This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 23 3:33:14 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Distribucion Prueba Ruptura Intempestiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de distribución. Prueba. Ruptura intempestiva   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta con motivo de la ruptura abrupta de la relación comercial que unía a las partes, por entender que no se acreditaron los extremos mínimos del contrato de distribución aducido.     En la ciudad de Bahía Blanca, a los 24 días del mes de abril de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Marcelo O. Restivo y Guillermo E. Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PALMISANO SILVIA MABEL C/ TOTAL LUBRICANTES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expediente nro. 149030, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Restivo y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 607/614? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL Sr. JUEZ DOCTOR RESTIVO, DIJO: I.- Silvia Mabel Palmisano reclamó ser indemnizada por los daños y perjuicios que le provocó la accionada, los que cuantificó en la suma de $ 105589,75.- con más sus intereses hasta la fecha de pago. Sostuvo que en el año 1998 organizó comercialmente una distribuidora de los productos de la demandada (lubricantes), los que realizaba en forma exclusiva y en una zona delimitada. Indicó que entre fines del año 2006 y principios del año 2007, la accionada se fusionó con la empresa "Elf", lo que provocó que en forma abrupta y sin comunicación alguna, se le dejaran de vender los productos que comercializaba. Dijo que antiguos proveedores de productos "Elf" fueron a ver a sus clientes, conforme estos últimos le contaron. Supuso que los inconvenientes se debían a alguna deuda que mantenía con la accionada, por lo que en el mes de mayo de 2007, cursó una nota a esta, la que le fue contestada indicándosele que no existía deuda alguna. Afirmó que no encontrando respuesta a los reclamos realizados (telefónicos y vía correo electrónico), remitió una carta documento en el mes de noviembre de 2007, entendiendo que la accionada había rescindido el contrato de distribución que mantenían las partes, con base en la suspensión de entrega de mercaderías, actitud arbitraria que adoptó la accionada, invitándola en consecuencia a convenir los montos de indemnización. Hizo saber que la misiva fue contestada, mediante carta documento que agregó con la demanda, y por la que negó estar vinculada a la actora por contrato de distribución exclusivo o cualquier otra figura contractual análoga, entre otras negativas. Afirmó que el retiro intempestivo de la distribución le generó la privación de sus ingresos y de sus clientes, y en consecuencia los daños que reclama se le indemnicen. II.- Debidamente emplazada, la demandada tomo intervención en autos, negando expresamente haber designado a la actora como distribuidora, agente, concesionaria u otra figura contractual análoga. Realizó una pormenorizada negativa de los hechos alegados en demanda. Explicó que no existen en la forma de comercialización de sus productos, distribuidores propiamente dichos (eslabones de intermediación), y ningún tipo de intermediarios con asignación de zonas exclusivas. Afirmó que las compra ventas entre las partes iniciaron en noviembre de 1998, en forma esporádica y por volúmenes pequeños, teniendo lugar la última en diciembre de 2005. Indicó que la fusión a la que se refirió la actora se perfeccionó en el mes de febrero del año 2003, no habiendo existido nunca negativa a proveer a la actora de mercaderías en las condiciones vigentes para la generalidad de los comerciantes, tal como lo hizo siempre. Sostuvo que a la actora no se le atribuyó una zona de comercialización exclusiva, por lo que no se le exigió abstenerse de comercializar productos de otras marcas. Que aquella no contaba con una estructura adecuada para desarrollar las tareas que alega (lo que surge de los escasos volúmenes de compras realizadas), no habiendo la accionada realizado bonificaciones en las contrataciones hechas, o haber contado las partes con un canal de crédito específico en relación al vínculo indicado en demanda. No existió tampoco subordinación técnica, por lo que no se cumplen los recaudos mínimos para suponer la existencia en un contrato de comercialización específico, como es el de distribución. En consecuencia, negó la procedencia del reclamo económico. III.