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Contrato De Seguro Art Obligacion Concurrente CaracteristicasJURISPRUDENCIA Contrato de seguro. ART. Obligación concurrente. Características
Se confirma la sentencia impugnada que hizo lugar a la acción de repetición incoada por la aseguradora contra su clienta por lo oportunamente pagado en un juicio de accidente de trabajo de un empleado de esta última; esto modifica la sentencia solo en orden a los intereses aplicables, los que se sujetarán a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP), a 30 días.
En General San Martín, a los 6 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con el Dr. Carlos Ramón Lami (Ac. Ext. N° 803 de esta Excma. Cámara) y con la presencia de la señora Secretaria actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa Nº 71.764, caratulada “PROVINCIA ASEGURADORA DE RISGOS DEL TRABAJO S.A. C/ PLASTICOS VG S.R.L. S/ REPETICION SUMAS DE DINERO”. Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, el señor juez Lami dijo: I. La sentencia de fojas 127/129 decide: 1°) hacer lugar a la acción instada por la actora, 2°) condenar a la demandada al pago de la suma de $ 589.598,15, con más sus intereses, y 3°) imponer las costas a la accionada. Ambas partes apelan el pronunciamiento. La actora lo hace a fojas 132; la demandada, a fojas 135. Ellas fundamentan sus respectivos recursos a fojas 144/146 y 147/154. Sólo el demandante contesta la memoria de su contraparte. II. La demandada controvierte la admisión de la pretensión por la que se enderezara el proceso. Considera que la sentencia realiza una errónea ponderación del carácter solidario de la obligación por cuyo cumplimiento la actora reclama el reembolso del 50% de su valor. Aduce la inexistencia de solidaridad entre su parte y la actora. Sostiene que la sentencia dictada en el juicio laboral, en la que se condenara a ambas a pagar la suma allí establecida, no puede erigirse en fuente de solidaridad obligacional. Repara en que la aseguradora es convocada juicio para cumplir un deber de indemnidad respecto del asegurado, a tenor de lo establecido en el artículo 118 de la ley 17.418. Además, pone de resalto que, desde el punto de vista estructural, la obligación de la que ambos resultaban sujetos pasivos reviste carácter concurrente y no solidaria. Sostiene que la actora era responsable de cubrir los riesgos comprendidos en el objeto del contrato de seguro, del que su parte resultara titular del interés asegurado. III. Al contestar el traslado de la memoria, la actora aduce que la fundamentación resulta deficitaria. Sobre esa base, solicita que el recurso se declare desierto. Subsidiariamente, controvierte los argumentos del demandado. En lo sustancial, repara en la existencia de condena en la justicia laboral, basada en autoridad de cosa juzgada, que ha establecido expresamente la solidaridad pasiva entre ambos condenados. Considera que, ante la firmeza de ese pronunciamiento, no controvertido en su oportunidad por el aquí demandado, su planteo resulta extemporáneo. Por otra parte, repara en que la acción laboral iniciada por el trabajador lo fue en los términos del Código Civil a la sazón vigente, por lo que ella se apartó de los parámetros del contrato de seguro celebrado entre las partes. Dado que la aseguradora fue condenada a responder según las disposiciones de esta normativa, ajena a la establecida en la ley 24.557, considera que no existe obligación de indemnidad que obste al reclamo que de aquí promueve. IV. Al fundamentar su respectivo recurso, la actora objeta la tasa de interés aplicada en la sentencia. En lo sustancial, solicita que se aplique la tasa pasiva digital del Banco Provincia de Buenos Aires, a la luz de la doctrina de la Suprema Corte Provincial que acepta tal porcentual. V. Corresponde, a modo de introito, una breve digresión en torno a las apuntadas deficiencias argumentales que la actora achaca a la memoria de la demandada. La mera lectura del censurado escrito de fundamentación muestra la existencia de críticas puntuales, aducidas ya al contestar la demandada, de las que no hallo cabal respuesta en la sentencia para abonar la improcedencia de ellas. Por consiguiente, el desarrollo contenido en esa presentación supera el umbral mínimo y elemental del artículo 260 del CPCC y, en función de ello, corresponde abordar los reparos en ella esgrimidos. V. Zanjada esa cuestión procederé, por razones metodológicas, a analizar preliminarmente el recurso de la demandada. Su planteo no debe prosperar. V.1. Conviene prologar este análisis con un breve repaso sobre ciertos aspectos constitutivos de la pretensión esgrimida en autos. La actora, en su condición de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (en adelante, “A.R.T.”), inició demanda contra la accionada, con quien mantenía un contrato de afiliación al régimen de seguros específicos del que es prestadora. Reclama el reembolso del 50% de lo que abonara en concepto de indemnización reconocida en