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JURISPRUDENCIA Contrato de suministro. Rescisión intempestiva y unilateral. Indemnización sustitutiva del preaviso
Se revoca el fallo que rechazó la demanda deducida, debiendo acogérsela parcialmente y condenar a la demandada a pagar al actor una indemnización sustitutiva del preaviso, a raíz de la rescisión unilateral e intempestivo del contrato de suministro que los había vinculado por ocho años.
En Buenos Aires a los 3 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TRACHTA IVAN FEDERICO CONTRA SAV S.A. SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 30218/2012, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 18 y N° 17. Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 918/928? La Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Iván Federico Trachta (en adelante, “Trachta”) inició demanda contra SAV S.A. (en adelante, “SAV”), a fin de obtener el pago de los daños y perjuicios derivados de la rescisión contractual dispuesta por su contraria, por la suma de $ 600.679 y/o lo que en más o menos resultare de la prueba a rendirse, con más intereses, desvalorización monetaria y costas. Relató que se vinculó con la demandada desde el mes de noviembre de 2002 a través de un contrato tácito de comercialización de los productos de la accionada en la ciudad de Formosa. Afirmó que SAV se comprometió a venderle mercaderías de la marca Ona Sáez, para su colocación exclusiva en ese territorio. Mencionó que, en tal virtud, inició un proyecto comercial personal, mediante la apertura de un local de indumentaria y accesorios varios en la ciudad de Formosa, con el nombre de fantasía “La Morocha”. Alegó que si bien ofrecía a la venta productos de otras marcas, el fuerte de la explotación de su local era la mercadería de Ona Sáez. Manifestó que con su dedicación y esfuerzo ayudó a la consolidación de la marca de la defendida y aludió a las inversiones realizadas a tal fin. Invocó que fue calificado por SAV como distribuidor “platinum”, de acuerdo a ciertos estándares fijados por aquélla. Expuso que la relación contractual se distinguió de una simple compraventa de mercaderías por su duración a largo plazo, la exclusividad territorial otorgada por la defendida y la existencia de pautas unilateralmente fijadas por su adversaria, tales como la exigencia de ventas mínimas, la fecha de pago de las facturas y la fijación de los precios de venta. Detalló la forma en la que operaba con su contraparte. Expresó que Agustina Sáez le enviaba los montos mínimos exigidos para los meses de la temporada posterior (Otoño-Invierno o Primavera-Verano), que paso siguiente debía entregar a su contraria cheques por el valor de la compra y que la mercadería le era entregada una vez abonado el total del precio. Sostuvo que la exclusividad pactada entre las partes surgía reconocida por su contraria en los correos electrónicos enviados durante el mes de marzo de 2011. Explicó que, al anoticiarse que el local denominado “Bella Mía” había vendido productos de Ona Sáez, formuló un reclamo a la demandada y que, frente a ello, SAV tomó medidas para que dicho tercero cesara en la venta de sus artículos. Indicó que el contrato no quedó plasmado en forma escrita y que la relación comercial fue de plazo indeterminado, por no haberse establecido su finalización. Postuló que, en ese escenario, el contrato no podía ser terminado por SAV sin un preaviso suficiente. Expuso que, no obstante ello, el 01.07.11 la demandada le notificó por correo electrónico que iba a ejercer la facultad de realizar ventas de manera directa a sus clientes, sin limitación alguna, con efecto desde los 30 días del envío del correo mencionado. Aclaró que, una semana antes, Agustina Sáez le había comunicado telefónicamente que era inminente la apertura de un local exclusivo de Ona Sáez en la ciudad de Formosa y que, como consecuencia de ello, su cuenta había sido cerrada. Denunció que, a partir de dicho momento, la accionada no le entregó ningún producto más. Recalcó que la intempestiva decisión de su contraria desnaturalizó las obligaciones tenidas en cuenta por las partes al contratar, en tanto subrayó que fue un contrato de distribución y comercialización con exclusividad de las mercaderías de la accionada