This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 17:59:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Deposito Bienes Muebles Rotura O Averia Recepcion De Conformidad Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de depósito. Bienes muebles. Rotura o avería. Recepción de conformidad. Rechazo de la demanda   Se confirma el rechazo parcial de la demanda de cobro de pesos deducida, pues si bien el comisionista responde por la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de un vicio inherente a la cosa, en el presente se advierte que en los recibos suscriptos por la actora surge la recepción de conformidad por entrega total del guardamuebles.     En Buenos Aires, a los 15 días del mes de mayo de dos mil dieciocho reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “KINYERSKI ELENA Y OTRO c/ QUEVEDO ALEJO ANTONIO Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 687/93? El Juez Hernán Monclá, dice: I. La sentencia de fs. 687/93 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Elena Kinyerski y María Elena Wityk contra Alejo Antonio Quevedo y, en su mérito, condenó a éste a abonar a las actoras la suma de $6.950 con más sus respectivos intereses en virtud de un contrato de depósito de muebles celebrado entre las partes, con costas por su orden. Paralelamente, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Alejo Antonio Quevedo con respecto a Expreso Costa Atlántica, con costas por su orden. Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante señaló -con respecto a la defensa de falta de legitimación- que los informes brindados por la I.G.J. dieron cuenta que Expreso Costa Atlántica no es una persona jurídica inscripta en dicho registro y tampoco fue acreditada la existencia de una sociedad de hecho. En tal contexto, hizo lugar a tal excepción, mas precisó que toda vez que en los recibos emanados por el demandado contienen esa denominación: “Expreso Costa Atlántica de Alejo Antonio Quevedo”, las actoras pudieron creerse con derecho a demandar como lo hicieron, por lo que distribuyó las costas en el orden causado. En cuanto al fondo del asunto, precisó que eran las demandantes -quienes alegaron que los bienes muebles dados en guarda sufrieron en el depósito averías, roturas o fueron mal conservados- quienes debieron probar tales extremos, y no lo acreditaron. En ese sentido sostuvo que en los dos recibos suscriptos por aquéllas surge la entrega total de los bienes a las actoras y allí no se hizo ninguna reserva o salvedad en cuanto a la existencia de tales vicisitudes; por lo que consideró que la recepción del guardamuebles de conformidad es incompatible con su reclamo actual. En tal contexto, hizo mérito de los efectos liberatorios que en cuanto a este punto remite el CC. 624. Asimismo, señaló que los testimonios brindados en el sub examine no resultan suficientes para acreditar las alegadas roturas, faltantes o averías. Así, sólo hizo lugar al reintegro de la suma de $6.950 que las actoras debieron abonar ante la retención por parte de la accionada de un bien confiado en depósito. En consecuencia, desestimó la casi totalidad de los rubros pretendidos en concepto de daño material y los daños alegados por pérdida de chance, daño moral y psicológico. II. Apelaron las actoras. Su expresión de agravios obra a fs. 717/33, que merecieron la réplica de la contraria a fs. 736/47. Las recurrentes se agravian porque se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Expreso Costa Atlántica. Sostienen que dicha empresa guardamuebles, tiene un lugar físico de explotación comercial diferente al domicilio real del codemandado Alejo A. Quevedo, por lo que ambos son dos sujetos de derecho diferentes y, en consecuencia, susceptibles de ser demandados. Asimismo, cuestionan el pronunciamiento de grado en cuanto no valoró el hecho de que el accionado pese a haber cobrado un seguro desde el inicio del contrato de depósito comercial, no probó haber tenido tal garantía -esto es no denunció ni citó a la supuesta compañía de seguros- por lo que resulta responsable de los posibles hechos. Se agravian porque no se tomó en consideración el acta notarial, las declaraciones de los testigos que dieron cuenta del estado de deterioro de los muebles dados en depósito y que con base en tal contrato, el