- Transitada la etapa de prueba, el Sr. Juez de grado dictó sentencia de mérito. Luego de realizar una serie de consideraciones sobre el contrato de distribución, valoró la prueba pericial contable rendida, destacando que la actora adquirió lubricantes en el período 1998/2009 no solo a la accionada. Por otra parte, indicó que la demandada realizó ventas entre los años 2002/2008 a distintas personas que se encuentran ubicadas en zonas geográficas indicadas como exclusivas por la actora. Valoró también la prueba testimonial rendida y concluyó que no se probó la existencia de un contrato de distribución entre las partes, ya que la accionante no estaba organizada como una empresa, al no haberse matriculado en el Reg. Público de Comercio, que adquirió productos similares a los que vende la demandada a otras firmas, que la accionada vendió productos a otras empresas radicadas en las zonas en que trabajaba la actora, por lo que no había exclusividad, la que tampoco surge de la diferencia entre el precio de compra y de reventa de los productos comercializados, dando en consecuencia solo por probadas las compra ventas aludidas en demanda pero sin que ello implique la existencia de un contrato de distribución. Rechazó en consecuencia la acción e impuso las costas a la parte actora. IV.- Apeló la Sra. Palmisano el resolutorio de grado, expresando oportunamente agravios. Atacó la sentencia en cuanto hace mérito de la compra de lubricantes a la firma "Elf", sin advertir -sostiene-, que la accionada y "Elf" son las misma persona, o bien una es continuadora de la otra. Afirma que el magistrado de grado no tuvo en cuenta al momento de analizar la pericia contable realizada sobre los libros de la accionada, que no se peritaron -por no haberse puesto a disposición-, los libros de "Elf" como empresa que se fusionó con la demandada. Sostiene que no fueron debidamente analizadas las pericias contables realizadas y que se le negó la posibilidad de realizar prueba testimonial en violación a su derecho de defensa. Indica que la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio no puede ser entendida como falta de organización empresarial, ya que el carácter de comerciante resulta del art. 1 del Cód. de Comercio. Expone la existencia de contradicciones y la falta de sustento fáctico, en los fundamentos del fallo en cuanto a la regla de exclusividad y el carácter personal del contrato. Se queja -por último-, de la valoración realizada a la prueba testimonial brindada y de la casi nula estimación hecha sobre la publicación agregada con el escrito de inicio. Entiende así, que con las probanzas realizadas se ha demostrado su carácter de distribuidora, peticionando se revoque la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado y se haga lugar a lo solicitado en demanda. V.- Los agravios fueron contestados por la accionada, quien defendió la sentencia en crisis, peticionando su confirmación. VI.- Encontrándose los autos en estado de ser resueltos, me aboco a tal cuestión, adelantando que la sentencia será confirmada. VI.- a) Tal como refiere el Juez a quo en el resolutorio dictado y la accionada al contestar la demanda, el contrato de distribución como canal de comercialización -bajo la normativa del Código Civil y del Código de Comercio-, resulta innominado, no formal, consensual, y de colaboración empresaria; conformándose si cumple mínimamente con las siguientes características: a) Duración, b) Exclusividad de zona, c) Exigencia de ventas mínimas, d) Publicidad, e) Entrega de mercaderías con descuento y/o bonificación, f) Compromiso de no distribuir productos de la competencia (ello conforme construcción doctrinaria y jurisprudencial). Con dicha base, es necesario -aunque como explicaré más adelante, no definitivo para resolver el presente proceso-, hacer mérito de la prueba rendida para tener o no por acreditados los extremos antes indicados. En tal sentido, de las testimoniales brindadas por los Sres. Bustos, Reinhardt, Gaiser, y Moreno (fs. 302, 303, 304 y 413 respectivamente), solo podemos inferir que la actora -mejor dicho su marido-, les vendía productos que previamente había adquirido a la demandada, no pudiendo arribar a otra conclusión luego de su análisis, atento el carácter indicativo de la mayoría de las preguntas realizadas, lo que implica un claro direccionamiento hacia respuestas solo negativas (art. 441 CPCC), destacándose por otra parte la dada por Bustos a la quinta pregunta, quien afirmó que él también distribuía, situación que sumada a la prueba pericial contable realizada sobre los libros de la accionada, de la que se infiere que aquella vendía -en las fechas indicadas por la actora en su demanda-, productos a otras personas (empresas) que desarrollaban su actividad en las zonas que la demandante indicó como exclusivas, queda demostrado que no se configuraban los extremos del contrato de distribución alegado -exclusividad- (art. 474 y 384 del CPCC). Equivoca en su agravios el recurrente, al sostener que se burló su derecho de defensa, no permitiéndose la declaración de la totalidad de los testigos ofrecidos en la instancia de grado, pretendiendo con ello una mirada más