que se prolongó por más de 8 años. Afirmó que la súbita ruptura unilateral le provocó serios perjuicios, pues más del 65% de su facturación provenía de la venta de productos Ona Sáez. En ese esquema, adujo que la demandada actuó de forma arbitraria e ilegal al rescindir el contrato. Consideró que el preaviso debió haber sido de 18 meses y pidió una indemnización sustitutiva que tomara como base una cuarta parte de la ganancia prevista para el año 2011. Entendió también que el proceder de SAV violentó la exclusividad acordada y que ello empezó a ocurrir al permitirse la venta de los productos Ona Sáez en el local “Bella Mía”. Adujo que la ilegitimidad de la medida adoptada por la demandada lo privó de continuar efectuando ventas de las mercaderías que tenía en stock. Planteó, además, que la decisión de su contraria afectó seriamente la imagen del local “La Morocha”. Transcribió el posterior intercambio epistolar habido entre las partes y destacó que la mediación previa extrajudicial resultó infructuosa. Practicó liquidación de los daños reclamados, del siguiente modo: (i) mercadería en stock, $ 240.679; (ii) violación de la exclusividad, $ 20.000; (iii) daño a la imagen, $ 100.000; y (iv) indemnización (preaviso), $ 240.000. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. b. A fs. 523/536 SAV contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas. Desconoció la autenticidad de la documental acompañada al escrito de inicio, aunque reconoció las cartas documento traídas por el accionante. Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos alegados por Trachta y, seguidamente, dio su versión de los mismos. Aseguró que el actor nunca fue su distribuidor ni su representante en la ciudad de Formosa y rechazó la existencia de ningún tipo de exclusividad. Destacó que jamás suscribió ningún contrato con el demandante y que se limitó a venderle las mercaderías que éste le solicitaba y cuando aquél se las pedía. Negó que el accionante tuviera la categoría “platino”. Aclaró que las operaciones de compraventa celebradas con Trachta se desarrollaron sin plazos predeterminados ni regularidad alguna. Remarcó que el accionante vendía en su comercio prendas de otras marcas y que siempre se había negado a comercializar exclusivamente los productos de Ona Sáez. Detalló las características que debía reunir un distribuidor de su marca para ser considerado como tal. Indicó que, a tal fin, era necesario tener un showroom donde mostrar los artículos, realizar compras como mínimo de 10.000 prendas por temporada y conseguir sus propios clientes mayoristas. Proclamó que ninguna de estas particularidades se verificaba en el caso del actor. Se refirió a la forma en que proporcionaba sus productos a Trachta. Dijo que, para la temporada Otoño-Invierno, la mercadería era entregada de Febrero a Julio y que, para la temporada Primavera-Verano, se hacía lo propio de Agosto a Enero. Refirió que Trachta sólo había adquirido 1.000 prendas en la última temporada y que ello corroboraba que era un comprador más y no un distribuidor. Agregó que el distribuidor en la zona correspondiente a Formosa era Germán Toloza y no el reclamante. En ese contexto, sostuvo que no le correspondía al accionante ninguna indemnización, al no haber mediado contrato de distribución alguno entre las partes. A todo evento y subsidiariamente, se opuso a la procedencia y a la cuantía de los rubros liquidados por el demandante. Impugnó el reclamo efectuado por violación de exclusividad, en tanto reiteró que no había mediado en el caso ninguna exclusividad, ni de hecho o de derecho. Cuestionó que la mercadería acopiada por el actor tuviera que ser reembolsada, porque un distribuidor compra al productor las mercaderías para sí y después las vende nuevamente a un mayor precio. Rechazó el ítem denominado daño a la imagen, pues argumentó que era completamente ajeno a la temática del juicio y propio del ámbito de la intimidad y privacidad de las personas. Objetó la indemnización por preaviso, si bien destacó que era el único concepto que podía ser eventualmente exigido en el supuesto de un contrato de distribución. Descartó la base de cálculo tomada por Trachta e interpretó que para relaciones comerciales de este tipo el plazo de preaviso era de 180 días. Y precisó