tenedor -aquí demandado- debió haber restituido las cosas en el estado en que se encontraban -esto es, en buenas condiciones-. Señalan que si el depositario no determinó las condiciones de ingreso de las mercaderías se presume que las recibió en buen estado y debe indemnizar los perjuicios causados teniendo en consideración el valor que fijó el perito tasador de cada objeto mueble a nuevo al momento de efectuar el informe. Cuestionan, además, el rechazo de los rubros pretendidos en concepto de pérdida de chance, daño moral y daño psicológico. Por otra parte, señalan que a los fines de resolver el presente no se tomó en consideración las consecuencias que derivan de la aplicación del CCom.63 ante la falta de presentación por parte de la demandada de sus libros contables ni las causas traídas ad effectum videndi en las cuales se mencionó que si bien no existió una responsabilidad de tipo penal, se advierte un incumplimiento de carácter contractual. Por último, se agravia por la forma en que fueron distribuidas las costas y sostienen que deben ser soportadas por el responsable del daño, con abstracción de que las reclamaciones no hayan prosperado en su totalidad. III. En primer término he de señalar que si bien no se puede soslayar que las actoras en su escrito de inicio pretendieron obtener el cobro de la suma de $263.200 y que el 20% de dicha suma asciende a $52.640; de manera que la cifra de condena -$6.950- es inferior en más de un 20% al de la demanda, esta circunstancia no determina en el caso que, por aplicación del CPr. Art. 242 anteúltimo párrafo, la sentencia resulte inapelable. Ello pues, una correcta hermenéutica de la norma, en tanto refiere en su primera parte al “monto cuestionado” permite interpretar que en supuestos -como el de autos- en que la demanda es acogida parcialmente, con relación a la actora, el monto cuestionado equivale a la diferencia entre el importe de su reclamo y el admitido en la sentencia (ver esta Sala en “Timberi, Jesús Dante c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 12.12.17; ídem., Sala F, “Cánepa, Dante Darío y otros c/ Ati Empresa de Viajes y Turismo s/ ordinario”; del 7.10.16). De acuerdo con lo expuesto, corresponde analizar el fondo de la cuestión. IV. En relación con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada, cuya admisión en el pronunciamiento de grado generó el cuestionamiento de la actora en esta instancia, cabe señalar que fue debidamente receptada. Ello así, por cuanto desde el punto de vista procesal, sólo se encuentra facultado para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie una acción quien tiene aptitud para ser estimado como sujeto de derecho con personalidad jurídica propia. Así es que el art. 2 L.S. establece que la sociedad y las asociaciones bajo forma de sociedad son sujetos de derecho. Mas en la especie, de acuerdo con lo informado por la Inspección General de Justicia, Expreso Costa Atlántica no aparece inscripta en uno de estos tipos (ver fs. 353, 372 y 376), ni tampoco fue probada la existencia de una sociedad de hecho. Consecuentemente, Expreso Costa Atlántica no es un ente con personería jurídica pasible de ser traído a juicio. V. El sub examine se refirió a una relación de consumo; que se encuentra alcanzada por las previsiones de la ley 24.240; esto es, existe la presencia del consumidor final en las actoras y la actuación profesional del codemandado, Alejo Quevedo. Esta directriz abarca no sólo el vínculo creado por el contrato sino también el derivado de los hechos o actos jurídicos vinculados con el “acto de consumo” así como la conexidad contractual resultante de las implicaciones del sistema. A tal fin abarca todas las situaciones en las que el sujeto es protegido, antes, durante o después de contratar, cuando es dañado por un ilícito contractual o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente (ver Lorenzetti, Ricado, Consumidores, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 67 citado por Junvent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos en Ley de Defensa del Consumidor- Comentada, Anotada y Concordada, Ed. Errepar, Bs.As., 2013, pág. 52/3). Ahora bien sin perjuicio de lo expuesto precedentemente; en el sub examine no fue probado en tiempo y forma el daño alegado