JURISPRUDENCIA

    Contrato de locación de obra

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de un contrato de locación de obra celebrado entre las partes.

     

     

    En la ciudad de Dolores, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.589, caratulada: "ELOLA, SERGIO JAVIER C/ ESTEBERENA, SERGIO ANDRES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CIVILES / COMERCIALES", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Doctores Mauricio Janka, Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.

    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    Primera ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 487/490?

    Segunda ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACIÓN

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:

    I. Contra la sentencia definitiva de fs. 216/226, interpuso la demandada recurso de apelación, que libremente concedido, ha sido sustentado con la expresión de agravios de fs. 235/338, cuyo traslado evacuó el actor a fs. 240/243.

    II. A través del pronunciamiento apelado, la señora jueza a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovida por Sergio Javier Elola contra Sergio Andrés Esteberena, condenando a este último a abonar al actor la suma total de $ 115.000, con más sus intereses. Asimismo, rechazó la reconvención que por daños y perjuicios dedujo el demandado, imponiéndole a éste las costas del proceso.

    III. Contra dicha decisión se alza el accionado agraviándose -en términos generales- por considerar que no se encuentra acreditada la existencia de un contrato de locación de obra entre las partes. Menos aún que exista una relación de consumo, siendo que el accionante no es un consumidor ni usuario, sino una persona que solicitó un presupuesto de cotización de mercaderías.

    Seguidamente refiere que la iudex yerra al considerar que el contrato señalado no requiere formalidad alguna, pudiendo ser realizado por escrito o en forma verbal, siendo la prueba testimonial útil a fin de su acreditación cuando existe principio de prueba por escrito. Al respecto señala que no se ha tenido en consideración lo normado por el art. 1193 del Código Civil -ley 340- en cuanto establece que los contratos que tengan por objeto una cantidad superior a los diez mil pesos deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.

    Asimismo, se queja de la valoración probatoria efectuada, específicamente de la testimonial y pericial.

    Finalmente, señala que no resulta acertada la afirmación de la sentenciante en cuanto a que el “recibo” no tiene una fórmula determinada, enumerando los requisitos que debe contener el mismo.

    IV. Abocándome al análisis de las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal, principio por señalar -en coincidencia con lo valorado por la sentenciante de grado- que la vinculación habida entre las partes constituye una típica locación de obra (arts. 1629 y concs. del Cód. Civil -aplicable en la especie según capítulo firme del pronunciamiento recurrido, arts. 3 CC y 7 CCC-).

    Tal afirmación se sustenta en las pruebas y restantes elementos de convicción existentes en autos, que seguidamente se abordarán.

    Cabe recordar que dicho contrato no requiere para su existencia formalidades especiales, y queda concluido por el sólo acuerdo de las partes, expresado verbalmente o por escrito, en forma expresa o tácita, pero eso sí, el consentimiento debe ser claro e inequívoco, porque constituye la base y esencia de la contratación (arts. 1137, 1144 y ss., Cód. Civil; CN Civ., Sala “D”, ED., 47-257).

    Tal vinculación contractual puede ser definida, en palabras de Spota, como "un contrato por el cual una de las partes denominada locador de obra (empresario, constructor, contratista y en su caso profesional liberal, autor artista) se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica, y la otra parte, denominada el locatario de la obra (dueño, propietario, comitente, patrocinador, cliente) se obliga a pagar un precio determinado en dinero". En la locación de obra hay un resultado determinado que se produce con autonomía y propio riesgo del empresario, para ser entregado al dueño contra el pago de un precio (citado por Lorenzetti en “Tratado de los contratos”, t. 2, p. 660/661).

    Para establecer la existencia del contrato de locación de obra es admisible toda clase de pruebas (CNCiv., Sala “E”, ED., 40-288) entre ellas la realización misma del trabajo (CNCiv., Sala “C”, íd., 47-812; 36-181; 8-223, L. L., 142-627; íd., 114-697, etc.); la de testigos y aun la de presunciones (CNCiv., Sala “D”, ED., 2-464) pues lo contrario sería injusto e importaría violar el principio supremo de la buena fe que rige en todo el derecho de las obligaciones (proemio del art. 1198, Cód. Civil; CNCiv., Sala “E”, ED., 4-64; L. L., 109-730).