sentencia dictada en juicio laboral, en la que fueran condenadas la aquí demandada y su parte, más intereses y costas. Aduce que el importe total satisfecho en ese concepto ascendió a $ 1.179.196,30 (fojas 682/683 de las actuaciones acollaradas), por lo que la suma pretendida equivale a $ 589.598,15. Funda su derecho en el carácter solidario de la obligación y en la facultad de reclamar la porción proporcional al codeudor que omitió atender el pago de la deuda de la que también es legitimado pasivo. Cita, en respaldo de su pretensión, la disposición del artículo 689 inciso 3ro del Código Civil, a la sazón vigente, hoy derogado. V.2. Desde el punto de vista de la estructura de la relación jurídica, comparto los reparos del agraviado en torno al cuestionado enmarcamiento de ella en el molde de la obligación solidaria. Su tipificación correcta es, en cambio, la de la obligación concurrente. Ella, también llamada "conexa", "in solidum" o "convergente", tiene por rasgos la identidad de acreedor y de objeto debido, pero presentan distinta causa y deudor (Pizarro R.D. y Vallespinos C.G. en “Instituciones de Derecho Civil. Obligaciones”, tomo I, página 606, Editorial Hammurabi). A diferencia de lo que sucede en la obligación solidaria, que es por naturaleza una relación jurídica única, en las obligaciones concurrentes encontramos una pluraridad de obligaciones, en las que el objeto debido es el mismo (obra y tomo citados, página 607). Esas nociones han quedado plasmadas en el concepto de la figura que brinda el artículo 850 del Código Civil y Comercial. Precisamente, en este caso, la actora y la demandada se hallaban, ambas, llamadas a responder por la obligación resarcitoria a favor del trabajador por causas distintas. Sobre esa cuestión y sus implicancias he de discurrir en fragmentos posteriores a este análisis. Sólo cabe, como cierre de este punto, desentrañar el sentido infundido al término “solidaridad” que acuña la sentencia de la juez laboral dictada en los autos recibidos “ad effectum videndi et probandi” (fojas 598/607), que tengo a la vista en este acto, confirmada por la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo (fojas 643/648). Mediante el empleo de la entrecomillada locución no quiso otra cosa que señalarse que ambos condenados, la empleadora y la A.R.T, se hallaban obligadas cada una a responder por el total de la deuda reconocida en la sentencia, según lo establecido en los artículos artículo 699 y 705 primer párrafo del Código Civil derogado, vigentes en la época en que se generara la obligación reclamada en el juicio laboral y en que fuera dictada la sentencia en esos autos (doct. artículo 7 el Código Civil y Comercial y 3 del Código Civil derogado). Ese empleo anfibológico del término solidaridad, en referencia a la concurrencia o conexidad obligacional, se aprecia en múltiples disposiciones del ordenamiento jurídico, sin que ello permita mutar o atente contra la verdadera naturaleza o rasgos de las relaciones jurídicas involucradas (verbigracia, artículos 40 primer párrafo, ley 24,240; 1590, Código Civil y Comercial; 51, decreto ley 5963/65, entre otras). V.3. Hecha esa digresión, corresponde indagar en las causas que generan las obligaciones por las que fueran condenadas cada una de las partes en el proceso laboral. De la evaluación de ellas podrá inferirse la eventual existencia o no de un eventual derecho creditorio por contribución a favor del codeudor concurrente que satisfizo las prestaciones, principales y accesorias, resultantes de la sentencia pronunciada en esos autos (artículo 689 inciso 2, Código Civil derogado, aplicable al generarse la obligación resarcitoria por la que fueran ambos condenados). Los fundamentos de los fallos laborales de ambas instancias permiten desentrañar estas cuestiones. a) La responsabilidad del empleador aquí demandado se fundó en la previsión del artículo 1113 del Código Civil derogado. La imputación objetiva le fue deferida en su condición de dueño y guardián de la cosa riesgosa (máquina denominada “molino”, utilizada para moler envases plásticos), que propinara el daño resarcible al empleado que sufriera accidente de trabajo. La indemnización allí reconocida, que contempló el principio de integridad del resarcimiento, se dispuso en razón de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 acápite 1 de la ley 24557, cuyo texto devino posteriormente derogado por el artículo 17 punto 1 de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012). Esa censura se basó en las conclusiones del fallo “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/Accidente Ley 9688” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros allí citados. b) La de la A.R.T. aquí actora no se inscribió, en cambio, en el deber de mantener indemne el patrimonio de su asegurado, en el marco del contrato de seguro que vinculara a las partes. Antes bien, su responsabilidad civil fue inscripta en el disposición del artículo 1074 del Código Civil, en virtud del incumplimiento de los