por las demandantes. En efecto, he de señalar que si bien el comisionista responde por la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o si el deterioro proveniese de un vicio inherente a la cosa, en el presente se advierte que en los recibos suscriptos por María Elena Witky, surge la recepción de conformidad por entrega total del guardamuebles (ver fs. 298/9, documentos que fueran reconocidos en la audiencia que consta a fs. 433). Este hecho impide alegar defensas posteriores en cuanto a la existencia de averías o faltantes en los muebles que se dicen haber recepcionado. Véase que si bien en el contrato de depósito adjuntado a fs. 17 sólo se consignó en un formulario pre impreso: “... los muebles son usados con deterioro por su uso...”, nada se especificó respecto de cada bien recibido, esto es no se mencionó si existieron averías o faltantes en los muebles, o alguna referencia que hubiera permitido observar un supuesto deterioro alegado por las actoras. Así, la recepción de muebles de conformidad por parte de éstas hizo presumir la inexistencia de faltantes o roturas en los bienes dados en guarda y la consecuente imposibilidad de notificar a la demandada dentro del plazo de 24 horas dichas circunstancias; sino se hubiesen advertido en aquel momento. Nótese, además, que dicha coactora era abogada (ver fs. 2), circunstancia que ha de ponderarse a los efectos de evaluar la conducta asumida por las partes en el desenvolvimiento de la relación contractual. Esto es, dicha parte debió conocer que dicha recepción de conformidad le obstaba alegar perjuicios futuros. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en relación con este punto. VI. Pérdida de la chance. La “pérdida de chance” ha sido caracterizada como la posibilidad de obtener ganancias que resulta frustrada por el incumplimiento de una obligación o un hecho ilícito. Tal pérdida en sí misma, constituye un daño cierto que debe ser resarcido por quien lo provocó; empero la indemnización no se asimila al beneficio dejado de percibir, sino la suma que determine el Juez, de acuerdo a las probanzas que se aportaron a la causa y a la regla de la sana crítica (cfr. Belluscio -dir-, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. II, Editorial Astrea, p. 716 y esta Sala, “Rius Gustavo Gabriel c/ Banco Francés S.A.”, del 10-04-07, ídem., “Auriema, Ricardo c/ 0805346”, del 22.05.13). Esto es, para que proceda debe mediar probabilidad suficiente de concretar un negocio que se frustra, juzgado esto sobre una base objetiva, lo cual, no se verificó ni puede presumirse per se en el caso particular por el sólo hecho del incumplimiento del demandado. Véase que en el sub examine al demandar, el actor fundó tal pretensión en: “...la imposibilidad de contar con los mismos en el momento oportuno, privó a mi parte de poder venderlas en el momento que hubiera querido o disfrutar de los mismos ya que tienen un valor afectivo...” (ver demanda de fs. 225 vta.); mas no fue probado siquiera la probabilidad suficiente de pretender vender los muebles depositados en las instalaciones del demandado. Consecuentemente, corresponde desestimar el rubro aquí pretendido. VII. Daño moral. He de señalar que el desmedro referido debe provenir del incumplimiento del obligado o su defectuoso o tardío cumplimiento y guardar adecuada relación de causalidad con el menoscabo en la esfera espiritual de los sedicentes damnificados. Se advierte, por otra parte, que la unificación del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual, que deriva de lo reglado en el actual CCCN, 1716, en nada podría modificar lo que aquí se resuelve. La prueba del daño resulta exigible por igual al reclamante sin importar cual haya sido su fuente- el incumplimiento o el obrar antijurídico-, quedando a salvo situaciones específicas -como cuando emerge de la ley o ésta la presume o cuando el daño surja notorio de los propios hechos (CCCN. 1744)-, lo cual, como se ha advertido, se configura en el caso examinado. En efecto he de ponderar tal daño con base en que se encontró acreditada la existencia de roturas por lo menos en uno de los muebles, mesa de vidrio que se asienta en dos columnas de mármol -cuyo arreglo fuera admitido en la sentencia de primera instancia-, cuestión que quedó firme. Asimismo