    Ello sentado, los testigos que han depuesto en la audiencia de vista de causa -v. CD agregado en la contratapa- resultan contestes en cuanto a que el accionante encargó la realización de aberturas de aluminio al demandado, habiéndole abonado parte del precio; y que a tal fin enajenó un automotor -marca Citroen C3- de su propiedad (arts. 384 y 456 CPCC).

    Si bien en cierto que tales testimonios fueron realizados por compañeros de trabajo del actor y en razón de dichos de éste, por lo que su valoración debe ser estricta, también lo es que los mismos se encuentran avalados por presunciones serias sobre las que seguidamente me referiré.

    En tal sendero, debo señalar que el propio demandado al absolver posiciones -ver audiencia videograbada-, reconoce haber confeccionado los instrumentos obrantes a fs. 33 y fs. 34, si bien refiere que el primero de ellos es un presupuesto del trabajo a realizar y respecto del segundo señala que es una forma de pago por dichos trabajos (arts. 421, 422 y cdtes. CPCC).

    No obstante ello, en la decisión bajo revisión se le tuvo por reconocida la firma que contiene el documento de fs. 34, en tanto no concurrió a realizar la plana manuscrita a efectos de la pericia caligráfica ordenada en autos -fs. 196-.

    Así, al tenerse por reconocida la firma, queda reconocido el contenido de todo el instrumento, salvo que se aduzca que el mismo ha sido adulterado y, en tal caso, deberá probarse tal situación, cosa que no se hizo en autos.

    Ello en tanto la firma es la manera en que la persona manifiesta su expresión de voluntad de obligarse en la celebración de los actos jurídicos (arts. 916, 953, 1012 y concs. Cód. Civil) y asume la responsabilidad por todo el contenido del instrumento que ha firmado, presunción que no ha sido desvirtuada por el demandado sino que por el contrario ha admitido al absolver posiciones (art. 375 del CPCC).

    En razón de ello, el documento reconocido por su otorgante, constituye una plena prueba de la existencia del pago a que alude.

    No obstante lo señalado, y en referencia al desconocimiento de tenerse a dicho documento como un “recibo”, cabe señalar que los mismos consisten en una constancia escrita emanada del acreedor, sea en instrumento público o privado, de haber recibido el pago de la misma obligación que le era debida; constituyendo en definitiva un reconocimiento -acto unilateral de aquél- de que el mismo se ha hecho efectivo.

    Tales instrumentos (recibos) carecen de toda exigencia formal como no sea la firma del acreedor o su representante (Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones” T. I, pág. 455), aunque resulta conveniente que además precisen con claridad cuál es la obligación que se pagó, la fecha de cumplimiento, el nombre del solvens yel contenido preciso de lo recibido.

    Y analizado el documento en cuestión, surge que en el mismo se consignó “entrega $ 20.000 en concepto de aberturas de aluminio ‘línea modena' blanco a entregar” y seguidamente se encuentra la firma del demandado. Asimismo contiene la fecha -2/4/2014- y el apellido del accionante -Elola- (v, fs. 34).

    De ello se aprecia, más allá de haber sido confeccionado en un formulario de “presupuesto”, que el instrumento de fs. 34 constituye un recibo de pago al contener los requisitos señalados.

    Si bien es usual establecer en el cuerpo del documento que “recibí” o signatura similar, lo cierto es que al expresarse que “entrega” la suma que indica, se está reconociendo que está aceptando el importe consignado en parte de pago del monto total presupuestado según documento de fs. 33 (reconocido por ambas partes). Y ello se corrobora conforme la prueba testimonial señalada supra -arts. 375, 384, 424, 456 y concs. del CPCC-.

    Cabe agregar que resulta inatendible la postura de la demandada en cuento sostiene que en dicho instrumento se plasmó la forma de pago por la obra encomendada, pues nada dice respecto del saldo -$ 8.530-, y resulta habitual que la forma de pago sea analizada o pactada al momento de realizarse el presupuesto y no con posterioridad -ver fechas de los instrumentos de fs. 33 y fs. 34-, tal como lo sostiene.