deberes y actividades a su cargo previstos en los artículos 1, 4 y 31 de la ley 24.557, tendientes ellos a prevenir riesgos y al control de las condiciones del medio ambiente de trabajo. La sentencia de primera instancia, confirmada por la respectiva Sala de la Cámara Nacional del Trabajo, coligió la existencia de nexo causal adecuado entre la omisión incurrida por la aseguradora en el marco del sistema de riesgos del trabajo y el daño sufrido por la víctima. Derivó, de su comportamiento omisivo, la existencia de responsabilidad extracontractual, por no haber realizado los controles y brindado el correspondiente asesoramiento a la demandada con anterioridad a acaecimiento del accidente laboral. El pronunciamiento cita conclusiones del fallo “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, del 31/3/2009. En él, se consigna que “no existe razón alguna para poner a la A.R.T. al margen del régimen de responsabilidad previsto en el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales”. Asimismo, se resaltó en ese antecedente que no es propio de las A.R.T. permanecer indiferentes frente a incumplimientos de normas de seguridad incurridas por el empleador afiliado, en tanto la obligación de denunciar prevista en el ley resulta una de sus funciones preventivas. El fallo destaca que: 1°) la A.R.T. no aportó elementos que demuestren el despliegue de actividad alguna tendiente a la prevención del infortunio que causara la lesión al trabajador damnificado; 2°) las omisiones incurridas tuvieron decisiva influencia en el accidente y en la actual incapacidad del empleado, y 3°) la aseguradora no cumplió eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable, lo que constituye una omisión culposa que la torna civilmente responsable, en los términos del artículo 1074 del Código Civil. Sobre esas bases, hizo extensiva a la A.R.T. la condena dictada contra la empleadora. El pronunciamiento confirmatorio de la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo también basó sus conclusiones en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Torrillo” antes citada. La sentencia consideró que no se acompañaron constancias que acrediten que la aseguradora litisconsorte pasiva haya efectuado las acciones orientadas a la prevención, ni las denuncias ante los organismos de control correspondientes. c) Los fundamentos jurídicos en los que sendas sentencias asientan la responsabilidad de la A.R.T. revelan que la extensión a ella de la condena impuesta contra la afiliada empleadora no reposa para nada en el deber de cobertura, ínsito en el contrato de seguro. Si así fuera, la obligación de mantener indemne el patrimonio del asegurado sería un factor impediente para poder reclamar, frente al titular del interés asegurado, lo abonado como consecuencia del siniestro comprendido en el riesgo objeto del contrato. Mas, en este caso, la aquí actora estuvo llamada a responder en las actuaciones laborales primigenias como consecuencia de un hecho ilícito imputable a ella, erigido en causa adecuada no excluyente (concurrente) del daño padecido por el trabajador accidentado. La causa de la obligación no se inserta en la ejecución del contrato de seguro en el marco de la cobertura a favor del asegurado por el riesgo asumido, sino en un comportamiento antijurídico propio de la actora, de carácter omisivo, que contribuyó a desencadenar el menoscabo a cuyo resarcimiento ambos fueran condenados. En definitiva, se presenta aquí un supuesto de coautoría en el hecho: 1°) en un caso, por la omisión del deber adoptar las medidas necesarias, previstas en el sistema de riesgos del trabajo, tendientes a prevenir daños o accidentes en la esfera laboral, y 2°) en el otro, por el accionar de la cosa riesgosa (riesgo creado) que imputa objetivamente la responsabilidad por el daño por ella causado a quien invista la calidad de dueño o guardián del objeto lesionante, en tanto la sentencia firme consideró no justificada la interrupción de ese nexo causal por el obrar imputable a la propia víctima. Estas conclusiones permiten desvirtuar el eje de la argumentación recursiva del demandado, que basa la postulada inviabilidad de la acción de contribución en los deberes de indemnidad y cobertura inscriptos en el contrato de seguro. No ha sido esa la razón de la extensión de la condena laboral a la actora, quien, por lo demás, antes del juicio, satisfizo al trabajador las prestaciones comprendidas en la ley 24.557 ($ 54.576,43), que fueran descontadas del capital a indemnizar en concepto de pago parcial (fojas 604 vuelta). V.3. Zanjada la cuestión de las causas de las obligaciones por las que las partes del presente juicio resultaran deudores concurrentes de la obligación resarcitoria, queda por analizar si, en función de ellas, resulta procedente el reclamo de la contribución por un codeudor que la satisfizo íntegramente frente al otro. a) Sobre este punto, la Corte Suprema de la Nación registra una pacífica jurisprudencia, que reconoce, con saludable criterio, la