de la declaración del testigo Jorge Alberto Sainz al hacer referencia: “...me manifiestan que estaban mal que estaban nerviosas y disconformes porque habían muebles que estaban rayados, golpeados...” (ver respuesta a la tercer pregunta, fs. 606); y la de Ursulina Saravia quien expresó: “...cuando las conocí estaban más alegres y últimamente las pocas veces que las veo están más decaídas anímicamente...” (ver respuesta a la pregunta 15 de fs. 609) se puede inferir tal daño. Por todo lo expuesto y de acuerdo con un criterio de estimación prudencial (Cpr., 165), corresponde hacer lugar a la suma de $5.000 a favor de Elena Kinyerski y de $5.000 para María Elena Wityk; ello con más intereses desde la fecha de la mora acaecida el 25.7.11 (ver carta documento de fs. 18/22) a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días. VIII. Daño psicológico. Mientras que el daño moral afecta los sentimientos en cuanto al dolor que experimenta la víctima o los familiares de esta a consecuencia de un agravio, el psicológico supone una perturbación patológica de la personalidad susceptible de ser apreciado científicamente por los síntomas que se exteriorizan mediante diferentes formas, pero que evidencian siempre una situación traumática (esta Sala en “Ocampo Aznares, Guillermo Diego c/ Dapena, Rubén Darío s/ sumario”, “Pasic, Andrés Octavio c/ Dapena, Rubén Darío y otro s/ ordinario” y “Dapena, Rubén Darío c/ Touring Coop. De Seguros Ltda. s/ ordinario”, del 24.7.08; “Moizzi, Elsa Rosa y otro c/ Provincia Seguros S.A.”, del 12.2.09 y otros). Definido ello, y si bien en el sub examine se ofreció y produjo prueba al respecto del alegado perjuicio, lo cierto es que en relación con la coactora, Elena Kinyerski, el perito manifestó que: “...el diagnóstico de su personalidad de base es neurosis histérica con una manifestación depresiva. La valoración del mismo es leve por lo que la asignación porcentual es de una incidencia del 5%, por las características de personalidad observadas no es un tratamiento psicológico lo que más pueda acercarle algún alivio a sus preocupaciones y sufrimientos...”(ver fs. 623). Esto es, el perito concluyó respecto de ella que no correspondía ningún tratamiento. En cuanto a María Elena Wityk se señaló: “... se considera que a María Elena Wityk le sería de gran utilidad la realización de un tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia de una sesión semanal por el lapso de un año para poder rever la situación pendiente de lo acaecido por el hecho de marras y sus marcadas exigencias y su actitud ante la vida. Trastorno por estrés postraumático. Los honorarios estimados para el tratamiento son de $14.400, calculados al valor establecido por la Asociación de Psicológos de Bs.As. de $300 por sesión y a un promedio de 4 sesiones mensuales durante doce meses. El daño psíquico ocasionado por el accidente es leve y su valoración cuantitativa es estimado en un 5 %...” (ver fs. 624). Cabe destacar que, conforme tiene dicho esta Sala, cuando el dictamen pericial comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (cfr. CNCom., esta Sala, 20.12.99, “Cerolani, Juan Martín c/ Ghodrattolahli, Fard Nasser S. s/ ejecutivo”; ídem, 16.4.08, “Dours, Darío Aníbal c/ Banco Itaú del Buen Ayre S.A. s/ ordinario”). Dichos extremos no se han verificado en el caso. Sin embargo y más allá de lo referido en cuanto a la fundamentación científica del dictamen, observo que si bien el perito refirió a un estrés postraumático derivado del hecho de marras, lo cierto es que allí también refiere a vivencias personales ( “...sufre de síntomas que se expresan con angustia y necesidad de actividades que si bien no llegan a la hiperactividad, sí constituyen actuaciones donde la mediatización del pensar es baja (...) presenta signos de impulsividad no siempre controlados...”, ver dictamen de fs. 624) y los infortunios que tuvo que atravesar ante la mudanza. En tal contexto aprecio razonable, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, fijar la indemnización por este punto en la suma de $ 12.000, que considero suficiente para enjugar la proporción del daño por este ítem que entiendo puede serle endilgada al demandado. Ello con más intereses desde la fecha de la mora acaecida el 25.07.11 (ver carta documento de fs. 