benigna sobre las declaraciones realizadas, ya que como bien decidió el Juez a quo, se fijó como momento oportuno para determinar sobre la procedencia de aquellas, el indicado por el art. 489 del CPCC, por lo que al no haberse dispuesto la declaración del resto de los ofrecidos, contaba la actora con el remedio que otorga el art. 255 segundo párrafo del CPCC, para solicitar dicha prueba ante esta alzada, lo que no hizo, convalidando lo decidido en la instancia inferior. Corresponde también decir que de la pericia contable realizada sobre los libros de la actora, surge que la misma compraba lubricantes a la firma "Destilería Argentina", lo que denota la falta de cumplimiento de la regla de exclusividad, situación que trata de minimizar en sus agravios, al intentar poner en cabeza del sentenciante de grado la investigación del papel que dicha empresa jugaba, como independiente o subsidiaria de la demandada. Con el razonamiento que elabora solo procura eximirse de lo que resultaba un imperativo de su interés probatorio, ya que no podía -la accionante- desconocer a quién compró lubricantes, por lo que era su carga procesal -si existían vínculos entre la demandada y la mencionada empresa- denunciarlos oportunamente y acreditarlos en autos, mediante el ofrecimiento de la correspondiente prueba, resultando improponible en esta instancia cualquier cuestión a ese respecto (arts. 272, 375, 474 y conc. CPCC). Por otra parte, tampoco podemos inferir de la prueba informativa realizada, que la accionante contaba con una distribución exclusiva de los productos de la demandada, en las zonas que denuncia, situación que por otra parte tampoco se acredita con la pericia contable que se realizara sobre sus libros, ya que -como lo sostiene la demandada en su responde-, el escaso volumen de compras, resulta demostrativo de que no podía ser distribuidora en la extensa zona que dijo haber abarcado (art. 384 CPCC), lo que tampoco intentó acreditar por algún otro medio. Era carga de la actora demostrar los extremos básicos y mínimos que caracterizan el contrato de distribución, lo que no hizo (art. 375 del CPCC), encontrándose solo probadas las compras y ventas realizadas entre las partes hoy en conflicto, exhibiendo las mismas una clara irregularidad (conforme fechas y volúmenes de mercadería adquiridos), en la relación comercial a lo largo de los años, probándose con ello y en contra de la actora, que no existió una actividad constante, estable y duradera, tendiente a cumplir con la finalidad económica que persiguen las partes mediante un contrato de distribución. En relación a la organización comercial que requiere el Sr. Juez de grado, la que entiende no probada, y ante el agravio expuesto en tal sentido, es necesario recordar que parte de la doctrina sostiene que el vínculo negocial generado en un contrato de distribución, resulta "Intuitu personae, pues el concedente toma en cuenta la organización económica, técnica y comercial del distribuidor y su poder de penetración, sus antecedentes en la zona determinada (o en otras) y demás condiciones para cumplir el objeto del contrato" Farina Juan, Contratos Comerciales Modernos, pag. 415 Edit. Astrea. Tal capacidad no fue siquiera alegada, para poder inferir que contaba la actora con los medios tendientes a cumplir con los objetivos que tienen las partes en mira al formar un vínculo con las características (y los derechos y obligaciones derivados), del contrato de distribución pretendido. Por el contrario solo se demostró que el domicilio indicado como el de la distribuidora, resulta ser una casa de familia, habiendo sostenido la actora que alquiló un depósito a los efectos de la distribución alegada, pero sin aportar una mínima prueba a ese respecto (ver fs. 228/233, y fs. 253. Art. 484, 375, 384 y conc. CPCC) No resulta entonces incomprensible o equivocado el razonamiento desplegado en la sentencia en crisis, ya que el sentido "intuitu personae", en este caso se refiere a la forma, calidad y características de la organización empresaria que busca el distribuido, tendiente al cumplimiento del fin requerido en un contrato de colaboración de la magnitud del pretendido, atento la zona exclusiva que dijo la actora abarcar. En cuanto a la publicidad agregada a fs. 125, la misma debe ser interpretada y valorada conforme el contexto general de la prueba aportada. Ante la falta de un convenio escrito, el vínculo expuesto por la actora debía ser acreditado mediante la suma de indicios que no dejaran dudas sobre la existencia del mismo, por lo que de haberse probado el resto de los extremos del contrato de distribución, la publicación hubiera reforzado las pruebas demostrativas de la relación; pero con los elementos de verificación rendidos, no podemos tener por acreditado dicho contrato de colaboración (sus características