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JURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Excepción de prescripción. Plazo de prescripción
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción que interpuso la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios que el demandante adujo haber soportado por causa del incumplimiento de un contrato de seguro privado colectivo que lo vinculó con aquella. Se destaca que el plazo de prescripción genérico de cinco años dispuesto por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial solo se aplica si no existe un plazo especial previsto en disposiciones específicas, como acaece con la ley 17418.
En Buenos Aires, a 26 de junio de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DELLE DONNE, JUAN CARLOS c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 41239/2014/CA1, procedente del Juzgado N° 4 del fuero (Secretaría N° 8), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia y Vassallo. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1099/1103? El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dijo: I. La sentencia de primera instancia. El primer sentenciante hizo lugar a la defensa de prescripción que interpuso la Caja de Seguros S.A. y, en consecuencia rechazó, con costas al actor, la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios que el demandante Delle Donne adujo haber soportado por causa del incumplimiento de un contrato de seguro privado colectivo que le vinculó con aquélla. Así lo juzgó, sustentado en lo normado por el art. 58 de la ley 17.418, en la doctrina que mencionó y en los precedentes de esta misma Sala que citó, en virtud de los cuales consideró improcedente la aplicación al caso del plazo trienal de prescripción regulado por la ley de defensa del consumidor. II. El recurso. Apeló el actor (fs. 1105), quien expresó los agravios de fs. 1112/1115, que fueron respondidos por la defendida en fs. 1118/1124. Básicamente, el recurso se destinó a sostener la preponderancia del lapso prescriptivo regulado por el art. 50 de la ley 24.240 respecto de aquél fijado en el art. 58 de la ley de seguros. Tengo presente cuanto allí fue expuesto. III. La solución. i. No fue discutido que el quejoso reconoce la doble condición de asegurado y consumidor. Como titular de la Vocalía n° 8 de la Sala C de esta Excma. Cámara varias veces sostuve que, a partir de la promulgación de la ley 26.361 (publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008), la prescripción trienal es aplicable a las acciones judiciales relativas a los contratos de seguro, siempre y cuando, simultáneamente, lo sean de consumo (v. entre otros, “Álvarez, Carlos Luis c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, 22.8.12; y “L'Huillier, Omar Oscar c/ Metropolitan Seguros de Vida S.A.”, 20.2.14, este último citado por el recurrente). Así lo hice, basado en una interpretación amplia de la ley de defensa del consumidor, en la falta de precisión acerca de los alcances con que ese estatuto debía ser considerado en aquellos supuestos, y sin olvidar que autorizada doctrina había negado la viabilidad de aplicar tal ordenamiento legal en este ámbito (cfr. Schwarzberg, en “Los seguros y la defensa del consumidor”, publ. en L.L. sup. act. 14.2.06; Halperín-López Saavedra, en “El contrato de seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”, publ. en L.L. 2003-E-1320; Picasso-Vázquez Ferreyra, en “Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada”, Buenos Aires, 2009, t°. I, pág. 577); doctrina esta que descarté, por entender que la aplicación del estatuto del consumidor se hallaba subordinada a la concurrencia de un solo presupuesto, cual es que se verificara lo que la misma ley denomina “relación de consumo” (art. 3°). “De modo que (sostuve por ese entonces) sólo es necesaria la intervención de sujetos que revistan las calidades de consumidor y de proveedor en los términos de los arts. 1° y 2° de la ley 24.240; y atendiendo, además, a que dadas esas calidades personales de los partícipes, el contenido del contrato pasa a un segundo plano, pudiendo afirmarse, como principio, que cualquiera que éste sea habrá relación de consumo cada vez que se verifique la presencia de un consumidor final de bienes o servicios prestados por un proveedor en aquellos términos”. Fue por todo esto que adherí a aquella otra doctrina que consideré superadora de la anterior (v. Gómez Leo-Aicega, en “Las Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, cap. XX: “La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo”, publ. en J.A. 2008-III-49; Lorenzetti, en “Consumidores”, Santa Fe, 2003, pág. 89; Cracogna, en “La defensa del consumidor en el seguro”, en la obra “Derecho de Seguros -homenaje a Juan Carlos Félix Morandi-“, dirigida por Barbato, Buenos Aires, 2001, págs. 689 y sig.; Piedecasas, en “El consumidor de seguros”, en la obra “Defensa del consumidor” dirigida por Lorenzetti y Schötz, Buenos Aires, 2003, pág. 341 y sig.; Junyent Bas-Flores, en “El plazo de prescripción en las relaciones de consumo: ‘cara o ceca' de una temática sin definición”, publ. en diario L.L. del 7.2.07; Ossola, en “La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo”, publ. en L.L. 2006-F-1184;), y juzgue la cuestión que nos ocupa del modo arriba dicho. ii. Sin embargo, en esta Sala D que tengo el altísimo honor de integrar desde hace más de un año y medio, la misma cuestión fue resuelta de modo diverso (véanse, a modo de ejemplo, los precedentes “Zandoná, Hugo Mario c/ Caja de Seguros S.A.”, 2.9.09; “Cánepa, Ana María c/ Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A.”, 26.10.09; “Ledesma, Cristina Inés c/ Metlife Seguros de Vida S.A.”, 27.3.12; y “Sánchez, Mónica Graciela c/ Caja de Seguros S.A.”, 31.5.15). En tales oportunidades, con cita de lo decidido por la Corte Suprema Federal en Fallos 320:2289; 321:2310; 323:3963; 