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Contrato De Locacion De Obra Naval Buque Tanque Financiamiento A Cargo Del EstadoJURISPRUDENCIA Contrato de locación de obra naval. Buque tanque. Financiamiento a cargo del Estado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión consistente en el cobro de la suma por la que resulte condenada la accionante a abonarle a un astillero con quien celebró un contrato de locación de obra naval para la construcción de un buque tanque, cuyo financiamiento en un 80% estaba a cargo de BANADE (hoy Estado Nacional).
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dice: I. Que el magistrado interviniente hizo lugar a la demanda entablada por CONAPACompañía Naviera Paraná S.A., y en consecuencia condenó al Estado Nacional (ex BANADE), a abonarle la cantidad de U$S 2.446.482,52, y las que sucesivamente vayan siendo percibidas por ALNAVI, en el marco de la quiebra de CONAPA, con más los intereses a calcularse conforme con las pautas allí establecidas. Las costas del juicio se impusieron a la vencida y las regulaciones de honorarios se difirieron para la oportunidad en que se encuentra concluida la etapa de ejecución de sentencia. Para decidir del modo indicado, el juez ponderó el pronunciamiento definitivo dictado por la Corte Suprema el 23.11.93 (Fallos 316:2568), en el expediente conexo N° 13.577/1994 “CONAPA Compañía Naviera Paraná SA c/Banco Nacional de Desarrollo s/Incumplimiento de contrato”. Y tras advertir que la cuestión debatida en el mencionado proceso, guarda una íntima relación con la de este litigio, pues gran parte de los planteos aquí introducidos fueron resueltos por el Alto Tribunal, concluyó que se trataba de asuntos que no podían ser revisados en esta causa. Además tuvo a la vista el expte. N° 38827/1993 “ALNAVI SA c/CANAPA Compañía Naviera Paraná SA s/Sumario”, en el que la Sala B, de la Cámara Comercial, dictó sentencia definitiva, el 3 de mayo de 2005. En función de los antecedentes invocados, resolvió desestimar las defensas de prescripción y cosa juzgada, articuladas oportunamente por el encartado y admitir la pretensión de CONAPA, dirigida contra el Banco Nacional de Desarrollo, después Patrimonio en Liquidación Banco Nacional de Desarrollo y hoy Estado Nacional (BANADE), consistente en el cobro de la suma por la que resulte condenada a abonarle al astillero ALNAVI S.A., con quien celebró un contrato de locación de obra para la construcción de un buque tanque, cuyo financiamiento en un 80%, estuvo a cargo de BANADE con un préstamo. II. Que contra la mencionada decisión apeló el Estado Nacional a fs. 439, habiendo fundado su recurso con el escrito de fs. 448/60, cuyo traslado fue respondido a fs. 462/66. El recurrente invoca, en primer lugar, un agravio vinculado a la desestimación de la excepción de prescripción que oportunamente opuso, en apoyo del cual transcribe literalmente los fundamentos empleados por el magistrado interviniente para decidir del modo en que lo hizo; y reitera su criterio anteriormente expresado al momento de articular dicha defensa, en el sentido de que el reclamo efectuado por la firma CONAPA, se encuentra prescripto por haber transcurrido ampliamente el plazo legal de diez años, entre la fecha de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa “CONAPAC/BANADE”, y el inicio de estas actuaciones. En segundo lugar y con la misma metodología empleada para expresar el primer agravio, se queja por el rechazo de la excepción de cosa juzgada. En este caso, después de transcribir los párrafos pertinentes de la sentencia, discrepa con el juez por haber advertido que no llegaba a comprender sus dichos vertidos al deducir la excepción y por haber concluido que la ausencia de condena de BANADE, en sede comercial, no significó su absolución ni determinó su inocencia, pues tal decisión obedeció a cuestiones procesales. Y aclara, según su criterio, que la falta de condena Causa n° 10438/2007 se debió a que ALNAVI, no había formulado ningún reclamo contra BANADE, quien había sido citado como tercero. Por último, el escrito en estudio contiene una transcripción literal de párrafos de la sentencia, intercalados con la crítica que cada uno de ellos le genera al apelante. Para concluir el presentante solicita que se revoque la pieza que impugna, recurre la imposición de costas y formula reserva el caso federal. III.