18/22) a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días. En tal contexto, corresponde en cuanto a este rubro solo hacer lugar a la demanda en relación con Elena Wityk por la suma antes señalada. IX. Con relación a la sanción solicitada por las actoras por temeridad y malicia, adelanto que no encuentro mérito para imponerla por no encuadrar la conducta del demandado ni de su letrado patrocinante en las previsiones del artículo 45 del CPr. Esta sala ha sostenido que “...como bien enseña Palacio -con cita de ilustrada doctrina y jurisprudencia- la temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón. De allí que no sea suficiente, para calificar una conducta como temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición. Es necesario además el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto”, en tanto que “la malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión...” (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1979, Tomo III, págs. 51/52, pto. 219-B y notas 87/88). El análisis de tales conductas, a su vez, debe ser realizado bajo un criterio restrictivo, para no afectar la defensa en juicio que reviste garantía constitucional (CNCom., esta sala, 10.12.2004, “Sánchez Floreal y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”; ídem, 27.12.2011, “Newman, Roberto A. c/ Banco Francés S.A.”; ídem, 28.8.2012, “Macadam Roderick, Wilfredo y otro c/ Casa Bell S.A.”; entre otros). En el sub examine, no puede valorarse que las conductas que indilga la actora a los accionados puedan reputarse agraviantes y por ende susceptibles de encuadrarse en las previsiones del art. 45 Cpr. Consecuentemente, corresponde rechazar la presentación de fs. 749/53 a este respecto. Habida cuenta la forma en que se decide no devino necesario el traslado de tal petición. X. Costas. Habida cuenta la forma en que se decide, corresponde distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. art. 71 CPr.). XI. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. confirmar la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Expreso Costa Atlántica y en relación con la ausencia de responsabilidad del codemandado Alejo Antonio Quevedo respecto de los bienes dados en guarda, II. Hacer lugar al daño moral padecido por María Elena Wityk y por Elena Kinyerski, condenando a Alejo Antonio Quevedo a abonar a cada una de ellas la suma de $5.000 con más los respectivos intereses fijados en el considerando VII; III. Hacer lugar al daño psicológico sufrido por María Elena Wityk, condenando a Alejo Antonio Quevedo a abonar la suma de $12.000 de conformidad con lo resuelto en el considerando VIII; IV. desestimar la pretensión de fs. 749/53. Con costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. art. 71 CPr). Así voto. El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores HERNÁN MONCLÁ, ÁNGEL O. SALA y MIGUEL F. BARGALLÓ, Ante mí: FRANCISCO J. TROIANI. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 38 de Acuerdos Comerciales, Sala "E".   FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA   Buenos Aires, 15 de mayo de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: I. confirmar la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pa siva interpuesta por Expreso Costa Atlántica y en relación con la ausencia de responsabilidad del codemandado Alejo Antonio Quevedo respecto de los bienes dados en guarda, II. Hacer lugar al daño moral padecido por María Elena Wityk y por Elena Kinyerski, condenando a Alejo Antonio Quevedo a abonar a cada una de ellas la suma de $5.000 con más los respectivos intereses fijados en el considerando VII; III. Hacer lugar al daño psicológico sufrido por María Elena Wityk, condenando a Alejo Antonio Quevedo a abonar la suma de $12.000 de conformidad con lo resuelto en el considerando VIII; IV. desestimar la pretensión de fs. 749/53. Con costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. art. 71 CPr). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).   HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA   030137E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 02:04:12 Post date GMT: 2021-03-22 02:04:12 Post modified date: 2021-03-22 02:04:12 Post modified date GMT: 2021-03-22 02:04:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com