acción recursoria en las obligaciones concurrentes. Dicha acción, señaló el Tribunal, no es una consecuencia de la estructura de estas obligaciones, puesto que en ellas no existen las relaciones internas, a diferencia de las solidarias, sino que su fundamento reside en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó (CSJN, 21/12/89,ED, 137-618, citado por Pizarro R.D. y Vallespinos C.G., obra y tomo citados, página 608). Con ello, añaden los citados autores, se evitan tanto el aislamiento de los deudores concurrentes, cuanto un emplazamiento en la situación de los codeudores solidarios, que no es correcto en función de la disparidad estructural existente entre esas relaciones jurídicas. La Corte Suprema de la Nación, siguiendo criterios más flexibles, ha admitido la acción de contribución aun cuando no se pueda demostrar categóricamente la influencia causal de la conducta de uno y otro obligados concurrentes, supuesto en el cual la distribución del daño debe hacerse por partes iguales (CSJN, 17/11/94, ED, 163-817, citado por Pizarro R.D. y Vallespinos C.G., obra, tomo y página recién citados). b) Sobre estas bases, considero que, aun careciendo el Código Civil aplicable en la especie, hoy derogado, de disposiciones generales que brinden un marco jurídico a las obligaciones concurrentes, no encuentro óbice para recurrir analógicamente a lo establecido en el artículo 689 inciso 3 para fundar, en esa previsión, el derecho del codeudor “solvens” a reclamar el 50 % de lo satisfecho frente al otro legitimado pasivo, aun cuando su obligación tiene abolengo en causa diferente. c) Asimismo, no puedo dejar de señalar que, a la luz de las normas del Código Civil y Comercial, vigente desde el 1ro de agosto de 2015, las acciones de contribución, en el marco de las obligaciones concurrentes, se rigen “por las relaciones causales que originan la concurrencia” (artículo 851 inciso “h”). Supletoriamente, se aplican a ellas las disposiciones de las obligaciones solidarias, en las que está regulada la cuota de contribución entre coobligados. Su parte final establece que, si no fuera posible determinarla por los criterios indicados en los incisos anteriores (según: lo pactado; la fuente y finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad; las relaciones de los interesados entre sí, y las demás circunstancias), se ha de entender que participan en partes iguales. d) En virtud de lo expuesto, en tanto la dinámica concurrente del devenir causal aportado por ambos litiscorsortes pasivos en el juicio laboral no permite delimitar, en proporciones razonablemente precisas, la incidencia de sus respectivos comportamientos antijurídicos en la consumación del daño resarcible, considero que la acción de contribución incoada, tal como postulara el actor, ha de ceñirse al 50 % del valor total por él satisfecho. VI. Resta abordar el planteo del actor, referido a los intereses aplicables sobre el capital reclamado. El Supremo Tribunal provincial ha aceptado, en distintos antecedentes, que su doctrina legal relativa a la aplicación de la tasa pasiva no impide que ella se ajuste a la modalidad requerida por la apelante: la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP), a 30 días, vigente en distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que ella comenzó a regir (in re "Zócaro", entre otros; esta Sala en causas Nro. 61.284, Nro. 70.806, entre otras). Por ello, corresponderá modificar la sentencia en este punto. VII. Por todo lo precedentemente expuesto, propongo: 1) modificar la sentencia sólo en orden a los intereses aplicables, los que se sujetarán a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP), a 30 días; 2) confirmarla en lo restante que decide y que ha sido materia de agravio, aunque por los distintos fundamentos desplegados a lo largo del considerando V; 3) imponer a la recurrente vencida las costas derivadas de su propio recurso (art. 68, CPCC) y en el orden causado las generadas a raíz del de la actora, cuyo memorial no recibió contestación (artículo 68 segundo párrafo, CPCC), y 4) diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (artículo 31, decreto ley 8904/77). Voto parcialmente por la AFIRMATIVA. La señora juez Scarpati, por las mismas razones, adhiere.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede SE RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia sólo en orden a los intereses aplicables, los que se sujetarán a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia (BIP), a 30 días. 2°) CONFIRMARLA en lo restante que decide y que ha sido materia de agravio, aunque por los distintos fundamentos desplegados a lo largo del considerando V. 3°) IMPONER a la recurrente vencida las costas derivadas de su propio recurso (artículo 68, CPCC) y en el orden causado las generadas a raíz del de la actora, cuyo memorial no recibió contestación (artículo 68 segundo párrafo, CPCC. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
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