que, para acceder a cualquier resarcimiento, debería estarse a las utilidades netas dejadas de percibir durante el último período de la relación. Finalmente, solicitó la desestimación de la actualización monetaria pedida por su contraparte. Ofreció prueba y fundó en derecho su postura. II. La sentencia de primera instancia. A fs. 918/928 el a quo dictó sentencia. Rechazó la demanda en todas sus partes, con costas al accionante vencido. Para así decidir, luego de aclarar que no existió un instrumento escrito, inicialmente halló indiscutido que la accionada le suministró al reclamante en forma permanente o cuanto menos periódica los productos Ona Sáez y que el comercio del actor no vendía en forma exclusiva la mercadería de la demandada. De seguido, sostuvo el primer sentenciante que de la prueba colectada en autos quedaba claro que la relación comercial que unió a las partes no se trataba de un contrato tácito de distribución, en los términos alegados por el actor, desde que no apreció que se verificaran los derechos y obligaciones propios de este tipo de convenios. Prosiguió el a quo con el análisis del negocio mantenido entre Trachta y SAV. Al respecto, sopesó el tiempo por el que perduró y la frecuencia y el volumen de las compras. Desde tal óptica, encuadró la vinculación contractual legalmente como un contrato de suministro. Entendida así la relación comercial, precisó que, frente a la rescisión unilateral intempestiva, el único daño a resarcir en estos contratos era el lucro cesante por el período de preaviso no otorgado. A continuación y tras analizar el contenido de los correos electrónicos incorporados a la causa, el magistrado de grado consideró que el accionante no probó que el preaviso brindado hubiera sido inadecuado, a partir de las características propias del vínculo que existió entre las partes y de los usos y costumbres comerciales. Asimismo, señaló que no se invocó o acreditó un concreto daño en concepto de lucro cesante por la discontinuación del suministro. Sobre tales bases, concluyó el sentenciante que la indemnización por preaviso requerida no podía ser admitida. Ponderó, además, que del testimonio brindado por Santiago Manuel Sáez Ponce surgía que la demandada intentó adquirir el stock que Trachta poseía y que el actor no accedió a tal ofrecimiento. En dicho contexto, el magistrado desestimó el reclamo formulado en concepto de “mercadería en stock” y rechazó también la procedencia de los rubros “violación de exclusividad” y “daño a la imagen", en tanto razonó que eran ajenos al tipo de relación contractual examinado. Por fin, aclaró que nada predicaba en favor de la existencia de un contrato de distribución que se encontraran acreditados el otorgamiento al actor de exclusividad territorial como el conflicto suscitado con la firma “Bella Mía”, pues la exclusividad también podía ser pactada en un contrato de suministro. III. El recurso. A fs. 929 apeló el actor tal pronunciamiento. Su recurso fue concedido libremente a fs. 930 y sus fundamentos obran a fs. 936/949, los que no fueron respondidos. A fs. 955 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el art. 268 del Cpr. se practicó a fs. 956. IV. Los agravios. El recurso deducido por el actor transcurre por los siguientes carriles: i) la incorrecta interpretación del objeto de la demanda, a partir de la sobrevaloración de los medios probatorios aportados por su contraria; ii) la falta de ponderación de la prueba arrimada por su parte; iii) el rechazo de la indemnización por preaviso reclamada; iv) la desestimación de los demás rubros pretendidos; y v) la imposición de costas dispuesta en la sentencia. V. La solución. a. Aclaraciones preliminares. a.1. Diré, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por el quejoso no seguirá necesariamente el método expositivo por él adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquéllos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.02.87; íd., “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15.09.89; y Fallos 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros). Así, porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; íd., esta Sala, “Montana Managment S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos S.R.L. s/ordinario”, del 28.10.10). a.2. Sentado