- Que expresado lo que antecede y tal como se plantea la cuestión, es preciso anticipar que el apelante no logra formular una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas en los términos del art. 265 del Código Procesal. Pues tal presentación carece de la fundamentación y la explicación lógica de por qué el juez se ha equivocado en su decisión (cfr. entre otros, C.N.Civ., Sala E, del 30/8/80 citado por Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, t. 1, pág. 945). Lo expresado es posible advertirlo con la simple lectura del libelo en estudio. En efecto, la norma invocada exige que el apelante funde sus quejas, demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Sala I, causas 841/93 del 26/10/00 y 3555/97 del 6/12/00, entre muchas otras). Y frente a tales exigencias la simple transcripción literal de los párrafos que motivan las discrepancias, sin dar fundamentos adecuados del distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 266 del Código Citado, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso (FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs. 481 y ss.; esta Sala, causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa 9276/05 del 3.4.07). IV. Por último, en cuanto al agravio enderezado a cuestionar la imposición de costas dispuesta por el a-quo, cabe advertir que la forma en que se resuelve no justifica el apartamiento del principio general de la derrota adoptado en la materia (art. 68 del Código Procesal). V. Voto en consecuencia porque se declare desierto el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 del Código Procesal). El doctor Alfredo Silverio Gusman dice: I.- Esta Sala ha adoptado, como regla, un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios (confr. causas N° 2952/99 “Bertop” del 12.05.09; 1653/06 “González” del 26.10.10; y 2294/03 “Gómez” del 29.10.10; entre muchas otras). Atendiendo a esa pauta, no comparto la solución propiciada por mi colega preopinante en el voto que antecede, en tanto propone la deserción del recurso interpuesto por el Estado Nacional, que fue fundado con el escrito de fs. 448/60. Desde mi punto de vista considero que los agravios expresados en dicha pieza, merecen adecuado tratamiento por parte de esta Sala, pues satisfacen las exigencias de los arts. 265 y 266 del Código Procesal. II. A los fines indicados, encuentro oportuno recordar en lo pertinente, por un lado, los antecedentes del caso, dada su relevancia a los fines de una correcta elucidación. Y por el otro, identificar los agravios vertidos en la apelación en estudio, para su mejor tratamiento. 2.1. En el sub examine, Conapa Compañía Naviera Paraná S.A., representada por su síndico, demanda por indemnización de daños y perjuicios al Banco Nacional de Desarrollo, después Patrimonio en Liquidación Banco Nacional de Desarrollo y actualmente Estado Nacional BA.NA.DE., por el cobro de la suma por la que resulte condenada a abonarle al astillero Alnavi, en los expedientes “ALNAVI SA C/CONAPA Causa n° 10438/2007 COMPANIA NAVIERA PARANA SA S/RESOLUCION DE CONTRATO y “CONAPA COMPANIA NAVIERA PARANA SA S/QUIEBRA”. En tal sentido, relató que celebró un contrato de locación de obra naval con Alnavi SA, para la construcción de un buque tanque de 4.400 toneladas de porte bruto. En su momento, el BA.NA.DE. aprobó tal negocio y concurrió con un préstamo destinado a financiar el 80% del costo (conf. Expte. Adm. B.N.D., N° 01/8/47.756/841). Sin embargo, la actora aduce que, con motivo de los retrasos e incumplimientos en su obligación de entregar en tiempo y forma el dinero al que se había comprometido, se suscitaron serios inconvenientes para la ejecución de la obra. Tales hechos motivaron el inicio del expediente N° 13.577/1994 "Conapa (Cía. Naviera Paraná) c/ Banco Nacional de Desarrollo s/ incumplimiento contractual”, en el cual la actora demandó