323:3351 y 330:5306 entre otros, recordó este Tribunal que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable; basado en ello, consideró que más allá de una genérica referencia a la ley 24.240, la causa de la obligación jurídicamente demandable no fue otra que la derivada de un contrato de seguro y, por esto, juzgó ser aplicable la praescriptio regulada en la ley 17.418 y no la del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, reformado por la ley 26.361. “Con anterioridad a la sanción de la ley 26.361 (dijo el señor juez Heredia, en la causa “Zandoná” arriba citada) la prescripción de tres años que aprobaba el art. 50 de la ley 24.240, solo se refería a las acciones y sanciones administrativas. Dicha norma estaba inserta, en efecto, en el capítulo XII de la referida ley, referido al procedimiento y las sanciones administrativas. Corroborando ello, el segundo párrafo del citado art. 50 señalaba que “...la prescripción se interrumpirá por comisión de nuevas infracciones...”, lo cual es claramente indicativo de que el plazo del primer párrafo estaba referido a infracciones administrativas. De tal suerte, bien se ve, la ley 24.240, en su texto original, no había previsto un plazo de prescripción para las acciones judiciales emergentes de la misma. Por ello, el plazo prescriptivo aplicable era, necesariamente, el anual del art. 58 de la ley 17.418 (conf. Stiglitz, R. y Compiani, M., La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor, LL 2004-B, p. 1231; Stiglitz, R. y Compiani, M., El plazo de prescripción del contrato de seguro, LL 2005-F, p. 379; Stiglitz, R. y Compiani, M., La prescripción en el contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor, LL del 26/2/2009)”. Y concluyó del modo siguiente: “Y aun cuando, por hipótesis, se entendiese que el citado art. 50 de la ley 24.240 aprehendía igualmente a las acciones judiciales, la prescripción extintiva prevista en ese precepto se aplicaría exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones que emergen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo pertinente; ley especial que el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3°”. iii. En la actualidad la ley 26.994 (vigente desde el 1.8.15) modificó el texto del art. 50 de la ley 24.240, estableciendo que “las sanciones emergentes de la presente ley prescriben por el término de tres años...”, aclarándose de esa manera, que sólo resulta aplicable dicho plazo a las sanciones administrativas, y no a las acciones judiciales. No olvido que el régimen legal aplicable para resolver la cuestión de cuál es el plazo extintivo es el que se encontraba vigente al tiempo de comenzar su curso la prescripción (art. 2537 del Código Civil y Comercial; antes art. 4051 del Código Civil; esta Sala, “Zandoná, Hugo Mario c/ Caja de Seguros S.A.”, 2.9.09; íd., “Devoreal S.A. s/ quiebra c/ Moreno y otros”, 1.11.16; cfr. Bueres-Highton, en “Código Civil y normas complementarias-Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, 2005, t°. 6-B, pág. 914). Empero, aún atendiendo a que en el caso concreto el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el curso del año 2013 y, por ende, anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.994, la solución que se perfila no habría de variar. Porque más allá de que ya he explicado las razones que me llevaron a adherir a la postura propiciada desde siempre en esta Sala D (que, bien se advierte, reconoce suficiente soporte doctrinario y jurisprudencial), lo que la susodicha ley 26.994 hizo fue dar respuesta a una de las cuestiones que generaron gran litigiosidad en nuestro medio que, por carecer de una solución unívoca generó que convivieran simultáneamente dos antagónicas interpretaciones tanto en doctrina como en jurisprudencia: así lo expresa Lorenzetti (en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015, t°. XI, págs. 835 y sig.) que señala que el nuevo texto, en este caso concreto, vino a salvar la divergencia interpretativa existente. Aquel disenso, pues, ha perdido hoy actualidad; y a esto se añade, por otra parte, que el plazo de prescripción genérico, que es ahora de cinco años (art. 2560 del Código Civil y Comercial) sólo se aplica si no existe un plazo especial previsto en disposiciones específicas, como acaece con la ley 17.418. iv. Es lo expuesto en los dos apartados anteriores lo que, luego de una profunda reflexión, me llevó a variar diametralmente mi anterior postura y, por consecuencia, a adherir a la solución que, históricamente, fue dada en esta Sala al asunto que nos convoca, y así lo expresé en la causa “García, Laura Ximena c/ Federación Patronal Seguros S.A.” que fue sentenciada el 27.4.17 en este Tribunal. Pues bien. El caso traído al Acuerdo es, en cuanto al asunto que nos convoca, igual al que se debatió en aquél, de manera que más allá de la opinión que vertió la señora fiscal general en el dictamen de fs. 1126/1136 de estos autos, el caso que estamos examinando merece igual solución. Solución que, fácil se advierte, conduce a la desestimación del recurso que interpuso el actor. No obstante esto, en mi opinión las costas devengadas en esta segunda instancia deben ser distribuidas por su orden por considerar, con base en todo lo dicho, que el quejoso pudo razonablemente creerse con derecho para conducirse del modo en que lo hizo (art. 68, 2° párrafo, del Código Procesal). IV. La conclusión. Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando desestimar el recurso introducido por el actor y confirmar la sentencia de la instancia anterior. Con costas de Alzada por su orden. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Rechazar los recursos de la parte actora; (b) Confirmar la sentencia recurrida; (c) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cpr. 71). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara Ley 17418 – BO: 06/09/1967 029191E |