/ Manufactura del Hogar S.A. s/ ordinario"; íd., 14.2.96, "Navarro, Carlos c/ Plan Rombo S.A."; Sala B, 20.11.06, "Duggan, Jovita c/ Roda, Luis s/ ejecutivo"; CNCom. Sala D, 19.12.00, “Establecimiento Elaborador de Alimentos Sacaan de Argentina S.A. s/ concurso preventivo”; íd. Sala D, 19.10.2011, “Hormisur S.A. s/ quiebra”; íd. Sala D, 12.4.2013, “Sottano, Mabel B. c/ Tapiola Carlos Alberto y otro s/ ejecutivo”; entre otros). Esto es lo que ha ocurrido en el sub judice. No repetiré el prolijo detalle que hace la Dra. Tevez de lo actuado en los expedientes cordobeses N°s. 1054423/36 y 669846/36. Pero lo evidente de aquella descripción, es que los fondos que fueron recibidos por la UTE derivaron de medidas cautelares que liberaron temporal y parcialmente los fondos recaudados que originariamente debieron destinarse al fiduciario para que luego éste abonara los certificados a SP S.A., Relevamientos Catatastrales S.A., Recovery S.A. UTE. De hecho, al aceptar subsidiariamente la aquí actora la readecuación de la medida cautelar que, hasta ese tiempo había admitido el reclamo de la Comuna de no derivar fondos al fiduciario, dijo consentir una derivación parcial de los fondos retenidos por el Banco de Córdoba que sea fijado entre los $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos) a $3.000.000 (tres millones de pesos) mensuales, “hasta cubrir los montos adeudados” y “mientras se sustancien estas actuaciones” (fs. 36 del segundo cuerpo expediente 181342/36 en copias certificadas), lo cual de modo alguno importó renunciar parcialmente a sus derechos creditorios. Resulta claro que la actora solo así pudo obtener algún pago de su acreencia y que lo fue por la intervención de la Justicia que autorizó, bien que por breve tiempo pues luego tal medida fue revocada por la Cámara provincial, cierto “goteo” de fondos como único método admitido por el Juez actuante para permitir alguna remisión de fondos a la UTE por vía del mecanismo contractual (fideicomiso) pero con la aclaración explícita que la cautelar morigerada debía mantenerse hasta que sean cubiertos “los montos adeudados”, obviamente sin diferenciar capital de intereses, y “mientras se sustancien estas actuaciones”, o sea en el marco de un litigio. Va de suyo que frente a este panorama, resultaba totalmente superfluo, como ahora pretende la Municipalidad como argumento defensivo, que la UTE hiciera reserva de intereses al tiempo de percibir los fondos dosificados por parte del Banco fiduciario. Ya estaba planteada entre ellos una situación litigiosa que se encontraba plasmada en diversos procesos judiciales y luego arbitrales, que brindaban total claridad respecto del alcance de las posiciones y pretensiones de ambas partes. En este marco, sólo se continuó con el mecanismo de pago diseñado por las partes en la ya referida addenda, bien que con las limitaciones económicas impuestas por la Justicia, que tiempo después quedó paralizado frente a la revocación de la decisión cautelar que, como dije, autorizó una transferencia acotada de fondos. Es de toda lógica que en ese escenario, con una liberación por demás acotada de dinero ($ 300.000 mensuales), que sólo permitía realizar pagos claramente parciales a la luz de la pretensión de la UTE, plasmada reiteradamente en diversos estrados judiciales y arbitrales, no es razonable presumir que el pretenso acreedor hubiere resignado a los intereses o, en la interpretación de Llambías, entender que estos fueron abonados por otra vía. Reitero, la posición de ambas partes ya estaba en ese momento claramente propuesta en diversas actuaciones judiciales, lo cual impedía toda interpretación contraria a tal panorama y menos aún presumir que la actora había percibido los intereses antes de hacerlo respecto de algún capital claramente parcial. En este punto cabe destacar que no sólo las transferencias fueron acotadas sino que, conforme la morigeración de la cautelar dispuesta por el Juez cordobés de primera instancia, sólo liberó un monto fijo mensual que no cubría íntegramente alguno de los certificados, Cuanto menos ello no ha sido probado; ni siquiera invocado. Así, aun en el marco del artículo 624, la regla exige que el pago del capital sea instrumentado mediante un recibo definitivo (Cazeaux P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 1, página 830), calidad que no podría otorgarse a las transferencias realizadas que se limitaron a derivar los fondos temporalmente autorizados por la Justicia, sin que ellos fueran imputados al pago íntegro de algún certificado. Reitero, ello ni siquiera fue invocado. De todos modos como ya he señalado, en coincidencia con lo propuesto por la Dra. Tevez, la regla prevista por el artículo 624 del Código Civil no es de aplicación cuando el pago se realiza en el marco de un conflicto que se desarrolla en el ámbito judicial y donde el acreedor exige el pago íntegro del crédito del que invoca tener derecho. De allí que la disquisición realizada en el párrafo anterior sólo tiene el sentido de ratificar la solución que estoy postulando, aún cuando se tratara de un caso en que aquel principio estuviera vigente. Pero en el caso sub judice es claro que tal modalidad de pago habilitada por la cautelar morigerada por la Justicia cordobesa sólo permitió un pago claramente parcial que debe ser enmarcado en el conflicto ya propuesto en sede judicial. De hecho, como ya apunté, esta adaptación de la cautelar que autorizó la derivación mensual de una suma fija al fiduciario para posibilitar algún pago a cuenta a la UTE actora, fue aceptada expresamente por la acreedora hasta ser cubiertos “los montos adeudados”, y “mientras se sustancien estas actuaciones”, lo cual refleja claramente su voluntad de percibir in totum el crédito pretendido. VI. Como corolario de lo dicho, adhiero in totum al voto de mi colega la Dra. Alejandra Tevez, cuyos fundamentos van el línea con los desarrollados por el Suscripto en párrafos anteriores. Así voto. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Rafael F. Barreiro (en disidencia) Alejandra N. Tevez Gerardo G. Vassallo María Florencia Estevarena Secretaria   Buenos Aires, 29 de mayo de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) rechazar el recurso deducido por la defendida; y (ii) imponer las costas de Alzada a su cargo, por haber resultado vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).   Rafael F. Barreiro (en disidencia) Alejandra N. Tevez Gerardo G. Vassallo María Florencia Estevarena Secretaria     032342E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 22:58:26 Post date GMT: 2021-03-19 22:58:26 Post modified date: 2021-03-19 22:58:26 Post modified date GMT: 2021-03-19 22:58:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com