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Contrato De Seguro Prescripcion Art 58 De La Ley 17418 Ley De Defensa Del ConsumidorJURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Prescripción. Art. 58 de la ley 17418. Ley de defensa del consumidor
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que admitió la excepción de prescripción introducida por la accionada y rechazó la demanda.
Buenos Aires, 26 de abril de 2018. Y VISTOS: I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 666 contra la sentencia dictada a fs. 658/663 que admitió la excepción de prescripción introducida por la accionada y rechazó la demanda con costas a la vencida. Los agravios fueron expresados a fs. 708/714 y obtuvieron respuesta a fs. 716/720. II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/90; ídem in re “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/91; “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/93; “American Express Argentina S.A. c/ Naya, María C. s/ ordinario”, del 14/03/94; entre otros). III. Se quejó la Sra. Leonetti por la negativa a aplicar la Ley de Defensa del Consumidor, la admisión de la excepción de prescripción y la imposición de costas. El agravio relativo a la aplicación de la ley consumeril al contrato de seguro será rechazado. Ello procede solamente cuando la relación se produce entre un proveedor -en este caso la aseguradora- y una persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arts. 1, 2 y 3 LDC). La Sra. Leonetti es un comerciante que explota con fines de lucro un establecimiento destinado a ser un hogar de ancianos, y precisamente, el seguro fue contratado para integrarlo a ese negocio. Dicha contratación resultaba obligatoria para el correcto funcionamiento de la residencia geriátrica y encontrarse así habilitada para ofrecer tal servicio. En tal sentido, esta Sala tiene dicho que debe considerarse consumidor en los términos de la Ley 24240 quien con la adquisición de bienes o servicios pretende hacerse con el valor de uso de lo adquirido y no emplearlo en su trabajo o actividad para obtener otros bienes o servicios. El consumidor es su destinatario final, a diferencia del empresario o comerciante no consumidor, que adquiere el bien por su valor de cambio y lo que pretende, es recuperar el costo y, si es posible, multiplicar lo que invirtió en su adquisición (conf. C.N.Com., esta Sala, in re “Bandagro S.A c/ Volkswagen Argentina S.A y otro s/ ordinario”, del 19/05/2014). Por ello, se rechaza el agravio. V. Respecto a la excepción deducida, es de recordar que en los contratos de seguro, la prescripción debe regirse por el plazo anual de la ley 17418: 58 (C.N.Com., esta Sala, in re “Balboa, Omar Alberto c/ Provincia Seguros S.A s/ ordinario”, del 17/12/2001; id. in re “Chaparro de Castro, Lidia c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A”, del 08/03/1988; íd. Sala A, in re “Rodríguez, Antonino c/ Liderar Cía. General de Seguros S.A s/ ordinario”, del 05/05/2015”; entre otros). En el caso de autos, el incendio se produjo el 21/07/2011 y fue denunciado a la compañía de seguros ese mismo día (ver constancia de siniestro de fs. 14 que fuera corroborado por oficio de fs. 357 y denuncia de fs. 205). Luego, con fecha 06/02/2012 el liquidador Estudio Saizar, designado por la aseguradora, presentó su informe que fuera acompañado a fs. 573/578, en el que se liquidó el siniestro y se determinaron las sumas que corresponderían abonar a la Sra. Leonetti. La accionante fue notificada de la decisión mediante carta documento n° …, de fecha 10/03/2012 agregada a fs. 221 por la misma actora. Es a partir de este momento en que comienza a correr el plazo de prescripción impuesto por el art. 58 de la Ley de Seguros ya que es ese acto el que permitió que la obligación se tornara exigible y la acción judicial quedara expedita. Desde esa fecha -10/03/2012- hasta la promoción de la demanda el 12/12/2013, transcurrió casi un año y nueve meses, tiempo que excede el plazo anual impuesto por la ley aplicable y determina la prescripción de la acción. Los argumentos vertidos en la expresión de agravios no conmueven lo dicho anteriormente ya que la actora no logró acreditar las negociaciones que dijo haber mantenido de manera posterior a la comunicación de la oferta por la aseguradora. Así afirmó que se sucedieron entre las partes conversaciones posteriores a la oferta que habrían interrumpido el plazo de prescripción. Para confirmar ello, adjuntó a fs. 222/226, correos electrónicos dirigidos a la accionada, requiriendo el pago de la póliza. Tales constancias no logran demostrar lo alegado. Nótese que sólo se acompañaron copias simples de los mails y que no se ofreció prueba pericial informática para corroborar su veracidad. Incluso resultan ser unilaterales, ya que no se agregó la supuesta contestación de la aseguradora a tales requerimientos. Tampoco incide en la solución aquí adoptada la nota acompañada a fs. 48 en tanto también resulta ser una copia simple que fue desconocida por la accionada al contestar demanda (ver fs. 208, pto. IV.a). A su vez, la declaración testimonial vertida por el Sr. Luciano Andrés Doria que reconoce el documento mencionado no resulta suficiente para acreditar su autenticidad ya que no se logró probar que la nota fuera de autoría de la aseguradora. Por todo ello, en tanto no se alcanzó a formar convicción acerca de los actos alegados que hubieran interrumpido el plazo de prescripción, procede confirmar la decisión apelada. VI. Finalmente, atento la forma en que se decide y en aplicación del principio genérico de la derrota objetiva plasmado en el art. 68 del CPCC, las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida, no surgiendo de las constancias de autos elemento alguno que me permita válidamente apartarme del mismo. VII. Como corolario de lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto por la actora a fs. 666 y se confirma la sentencia dictada a fs. 658/663, con costas a la accionante vencida. VIII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. IX. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 026163E |
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