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Contrato De Seguro Prescripcion Liberatoria Objeto Definicion Computo PlazoJURISPRUDENCIA Contrato de seguro. Prescripción liberatoria. Objeto. Definición. Cómputo. Plazo
Se rechaza la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por la demandada, pues no transcurrió el plazo de un año fijado por la ley de seguros entre el rechazo del siniestro denunciado y la promoción de la demanda (art. 58 ley 17418). El tribunal destacó que en los contratos de seguros el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción puede ejercerse, y esa situación se configura en casos como el examinado, cuando el asegurador se pronunció rechazando el siniestro y no desde el hecho.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2018. 1. La demandada apeló en fs. 143 la resolución de fs. 137/141, en cuanto rechazó la excepción de prescripción, que opuso como de previo y especial pronunciamiento, y la condenó en costas. Su memorial de fs. 145/146 mereció respuesta en fs. 148. 2. Debe recordarse inicialmente que -como enseña calificada doctrina- la prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica, pues el abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. Así su utilidad es manifiesta, pues obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio, y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. Es importante señalar, además, que la prescripción liberatoria no se inspira en la protección del deudor contra su acreedor, sino que su fundamento es de orden social, es decir, no juega en su razón de ser tanto un interés individual sino uno público (Borda, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Buenos Aires, 1994, t. II, parág. 1000, p. 10). Además, es útil mencionar también que, con un planteo de estas características, el deudor persigue liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, de modo que, para que opere la prescripción liberatoria, se requiere: la pasividad del acreedor y el transcurso del término legal de que se trate (esta Sala, 6.12.16, “Grupo Propeller S.A. c/ Jasminoy, Luis María s/ejecutivo”, entre otros). Efectuadas esas consideraciones de carácter general necesarias para enmarcar la solución de la controversia traída, cabe precisar que, como regla, el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción puede ejercerse y que esa situación se configura en casos como el examinado, esto es, donde el reclamo se sustenta en un contrato de seguro y el asegurador se pronunció rechazando el siniestro, no desde el hecho -como postula la recurrente- sino desde que el asegurado fue anoticiado de esa decisión (CNCom, esta Sala, 26.5.10, "Peyrot, Alberto Eduardo c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario" y sus citas), como bien consideró la juez de grado. De allí que, en virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que no se encuentra controvertido que entre ese conocimiento (23.7.15) y la promoción de la presente demanda (21.7.16) no transcurrió el plazo de un año contemplado por la normativa en la materia (art. 58, ley 17.418), fatal resulta concluir por la improcedencia del recurso en examen. Por último, y en cuanto a los gastos causídicos generados en la instancia de grado, en su condición de vencida, corresponde que sea la recurrente quien los tenga que afrontar, e igual solución habrá de adoptarse respecto de los generados por la apelación en atención a su resultado adverso (art. 68, Código Procesal). 3. Por ello, se RESUELVE: Rechazar el recurso de fs. 143, con costas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón
Ley 17418 - BO: 06/09/1967 034687E |
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