    A lo dicho cabe agregar, que debe también valorarse como presunción en contra de la postura de la demandada, las conclusiones a las que se arriba en la pericia contable realizada en autos -fs. 200/203-, en tanto el demandado no llevaba su registración contable en debida forma, existiendo alteraciones en talonarios de recibos, duplicados en blanco, y falta de registro de las operaciones comerciales que realizaba -arts. 375, 384, 457, 474 y concs. del CPCC; arts. 33, 43 y 54 C. Com.).

    En razón de ello, realizando un análisis integral de la prueba obrante en autos, valorando el reconocimiento de la firma del demandado, que se establece como una presunción en contra de su postura, como la falta de elementos de convicción que avalen la misma, siendo que su actividad probatoria ha sido casi nula, no albergo duda alguna que el instrumento de fs. 34 se trata de un recibo de pago a cuenta del precio total de la obra, tal como lo sostiene la sentenciante de grado, y en su virtud, doy por acreditada la existencia del contrato de obra alegado, por lo que a lo decidido al respecto habrá de estarse -arts. 375, 384, CPCC-.

    Sabido es que, de conformidad con el art. 384 del CPCC, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (SCBA, 3/6/75, LL, 1975-D-89; 9/12/82, DJBA, 124-289, 7/9/82, Doctrina de los Fallos, setiembre de 1982, nº 276).

    V. Ahora bien, en lo que respecta a la queja por la cual la demandada sostiene que la iudex no consideró que el contrato debió ser realizado por escrito, en razón del monto pactado al superar la suma de $ 10.000, en los términos del art. 1193 del Código Civil, cabe adelantar que no le asiste la razón.

    La referida norma dispone que los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos. Sin embargo, tal regla debe ser conjugada con lo dispuesto en los arts. 1191 y 1192 del citado cuerpo normativo.

    En efecto, el principio que sienta el art. 1193 sólo es absoluto, indeclinable e irrenunciable, cuando se pretende probar el contrato mismo; pero no cuando lo que se intenta acreditar son hechos que -exteriorizando la actuación de las partes- descubren que ha mediado el acuerdo de voluntades que la ley exige para que el contrato exista y el caso encuadra en alguna de las excepciones a que se refiere el art. 1191 del mismo Código, supuestos en que todas las pruebas son admisibles (conf. SCBA. Ac. 32.637, sent. del 3-VII-1984; C. 104887 sent. del 14-IX-11).

    En este sentido, el mencionado art. 1191 prevé que los contratos que tengan una forma prescripta por la ley deben ser probados exclusivamente mediante ese modo. Mas, seguidamente, contempla como excepciones -entre otras- el supuesto en que haya habido un principio de cumplimiento, caso en el cual son admisibles todos los medios de prueba (C.S.J.N., sent. de 31-X-2006, Fallos 329:4789) o cuando exista cualquier documento público o privado que emane del adversario o de la parte interesada en el asunto y que haga verosímil el hecho litigioso, los que sirven como principio de prueba por escrito (art. 1192; conf. C.N.Com., sala C, sent. de 19-IV-2005, "Digesto Jurídico" 2005-2, 1253).

    Y este último supuesto es el que debe tenerse por acreditado en autos con el instrumento de fs. 34, por lo que existiendo principio de prueba por escrito, todos los demás medios de prueba son admitidos -vgr. testigos, presunciones-.

    Sobre el punto se ha expresado que “el contrato de locación de obra es aquél que tiene en mira fundamentalmente la realización de una construcción u obra material. El mismo es bilateral, oneroso, de tracto sucesivo y conmutativo, al igual, como regla, consensual, por lo que no requiere para su celebración ninguna formalidad y queda sellado por el acuerdo de voluntades, sea verbal o escrito. Para su prueba, se admite cualquier medio, no pudiendo ser sólo por testigos de superar el límite que dispone el art. 1193 del Código Civil, aunque éstos serán útiles si hay un principio de prueba por escrito, si alguna de las partes recibió alguna prestación y se negase a cumplir el contrato” (CC0202 LP 120064 194 S 08/09/2016).