lo anterior, me introduciré en primer término en el cuestionamiento referido al alcance dado al objeto de la demanda por el primer sentenciante. Ello, pues la posición que adopte sobre el punto tendrá necesariamente una marcada influencia sobre los demás aspectos debatidos, como luego se verá. b. La naturaleza jurídica del vínculo. Contrato de suministro. b.1. Se quejó el demandante argumentando que nunca invocó que la relación comercial que lo unió con SAV fuera un contrato de distribución exclusiva. Postuló que, dadas las particularidades del caso, había delegado a la jurisdicción la determinación del tipo contractual. Sostuvo, entonces, que la sentencia de grado resultaba errónea porque partía de una premisa falsa. Proclamó que si el juez hubiera interpretado debidamente el objeto de su reclamo, otra hubiera sido su decisión. Asimismo, se quejó por la apreciación de la prueba realizada en la sentencia, a la que tachó de parcial y equivocada. b2. Señálese en primer lugar que, contrariamente a lo postulado por el recurrente, de los términos del escrito de demanda surge claro que el accionante se refirió a su vínculo con la demandada como un contrato de distribución. Adviértase que, al efectuar su relato de los hechos, expuso que SAV lo posicionó como un distribuidor “Platinum” (fs. 353 vta.) y que, al aludir a la rescisión contractual, expresamente dijo que la relación comercial era “...un contrato de exclusividad para la distribución y comercialización de los productos de la Marca en el Territorio asignado...” (v. fs. 357 vta., cuarto párrafo, el subrayado me pertenece). Asimismo, nótese que las citas de jurisprudencia efectuadas por su parte se refieren específicamente a contratos de distribución (fs. 360 vta./361). En cambio, no se aprecia que el actor hubiera indicado, en ningún pasaje de su escrito inicial, que trasladaba al juez la valoración del tipo contractual. Por lo demás, repárese que el demandante, al alegar sobre el mérito de la prueba, reiteró su posición sobre este punto. Véase que textualmente expresó allí que “...La demanda incoada está fundada en el hecho de haber la demandada discontinuado en forma arbitraria e intempestiva la relación comercial existente con mi representado, el Sr. Iván Trachta, para la comercialización y distribución exclusiva de la marca Ona Sáez en la Ciudad de Formosa...” (v. fs. 893, apartado II. punto A), tercer párrafo, el resaltado me pertenece). A su vez, obsérvese que en dicha presentación se hicieron nuevas alusiones a que se trataba de un contrato de distribución, al valorar la prueba pericial contable (fs. 896, último párrafo). Por lo tanto, se evidencia que actor sí categorizó el negocio y que no es cierto que haya dejado librado ello al arbitrio judicial. b.3. De todos modos, aun de no compartirse lo anterior, lo cierto es que no medió ninguna crítica a la calificación dada al vínculo por el a quo, esto es, que se trató de un contrato de suministro. Recuérdese, sobre este punto, que el magistrado de grado tuvo por comprobada la antigüedad de la relación y las operaciones realizadas entre las partes, pero desechó que fuera un contrato de distribución y lo calificó como uno de suministro strictu sensu. Sin embargo, de la lectura de los incontestados agravios no surge que se haya formulado reproche alguno contra los argumentos que desplegó el magistrado para arribar a tal conclusión, por lo que la revisión de este aspecto excede las facultades del Tribunal (cfr. Cpr. 277). b.4. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la jurisdicción de las Cámaras de Apelaciones se encuentra limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. De allí que prescindir de tal limitación infringiría el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301: 925; 304: 355, entre muchos otros). En tales condiciones, dado que la actuación de esta Alzada tiene su dique en la actividad y discurso recursivo de las partes (conf. arg. art. 277 del Cpr.), no corresponderá revisar aquello que ya fue decidido en la instancia anterior y que, ante la falta de cuestionamiento de los litigantes, tiene carácter de cosa juzgada material (en igual sentido, ver mi voto en autos “Guerrini Neumáticos S.A. c/ Banco Itaú S.A. s/ ordinario”, del 08.08.13). b.5. No modifica