a la institución financiera por cumplimiento de contrato e indemnización integral de los daños y perjuicios derivados de la mora y, en subsidio, por rescisión del convenio con más su debido resarcimiento. Luego de transitar las tres instancias, tuvo sentencia de la Corte Suprema, el 23 de noviembre de 1993 (Fallos 316:2569). En dicho pronunciamiento la interesada resultó parcialmente vencedora, pues se le reconoció una indemnización en concepto de lucro cesante, habiéndose desestimado su pretensión enderezada a obtener los rubros “interés del capital cautivo”, “gastos realizados por Conapa, con destino a la obra” y “crédito insinuado por el BA.NA.DE., en el concurso preventivo de la armadora”. Por su parte, la Cámara Nacional en lo Comercial, por intermedio de su Sala B, el 3 de mayo de 2005, dictó sentencia en la causa N° 38.827/1993, “ALNAVI SA C/CONAPA SA S/RESOLUCION DE CONTRATO”, en la cual declaró resuelto el contrato de locación de obra naval que había ligado a dichas personas jurídicas y admitió el reclamo resarcitorio del astillero, habiendo condenado a Conapa a pagar el lucro cesante y la pérdida de la chance. Tal veredicto es el que da motivo a esta causa. 2.2. En segundo lugar, cabe señalar que el Estado Nacional, se agravia, en lo medular, por el rechazo de las excepciones de prescripcion y de cosa juzgada que opuso oportunamente y porque se le haya endilgado responsabilidad por el incumplimiento del contrato entre Conapa y Alnavi, sobre la base de la conexidad existente con el convenio celebrado entre Conapa y BANADE. En ese orden de ideas, valiéndose de una técnica que consiste en la transcripción literal de los párrafos de la sentencia que impugna, para después formular brevemente la critica que en su opinión merecen, discrepa el apelante con los fundamentos invocados por el a-quo, para decidir del modo en que lo hizo. III. En primer lugar, cabe advertir que, en la especie, no se discute la aplicación del plazo de prescripción decenal. Antes bien, la cuestión radica en determinar el hito inicial de su curso, el cual para el excepcionante -según reitera en el memorial de agravios- coincide con la fecha en que la Corte Suprema, falló la citada causa “CONAPA c/BA.NA.DE.”, es decir el 23.11.93. De ser acertado este planteo, dado el inicio de estas actuaciones (el 01.10.07), la acción se encontraría prescripta. Mientras que para la actora, el punto de partida para su cómputo, coincide con la fecha en que la Sala B de la Cámara Comercial dictó sentencia en la antes mencionada causa “ALNAVI C/CONAPA” (el 03.05.05). De más está decir que, en ese caso, la acción habría estado expedita al momento en que se articuló la demanda. Así pues, cabe recordar, conforme se ha interpretado, que el punto de partida para el cómputo de la prescripcion, debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (arg. art. 3958 del Código Civil). Por lo común, ello sucede cuando acontece el hecho que la origina, porque desde ese momento resulta exigible la obligación de reparar. No obstante, la regla no es absoluta dado que si el daño se manifiesta con posterioridad o ha sido conocido después por el damnificado, la acción no nace hasta ese segundo momento. No caben dudas de que no había aún posibilidad de resarcimiento si el daño es inexistente o cuando el perjudicado no se encuentra en condiciones de ejercitarla por haber ignorado la existencia del perjuicio (confr. esta Sala, causa 2475/91 del 26.03.98). En suma, la prescripción corre desde el día en que la acción ha podido ser promovida, por ende se ha fijado el hito inicial en la fecha que el daño se exteriorizó y fue o pudo ser conocido por las victimas (Corte Suprema, Fallos 207:333; 305:2098; esta Sala causas 7695 del 30.10.90; 2475/01 citada; entre otras). Frente a ello debo reiterar que, en el caso, tal como anticipé, los hechos descriptos motivaron sendos procesos judiciales, además del presente, uno de los cuales fue finiquitado por sentencia del Máximo Tribunal obrante en Fallos 316:2569. En dicho pronunciamiento la Corte Suprema con meridiana claridad expresó, en cuanto aquí interesa, que “análogas consideraciones mueven a rechazar, finalmente, la queja de la demandante encaminada a obtener que se condene al BA.NA.DE., a responder por los resarcimientos que pueda resultar obligado a afrontar el armador en favor de Alnavi S.A. En efecto, contrariamente a lo sostenido dogmáticamente por la recurrente, tampoco se está aquí en presencia de un daño cierto pues, de la manera en que se encuentra planteado el reclamo, su existencia misma -y no solamente su extensión- se halla sujeta a la decisión final que recaiga en el pleito deducido por el astillero”. En consecuencia, fácil es concluir que la discusión quedó zanjada por el Alto Tribunal, cuando interpretó que para la aquí actora la acción estuvo expedita al quedar firme la sentencia dictada en la causa “ALNAVI C/CONAPA”, por tratarse del momento en el cual tomó conocimiento de la existencia y extensión del daño. En conclusión a la fecha de promoción de esta demanda, la acción no estaba prescripta. IV. Con respecto a la queja del apelante vinculada a la excepción de cosa juzgada, como bien sostuvo el Magistrado de la anterior instancia, los argumentos empleados por BA.NA.DE. para fundar esta defensa, no se destacaron por su claridad. Cabe agregar que también son confusos los agravios expresados ante esta instancia, pues además consisten en una reiteración de los anteriormente expresados y persiste el defecto de no ahondar en el desarrollo del argumento enunciado. Entrando de todos modos en su análisis, la lectura de tal planteo permite advertir la existencia de una contradicción. En efecto, en la sentencia dictada por la Cámara Comercial, que el demandado invoca para alegar la existencia de cosa juzgada, BA.NA.DE. no fue condenado, pero tampoco absuelto. No es cierto que se haya imputado toda la responsabilidad a Conapa. Si bien se mira, dicho Tribunal tras recordar la jurisprudencia según la cual no es posible condenar al tercero citado -calidad en la que la institución financiera participó de ese juicio-, cuando es traído al proceso a solicitud del demandado, advirtió que los efectos de la sentencia condenatoria se destinan exclusivamente a Conapa porque Alnavi, no había iniciado demanda contra BA.NA.DE. Ello fue así decidido sin perjuicio del accionar también incumplidor del tercero. Es necesario tener presente que la mencionada solución adoptada el 23.11.93 por la Corte Suprema en Fallos 316:2569, es anterior a la entrada en vigencia -a partir del 25.02.02- de la modificación introducida al Código Procesal por la Ley 25.488, especialmente en cuanto interesa, al último párrafo del art. 96, en cuya virtud la sentencia dictada alcanzará al tercero citado como a los litigantes principales. Ello así, pues a partir de la mentada reforma, tanto sea que el tercero se presente o sea citado por cualquiera de las partes, responde por la pretensión del proceso (confr. Falcón E.M., Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 88, ap. “b”). En suma, al igual que ocurrió con la otra defensa esgrimida, fue un veredicto en este caso el de la Cámara Comercial, el que tuvo la virtualidad de habilitar a Conapa para efectuar el presente reclamo. Lo expresado aleja toda posibilidad de que en la especie se incurra en doble juzgamiento contra BA.NA.DE. VI.- Con respecto a la presunta conexidad entre los convenios que ligaron a las partes involucradas en la especie cuya existencia niega el apelante y que conduciría a aceptar que la suerte del contrato de locación de obra naval estuvo signada por la del contrato de mutuo, es preciso advertir una vez más que la respuesta a tal interrogante fue dada por Corte Suprema, en el citado precedente de Fallos 316:2569. En efecto, el Máximo Tribunal, expresó “que, en esas condiciones, no es posible sostener que la obligación del BA.NA.DE. se haya limitado en el caso a la entrega de una suma de dinero cuando, por el contrario, resulta evidente la realización de un particular negocio de financiación mediante el cual se otorgó un préstamo con destino a una finalidad específica -contractualmente prevista-, cuya obtención, lejos de serle indiferente a la institución bancaria, trató esta parte de asegurar de manera activa desde el inicio” (confr. consid. 