    Por lo dicho, cabe concluir que para la acreditación de la existencia del contrato de locación de obra bajo análisis basta el principio de prueba por escrito corroborado por el resto de la prueba analizada, cuestión que se verifica en autos.

    Frente a ello, correspondía a la demandada desvirtuar la contratación concertada, lo que no ha ocurrido en la especie (art. 375 CPCC).

    Y sabido es que resulta principio procesal insoslayable derivado de lo dispuesto por el art. 375 del código adjetivo, que las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés.

    Ante ello, las quejas expuestas contra la decisión bajo revisión no pueden tener favorable acogida.

    V. Por último, cabe señalar, en lo que respecta a los agravios referentes a la prueba testimonial -falta de citación de un testigo- y pericial contable -falta de verificación de documentación en poder de quien supuestamente lleva la contabilidad del demandado-, que los argumentos expuestos en los mismos debieron canalizarse en la oportunidad y por la vía respectiva -vgr. incidente de nulidad (art. 169 CPCC)-.

    Ello en tanto ante el dictado del llamamiento de autos para sentencia (fs. 213) la recurrente guardó silencio consintiéndolo, por lo que mal puede en esta instancia reeditar situaciones procesales que han quedado precluidas.

    Sabido es que con aquella resolución dictada conforme los arts. 481 y 482 del CPCC, nace para el juez el deber de pronunciar sentencia y, respecto de los justiciables, quedan saneados los vicios previos de procedimiento si dentro del quinto día no deduce el incidente de nulidad respectivo.

    De este modo el llamado de autos para sentencia produjo sus efectos, saneando el procedimiento por una necesidad de certeza, una verdadera autodepuración de los actos que lo integran; de este modo el consentimiento por las partes del llamado de autos para sentencia es una valla para la ulterior consideración de los defectos o vicios que pudieren generar la nulidad procesal.

    Desde otra óptica, es también sabido que el recurso de apelación resulta el remedio procesal hábil para cuestionar los llamados errores o vicios in iudicando, es decir, aquellos en que pudo incurrir el juzgador de grado al dictar la sentencia recurrida (doctr. arts. 242 y 253 CPCC), mas escapan a tal remedio los errores o vicios de procedimiento (in procedendo) en que pudo haberse incurrido con carácter previo a la resolución que ahora se apela, pues ellos -de existir- debieron inexorablemente ser cuestionados en la misma instancia en que se cometieron y por intermedio del incidente de nulidad gobernado por los arts. 169 y sgtes. del código procesal.

    En razón de lo expuesto, los referidos agravios tampoco resultan atendibles.

    VI. En definitiva, analizado el plexo probatorio en forma integral y conforme a la sana crítica con que debe evaluarse (arts. 375 y 384 CPCC), no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en primera instancia; y como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPP) y los expuestos no logran hacer mella en el decisorio atacado propongo desestimar el recurso en trámite y confirmar la sentencia apelada de fs. 216/226, con costas a la parte recurrente en su condición de vencida (arg. arts. 68, 330, 354, 242, 255, 260, 374, 375, 384, 402, 422, 424, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 505, inc. 1º, 1137, 1197, 1198, 1623, 1627, 1629, 1636 y cctes. del Cód. Civ.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:

    Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 216/226 en cuanto ha sido materia de recurso, con costas de esta Alzada a la recurrente en su condición de vencida (arg. arts. 68, 330, 354, 242, 255, 260, 374, 375, 384, 402, 422, 424, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 505, inc. 1º, 1137, 1197, 1198, 1623, 1627, 1629, 1636 y cctes. del Cód. Civ.).

    ASI LO VOTO.

    LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS CANALE Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.

    CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE

    SENTENCIA

    De conformidad al resultado que instruye la votación que antecede se confirma la sentencia apelada de fs. 216/226 en cuanto ha sido materia de recurso, con costas a la recurrente vencida (arg. arts. 68, 330, 354, 242, 255, 260, 374, 375, 384, 402, 422, 424, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 505, inc. 1º, 1137, 1197, 1198, 1623, 1627, 1629, 1636 y cctes. del Cód. Civ.) y difiriéndose la regulación de honorarios profesionales (arts. 31 y 51 ley 14.967).

    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

      

    029812E