esta conclusión la crítica introducida en punto a la valoración de las pruebas que realizó el a quo. Recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (v. mi voto en autos “Banco Mendoza S.A. c/ Banco Supervielle S.A. s/ ordinario”, del 06.12.16; con cita a CNCom, Sala C, “Belloni Omar Marcelo c/ Mazza Turismo - Mazza Hnos. S.A.C.”, del 27.05.02). Así, porque compete al juez llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se acomode a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuadan suficientemente para formular esa interpretación (esta Sala, en autos “Paip S.R.L. c/ Saporitti S.A. s/ ordinario”, del 21.03.13; íd., “Romulan S.R.L. c/ Banco Comafi Fiduciario Financiero S.A. s/ ordinario”, del 08.08.13). Por lo tanto, este aspecto de la sentencia no merece reproche alguno. b.6. Así las cosas, de acuerdo a lo decidido en primera instancia y el contenido de las quejas, se encuentra firme y consentido que la relación comercial entre Trachta y SAV consistió en un contrato de suministro con exclusividad territorial y que, en ese marco negocial, un preaviso insuficiente devendría en un perjuicio resarcible. En este escenario, me abocaré a continuación al estudio de la crítica esbozada en torno al rechazo de la indemnización por preaviso decidido en la instancia anterior. Tras ello, analizaré las quejas vertidas respecto a los demás rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante, desde que no considero que pueda afirmarse, sin más, que los restantes conceptos reclamados por el actor resulten ajenos a un contrato de suministro. c. Preaviso. c.1. El recurrente se agravió de que el primer sentenciante desestimara su reclamo por ruptura intempestiva de la relación. Insistió en que la rescisión fue incausada y solicitó la indemnización sustitutiva correspondiente. Recuerdo que el a quo juzgó que no había sido acreditada la existencia de una rescisión unilateral abusiva por falta de un preaviso adecuado. Corresponde, por ende, efectuar un análisis desde la perspectiva de la relación jurídica que vinculó a los justificables: el contrato de suministro. Asimismo, dado que el recurrente se queja de la valoración realizada por el a quo sobre las pruebas producidas, en líneas siguientes procederé a revisar las constancias obrantes en la causa que, en forma directa o indirecta, pudieran relacionarse con los hechos puntuales que ambas partes debieron acreditar. Anticipo que, por las consideraciones que desarrollaré, postularé la admisión del agravio. c.2. Inicialmente cabe señalar que el contrato de suministro es aquél mediante el cual un sujeto, denominado suministrante, se compromete a entregar cosas (obligación de dar) con cierta frecuencia de tiempo y de determinada manera o forma (obligación de hacer) a otro sujeto, llamado suministrado, el cual, a su vez, se obliga a pagar un precio como contraprestación (ver mi voto en esta Sala en autos “CMF S.A. c/ YPF S.A. s/ ordinario”, del 28.11.17 y antecedentes allí citados). La regulación legal de este contrato fue recientemente receptada por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1.176 y ss.). Y si bien es cierto que sus normas no son aplicables a los hechos que motivaron esta demanda (pues sucedieron con anterioridad a su entrada en vigencia), no lo es menos que resultan útiles como pauta orientadora. Así, la conceptualización referida precedentemente coincide con los términos en los que el citado cuerpo legal define al contrato en cuestión. Como figura contractual, el suministro presenta, en la mayoría de los casos, notables semejanzas con la compraventa o, alternativamente, con la locación de servicios. Además, se caracteriza esencialmente por ser un contrato de duración, dada por la periodicidad o continuidad de las varias prestaciones singulares que debe cumplir el suministrante. Es un contrato de colaboración por cuanto no se limita a la mera entrega de cosas, sino que comprende la disposición a entregarlas cuando sean solicitadas, de la manera y forma estipuladas como necesarias para el suministrado (cfr. Farina, Juan M., “Contratos Comerciales Modernos”, Astrea, 1993, págs. 470/471). Puede pactarse la exclusividad, sea a favor del suministrante, del suministrado o de ambos, pero no hace a la esencia (y existencia) del contrato (cfr. Rouillón, Adolfo A., “Código de Comercio. Comentado y Anotado”, T. II, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, p. 820). El plazo puede ser determinado o indeterminado, supuesto éste en que las partes gozan del derecho de rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento y de manera incausada, sin obligación de indemnizar, a menos que dicho derecho sea ejercido de manera abusiva y no se respete el deber de preavisar (cfr. esta Sala, en los autos “Sicurezza S.A. c/ Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. s/ ordinario”, del 04.06.15). c.3. En el sub lite, no se encuentra en discusión que la relación entre las partes se extendió por aproximadamente 8 años y que el contrato no se plasmó por escrito. Es natural que las partes pongan un plazo al contrato, pero cuando ese recaudo es omitido, se configura el supuesto de un contrato de tiempo indeterminado (conf. Martorell, Ernesto Eduardo -director-, “Tratado de los contratos de empresa”, tomo II, cap. II, 1ra. Edición, Abeledo Perrot, Bs. As., 2016, pág. 593), tal como el que aquí se verifica. Aclarado ello, señálese que la facultad rescisoria en los contratos de plazo indeterminado constituye un elemento natural que encuentra fundamento en el principio de temporalidad del vínculo obligacional (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos”, T. I., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 551). Es que las relaciones creditorias no pueden perdurar indefinidamente, por lo cual si el ordenamiento jurídico no reconociera a las partes el poder unilateral de extinguir el contrato estarían obligadas de por vida (v. mi voto en autos “Lezgon S.R.L. c/ Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros s/ ordinario”, del 31.10.17 y Rouillón, ob. op. cit., p. 723 y ss.). En ese orden de ideas, no hay duda de la facultad de la defendida para rescindir el negocio. Como tampoco la hay en punto a que medió, en el caso, una ruptura decidida unilateralmente por aquélla. Desde esa óptica conceptual, lo que corresponde analizar y decidir es si esa facultad fue practicada por SAV conforme a derecho, o si la ejerció abusivamente. c.4. En virtud de estos parámetros, entiendo imprescindible examinar cómo se practicó el preaviso, a fin de determinar si existió en el caso o no un obrar abusivo de la demandada. Ahora bien. No hay en autos prueba concluyente y concreta de la fecha y de los términos en que se realizó el preaviso. Cabrá reconstruir lo sucedido, entonces, a partir de la copia de los correos electrónicos traídos por el actor, en tanto resulta la única prueba existente en autos que alude, al menos indirectamente, a este hecho. No se me escapa que la accionada desconoció toda la documental de su contraria, con excepción de las cartas documento (v. fs. 523 vta. y 530 tercer párrafo). Sin embargo, adviértese que se trató de una manifestación lacónica y genérica, que no estuvo apoyada en ningún otro medio que permita dudar de la veracidad de la constancia acompañada por el actor. Sobre el particular, ha sido considerado que resulta insuficiente, como principio, limitar la postura procesal a una cómoda negativa que comúnmente sólo tiende a poner a cargo de la contraparte la carga probatoria (cfr. CNCom., Sala D, “Palermo Autopartes S.R.L. c/Julián Álvarez Automotores S.A. s/ ordinario”, del 26.08.99). Por lo tanto, la simple negativa formulada por la defendida no puede resultar suficiente como para quitar virtualidad a esta prueba, máxime cuando del cotejo de la contestación de demanda no surge ninguna alusión a la forma ni a la época en la que se produjo el preaviso. Es que pesaba sobre la accionada la carga de explicar y acreditar la rescisión por ella decidida, en tanto fue la parte que dio finiquito al contrato (en el mismo sentido, Farina, Juan M., “Rescisión y resolución de contratos”, ed. Orbir, Rosario, 1965, p. 22) y, como derivación de ello, debía probar cómo sucedió el preaviso que formuló (cfr. Cpr. 377). Todo ello me permite otorgar al contenido de dichos correos plena validez probatoria para resolver esta litis. Tanto más, si se tiene en cuenta la improcedencia de conducir el proceso civil en términos estrictamente formales que impidan el establecimiento de la verdad jurídica objetiva (conf. CSJN., “Domingo Colalillo c/ Cía. de Seg. España y Río de la Plata", del 18.09.57; Fallos: 238-550; en igual sentido, ver mi voto en autos “Antonio Sergio Iván c/ BHN Seguros Generales S.A. s/ ordinario”, del 02.12.14). c.5. Hechas tales precisiones, analizaré seguidamente el contenido de las misivas en cuestión. Trátase de los correos electrónicos copiados en fs. 135, los que fueron remitidos el 30.06.11 y 01.07.11 por el actor y la demandada, respectivamente. El primero de ellos refiere a una charla tenida “hace unos días” entre Trachta y Agustina Sáez -representante de la accionada-, donde aquélla le hizo saber al recurrente la decisión de SAV de terminar la relación comercial mantenida entre las partes. El segundo es la respuesta enviada por Agustina Sáez al accionante, por la cual se confirmó la voluntad de la demandada de no continuar con el vínculo, a raíz de la apertura de un local exclusivo de Ona Sáez en la ciudad de Formosa. Recuerdo que Trachta, en su escrito de inicio, dijo que SAV le hizo saber por correo electrónico que daba por terminado el contrato, con efecto a partir de los 30 días siguientes, aunque puntualizó que, una semana antes, Agustina Sáez le adelantó tal decisión por vía telefónica. Reitero, también, que la demandada, al responder la acción, no brindó ningún relato del modo en que cumplió con el preaviso, cuando era su carga hacerlo, por lo que deberá soportar las consecuencias de su omisión. Frente a esta situación, cuadra destacar que el ejercicio de la facultad rescisoria unilateral no está sujeto a requisito formal (conf. Martorell, ob. op. cit., tomo I, cap. XIV, pág. 593). Rige entonces el principio de la libertad de formas, de manera que el preaviso puede ser realizado tanto por escrito como oralmente. Al amparo de lo expuesto y habida cuenta la falta de otros elementos de convicción, recurriré a la versión del actor, que permite inferir que el preaviso fue realizado telefónicamente una semana antes del intercambio de correos electrónicos antes descripto, esto es, el 23.06.11 y que SAV formuló un preaviso de treinta días, a computarse desde esa fecha. En concordancia con ello, se colige que el contrato se extinguió treinta días después de tal evento, o sea, el 23.07.11. c.6. Así las cosas, destáquese que la concesión de un plazo razonable de preaviso tiene por objeto compensar las expectativas generadas por la estabilidad de la relación y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad (conf. CNCom., Sala B, “Austral S.R.L. c/ Nestlé Argentina S.A.”, del 31.05.00; íd., esta Sala, “Caiquen S.A. c/ Aguas Danone de Argentina S.A. s/ ordinario”, del 06.12.11). De modo que, a mayor tiempo de duración del negocio, corresponde mayor tiempo de preaviso y, en su defecto, deberá aquél ser sustituido por la compensación de los daños producidos. Es lógico que la parte que desea dejar sin efecto el contrato otorgue a la otra un plazo razonable de preaviso, tendiente a compensar las legítimas expectativas que de dicha relación se derivan (conf. Lorenzetti, ob. op. cit., págs. 567/9). Desde esta perspectiva conceptual, no concuerdo con la opinión del primer sentenciante, en tanto considero que el plazo de un mes otorgado no resultó un lapso adecuado de preaviso. Es que la relación comercial que ligara a las partes se prolongó por 8 años, por lo que resultaba exigible en el caso un mayor preaviso para el caso de rescisión, a fin de que el actor pudiera reordenar su negocio o solucionar los inconvenientes que lógicamente le acarreó el cese del mismo. Adviértese, en tal sentido, que la existencia del daño padecido por el accionante fue adecuadamente demostrada, pues la conclusión del contrato implicó la pérdida de la principal fuente de ingresos del actor, tal como surge de la inimpugnada pericial contable cumplida sobre sus registros (fs. 834/837). Obsérvese que la experta proyectó la incidencia de los productos Ona Sáez sobre el nivel de las ventas del local del accionante, informando que éstos representaban el 60,89% para el año 2009, el 62,69% para el 2010 y el 62,83% para el primer semestre del 2011 (v. fs. 836). De manera tal, se evidencia que la demandada adoptó una conducta negligente y aún irregular, que importó infringir los derechos del actor. Coadyuva a reforzar mi postura, la