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JURISPRUDENCIA Contrato de seguro automotor. Destrucción total. Excepción de falta de legitimación pasiva
En el marco de un juicio ordinario promovido a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro automotor, se confirma la sentencia apelada.
En Buenos Aires, a 17 de abril de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ALARCON DUARTE, ROSALINDA Y OTRO c/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA s/ORDINARIO”, registro n° 4758/2014, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 31), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) Rosalinda Alarcón Duarte (propietaria del automotor asegurado) y Pedro Ariel Galán (quien conducía el vehículo al momento de la ocurrencia del siniestro) promovieron la presente demanda contra Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., a fin de obtener el cumplimiento del contrato de seguro de automotor instrumentado a través de la póliza n° ... -que cubría el riesgo de destrucción total del vehículo marca Renault, modelo Kangoo, dominio ..., que la primera adquirió valiéndose de una financiación otorgada por Rombo Compañía Financiera S.A.- y la reparación de los daños y perjuicios que sostuvieron haber padecido como consecuencia del incumplimiento que le imputaron a la citada compañía por no haber abonado la suma correspondiente a la cobertura contratada (fs. 37/49). Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. contestó la demanda solicitando su total rechazo y oponiendo respecto del coactor Galán una excepción de falta de legitimación pasiva. De seguido, solicitó se cite a Rombo Compañía Financiera S.A. (fs. 79/90). Sin perjuicio de lo anterior, más tarde depositó judicialmente la suma de $ 85.305 en concepto de capital asegurado (fs. 97/98 y 120/121). Con posterioridad, Rombo Compañía Financiera S.A. contestó como tercero la citación que se le cursara en los términos del art. 94 del Código Procesal (fs. 218/219). 2°) La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa destacar, admitió parcialmente la demanda promovida por Rosalinda Alarcón Duarte y, en consecuencia, condenó a la citada aseguradora al pago de $ 69.600 en concepto de cobertura por destrucción total, $ 20.000 por privación de uso, y $ 9.400 para cubrir un equipo de GNC también asegurado, con más intereses calculados a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. De otro lado, el fallo acogió la excepción planteada por la aseguradora respecto del coactor Galán y sostuvo que ninguna decisión cabía tomar acerca de Rombo Compañía Financiera S.A. pues en la demanda no se le imputó conducta reprochable alguna. Las costas fueron íntegramente impuestas a la aseguradora por juzgársela sustancialmente vencida (fs. 304/310). Contra dicho pronunciamiento apeló Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. (fs. 311), fundando su recurso mediante el memorial de fs. 322/323, el que mereció la respuesta de fs. 326/329. 3°) Como primer agravio, postula la demandada la improcedencia de que se la condene al pago de intereses posteriores a los depósitos judiciales de fs. 97 y 120, que según refiere respondieron a una consignación judicial realizada en los términos del art. 757, inciso 4°, del Código Civil, habida cuenta la existencia de un acreedor prendario. El pago por consignación supone la promoción de un juicio contencioso a iniciativa del deudor (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 3, ps. 459/460, n° 713 “d”, y p. 485). No es tal, empero, el caso de autos, sino el de depósitos judiciales que tuvieron lugar durante un proceso promovido por el acreedor (conf. Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 574, n° 70). Así pues, el encuadre jurídico propiciado por la expresión de agravios no es correcto. Por lo demás, la presencia de un acreedor prendario solamente permitía a la aseguradora seguir el camino del art. 84 de la ley 17.418, el cual estaba abierto a ella porque tenía conocimiento del gravamen, tal como se desprende de sus manifestaciones de fs. 81 (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, p. 296, n° 377). Pero tampoco esto último fue cumplido por la aseguradora. Ahora bien, en cualquier caso, la detención del curso de los intereses que habían comenzado a correr desde la mora de la aseguradora (art. 49, ley 17.418), solamente podía tener lugar con un depósito judicial que, dado en pago, cubriera el capital debido más accesorios que hasta entonces se hubieran devengado. En otras palabras, los intereses que derivan de la mora detienen su curso cuando ella cesa por pago, pues este último disuelve el vínculo obligacional (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. III, p. 245, n° 1175; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I. ps. 179/180, n° 141 “c”; . Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 1980, ps. 623/624, n° 109). Hasta ese momento el deudor debe pagar los intereses moratorios (conf. Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1979, t. 1, p. 241). Pero hete aquí que los depósitos en cuestión no fueron dados en pago, según lo aclaró expresamente la apelante en fs. 179, confirmando lo que había anticipado en fs. 123 al decir que habían sido hechos “...al sólo efecto de demostrar voluntad de pago...”. Las expresiones contrarias que la recurrente formula en su memorial de agravios en el sentido de haber hecho un pago extintivo de su obligación, no se concilia con las referidas constancias de autos. Por estas razones, el agravio no puede prosperar. 4°) También se agravió la demandada por la indemnización otorgada en concepto de “privación de uso” del vehículo asegurado, pues la reclamante no probó el daño invocado. En efecto, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, tal como lo expresé en la causa “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros s/ ordinario”, sentencia del 21/9/2006, la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce, por sí misma, una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (conf. Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica (en el mismo sentido: esta Sala, con la adhesión del juez Vassallo, causas “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A. s/ ordinario”, sentencia del 14/8/2008; “Da Cruz, Jorge Luis c/ Liderar Cía. de Seguros S.A.”, sentencia del 23/3/2010; “Pereyra, Sergio Daniel c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ sumarísimo”, sentencia del 16/4/2009; “Markocich, Andrés Ariel c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, sentencia del 6/8/2010”, entre muchas otras). En otras palabras, la privación del uso del vehículo es un daño emergente presumido en cuanto a las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la imposibilidad de utilizar su propio medio (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., El cumplimiento tardío de la obligación de entregar el automóvil vendido y la reparación del daño producido por la privación del uso, RDPC, t. 2003-3, p. 215, espec. p. 224). En razón de lo expuesto, esta queja tampoco puede ser admitida. 5°) Solicita la aseguradora demandada, dando ello lugar a su tercer agravio, que previo a disponer los fondos se considere la existencia de deuda prendaria (fs. 323). Al contestar la citación que se le cursó en los términos del art. 94 del Código Procesal, Rombo Compañía Financiera S.A. hizo reserva de los derechos que pudieran corresponderle como acreedora prendaria del vehículo objeto del seguro (fs. 218). Tal invocación del acreedor prendario hecha en el marco de la acción seguida por la asegurada, es suficiente para conservar su derecho preferente al cobro de la indemnización habida cuenta de la cesión que esta última le hiciera en la cláusula CA-CC 7.1 de las Condiciones Generales de la Póliza (fs. 24/25; CNCom. Sala E, 22/12/1998, “La ganga S.A. c/ Aseguradores Industriales S.A.”; Stiglitz, R., ob. cit., t. III, p. 219, n° 1147, texto y nota n° 1147). De tal suerte, la condena dictada en primera instancia a favor de la actora, lo es sin perjuicio del derecho preferente que pudiera asistir a la acreedora prendaria hasta el límite de lo que se le debe, correspondiendo a la demandante el pertinente saldo si lo hubiera (conf. Halperín, I., Seguros - Exposición Crítica de la ley 17.418, Buenos Aires, 1972, p. 637, n° 8). Con tal alcance, puramente aclaratorio (art. 278 del Código Procesal), se admite el agravio. 6°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de apelación, con costas de alzada a cargo de la aseguradora demandada por haber sido sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de apelación. (b) Las costas de alzada quedan a cargo de la aseguradora demandada por haber sido sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). (c) Como derivación de lo anterior, corresponde fijar los estipendios por las tareas realizadas ante esta alzada. En este sentido, por el escrito de fs. 326/329, se fijan en $ 8.750 (pesos ocho mil setecientos cincuenta) los honorarios correspondientes a la Dra. Natalia Dorna y Dra. Ariadna Joao -en forma conjunta y a dividir en partes iguales- (arts. 10 y 14 de la ley 21.839). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 026384E |