20, la negrilla me pertenece). Por si cabía alguna duda la Corte añadió “Que, precisamente, es el particular compromiso asumido por el banco en este último ámbito el que excluye el caso de la hipótesis contemplada en el citado artículo 622 del Código Civil. En efecto, en la interpretación de esa norma se encuentra pacíficamente aceptado que la razón que justifica que en caso de culpa -allí se ubica la conducta del demandado- sólo se paguen intereses, es que ello viene a resultar la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del deudor de una suma dineraria, lo cual se concilia con lo dispuesto en el artículo 520 del mismo ordenamiento; pues el deudor sabe, o debe saber, que si no paga la suma debida, el costo de obtenerla se traducirá en el pago de intereses o que, al perder la oportunidad de invertirla, el acreedor dejará de percibir intereses. En la previsión de dichas consecuencias dañosas, como efecto natural del incumplimiento de una obligación dineraria, se ubica la ratio legis de la limitación del resarcimiento a los intereses establecida por el artículo 622”. “Sin embargo, estos presupuestos no resultan aplicables en la presente causa”. “En efecto, la estricta vinculación existente entre las sumas que se comprometió a entregar el BA.NA.DE. y la obra a cuya realización aquéllas estaban destinadas evidencia que entre las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento del banco, cuya previsibilidad era exigible a esta parte en virtud del contrato mismo y de la actividad que despliega, deben necesariamente incluirse las derivadas de la no construcción del buque. A ese resultado, previsible para el BA.NA.DE., se reitera, mediante el empleo de "la debida atención y conocimiento de la cosa" (artículo 904 del Código Civil), se extiende necesariamente su responsabilidad en el caso” (confr. consid. 21). Como se advierte, frente a los claros términos en que se expresó el Supremo Tribunal, en sentencia que ha quedado firme, está fuera de discusión la existencia de conexidad entre los contratos Conapa-BA.NA.DE. y Conapa-Alnavi, en tanto constituyen un particular negocio de financiación mediante el cual la entidad bancaria otorgó un préstamo con destino a una finalidad específica que no es otra que la prevista en el convenio rubricado entre Conapa y Alnavi y cuya obtención, lejos de serle indiferente a la institución bancaria, trató de asegurar de manera activa desde el origen. VII.- Por cierto, tampoco es atendible el agravio respecto a la extensión del daño cuyo resarcimiento se ordenó en la sentencia impugnada. El Juez preopinante no soslayó que la dimensión de la indemnización que se determine debe compadecerse con la medida del perjuicio efectivamente sufrido por la actora, a la luz del proceso de la quiebra que se le sigue y en virtud del cual no ha saldado la totalidad de la deuda verificada. En ese escenario, hizo lugar a la demanda por las sumas desembolsadas, sin que a ello obste que en la medida en que se cancele el saldo restante del crédito de Alnavi y, en consecuencia se acreciente el daño de Conapa; la actora eventualmente pueda incluir los nuevos montos abonados y, de ser el caso, reclamar su repetición en este litigio. Dada la índole de esa consideración del a-quo, no corresponde que sea modificada por esta Alzada. VIII. Por las consideraciones expuestas, VOTO porque se desestime el recurso interpuesto y se confirme en todas sus partes el correcto decisorio apelado. Las costas deberán ser abonadas por el vencido atento lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal. El doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere a su voto. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala -por mayoría- RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto y confirmar en todas sus partes el correcto decisorio apelado. Las costas deberán ser abonadas por el vencido atento lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN EDUARDO DANIEL GOTTARDI 033201E |
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