mínimas no se demostraron), por lo que no debemos darle a la publicación indicada la valoración que le otorga la actora, cuando de aquella -única prueba existente en tal sentido-, no se acredita un cumplimiento de publicidad global o general, sino que solo se indican puntos de venta -seguramente en lugares en donde la revista era comercializada-, de los productos de la accionada, no pudiendo concluir que todos los allí mencionados fueran distribuidores. Podría la actora haber oficiado a los publicados para que denuncien su vínculo con la demandada o bien requerir mediante la pericial contable, a realizarse sobre los libros de aquella, se indicara o determinara la relación contractual que mantenía con ellos, pero no se hizo. (art. 375, 384 y conc. del CPCC). En consecuencia, no habiéndose acreditado los extremos mínimos del contrato de distribución aducido, base de la indemnización pretendida, corresponde confirmar la sentencia de grado. VI.- b) Dije en el segundo párrafo del punto VI a), que no resultaba definitiva para resolver el presente pleito, la determinación de la existencia o no del contrato de distribución. Trataré de explicarme. El presente proceso, tiende a obtener una indemnización derivada de los daños que sufriera la actora ante "el retiro de la distribución exclusiva de manera intempestiva" (ver fs. 182) que indica realizó la accionada, lo que la privó de sus ingresos y de sus clientes. Tal situación y conforme lo expone en el primer párrafo de fs. 181 vta. se debió a que la accionada dejó de venderle sus productos (fines del año 2006 principios del año 2007). La falta de ventas, la llevó a que cuatro/cinco meses después - cortado el suministro de mercaderías (en el contrato de distribución resulta implícito el de suministro), remitiera un nota requiriendo se le indique si tenía alguna deuda con aquella, resultando la respuesta negativa, para recién seis meses después, entender que la demandada dio por rescindido el contrato, ante la falta de reanudación del tráfico comercial, lo que fue negado terminantemente. Es en este punto donde me detengo, ya que lo que no resultó probado, ni se intentó acreditar nunca, es que la accionada haya cesado en forma intempestiva la provisión de mercaderías, como tampoco que la actora haya requerido ser provista de las mercaderías en cuestión. Entonces, no habiéndose acreditado la supuesta suspensión de entrega de mercaderías por parte de la accionada, de haber existido un contrato de distribución entre las partes, tampoco hubiera resultado probada su rescisión unilateral e inmotivada, deviniendo por lo tanto inexistente la relación causal pretendida entre la actitud de la accionada y los daños que dijo haber sufrido la actora (512, 901, 903, 1068, 1078, 1083, 1137, 1197, 1198 sig y conc. del C.C. y art. 384 del CPCC) Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.- El Sr. Juez Dr. Guillermo Ribichini, por iguales fundamentos, votó en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, EL SR. JUEZ DR. RESTIVO, DIJO: En consecuencia, atento el resultado al que se ha arribado al votar la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas a la actora vencida.- Así lo voto.- El Sr. Juez Dr Guillermo Ribichini, por iguales fundamentos, votó en el mismo sentido. Por lo que se SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente ha quedado resuelto que la sentencia apelada, conforme los fundamentos dados, se ajusta a derecho (Arts. 255, 272, 384, 394, 411, 474, 484 y conc. CPCC y arts. 512, 901, 903, 1068, 1083, 1078, 1109, 1137, 1197, 1198 y conc. del C.C.).- POR ELLO, se la confirma.- Las costas se imponen a la actora vencida (art. 68 CPCC). En atención a los trabajos realizados, mérito y calidad de los mismos, corresponde fijar los honorarios de los Dres. Rogelio Fernando López Lage, de la Dra. Nora Noemí Alaggio y del perito contador Nestor Julio Radice en las sumas de seis mil pesos, doce mil pesos y tres mil ochocientos pesos respectivamente, confirmando la regulación realizada en instancia de grado (arts. 14, 15, 16, 21, 23, 51 y conc de la ley 8904). Por las tareas realizadas ante esta alzada, atendiendo a la importancia del asunto, mérito de los trabajos cumplidos y resultado del pleito, se regulan los honorarios de los Dres. Nicolas Antonio Iaconis y Rogelio Fernando Lopez Lage en las sumas de pesos dos mil ochocientos y cuatro mil respectivamente (arts. 31 y 51 ley 8904 conforme doctrina que emana de la causa "Morcillo Hugo C/ Prov. de Bs. As. S/ Inconst. Dec.-Ley 9020" (SCBA 08/11/2017.-)) Hágase saber y devuélvase.-     029167E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 17:03:51 Post date GMT: 2021-03-20 17:03:51 Post modified date: 2021-03-20 17:03:51 Post modified date GMT: 2021-03-20 17:03:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com