solución que propone el art. 1183 del Código Civil y Comercial, que cito aquí sólo a título referencial, el cual prevé que, extinguido un contrato de suministro por tiempo indeterminado, el preaviso debe cursarse en un término razonable según las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ningún caso puede ser inferior a sesenta días. c.7. Dado que propondré, como se advierte de lo hasta aquí dicho, la revocación de la sentencia apelada, por el principio de adhesión implícita de la apelación, cobran virtualidad las demás defensas planteadas al contestar demanda (conf. arg. Hitters, Juan C., “Técnica de los recurso ordinario”, ed. Librería Editora Platense, La Plata, 1988, p. 419). La estrategia defensiva de SAV radicó en sostener que no debía ninguna indemnización al actor frente a la inexistencia de un contrato de distribución. Tal postura quedó desarticulada ante lo decidido por el a quo, quien -reitérese- enmarcó la relación como un contrato de suministro, extremo de la sentencia que, como ya dije, pasó en autoridad de cosa juzgada. Sin perjuicio de ello, analizaré, en lo pertinente, la impugnación de la accionada al rubro en análisis. Recuerdo que el actor, al promover la acción, solicitó la fijación de un preaviso equivalente a 18 meses (fs. 363 vta.). La defendida, en su contestación, opinó que, para el caso de acogerse el reclamo, dicho período debería limitarse a 180 días (v. fs. 532). Percíbese de lo reseñado que Trachta y SAV difirieron notablemente en la forma de computar el tiempo del preaviso. Sin embargo, de los escritos troncales del proceso surge también que ambos coincidieron en una característica del vínculo que resulta dirimente para contar el transcurso del preaviso: la periodicidad en el suministro. Esto pues, aunque con distintos alcances, ambos litigantes indicaron que dividían el año calendario en dos temporadas para los pedidos y las entregas de la mercadería. En efecto, el actor indicó, al aludir a la forma en que se desarrollaba la relación comercial, que recibía por correo electrónico los montos mínimos exigidos para “los meses de la temporada próxima a salir (Otoño-Invierno o Primavera-Verano)” (v. fs. 354, quinto párrafo). De su lado, SAV explicó que “... cada temporada tiene 6 meses; una es la temporada Otoño/Invierno y respecto de la cual se suele entregar la mercadería de Febrero a Julio. La otra temporada es Primavera/Verano donde la entrega suele ser de Agosto a Enero” (v. fs. 529, tercer párrafo). Colígese de ello, que la prestación del suministrante, desde un aspecto temporal, consistió en el abastecimiento de los productos Ona Sáez en dos temporadas de seis meses cada una, de Febrero a Julio la primera y de Agosto a Enero la segunda. Tal conclusión, por lo demás, se corrobora con la declaración de Agustina Sáez, quien conoció la operatoria porque manejaba la cuenta del actor en la estructura interna de SAV y dio cuenta de los períodos que abarcaban estas temporadas (v. fs. 593, respuesta décimo primera). No ignoro que el actor cuestionó la idoneidad de dicha testigo (v. 616). Empero, sus escuetas alegaciones resultan insuficientes para invalidar sus dichos. Por otra parte, si bien la circunstancia de que aquélla haya revestido la calidad de dependiente de SAV puede considerarse como una inhabilidad relativa que exige ponderar sus dichos con estrictez (cfr. Fassi, Santiago C., “Código Procesal...”, t. II, Astrea, 1980, p. 199), lo cierto es que ello no empece a la virtualidad probatoria de su deposición, contrariamente a lo propugnado por la accionante, cuando -como ocurre en la especie- los dichos de la testigo aparecen prima facie convincentes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, o cuando -como sucede igualmente en el sub lite- no existe prueba suficiente e idónea que los contradiga (ver esta Sala, en autos “Telecentro S.A. c/ Puente Hermanos Sociedad de Bolsa S.A. s/ ordinario”, del 16.04.15, con cita a Colombo, Carlos J., “Código Procesal...”, t. I, Abeledo, 1975, p. 701). Por otro lado, del inimpugnado testimonio de María Ramona Parra, empleada del local del actor desde fines de 2007, surge que “... SAV... nos vendía los productos que comercializábamos... Al inicio de cada temporada ellos nos estipulaban un importe mínimo de compra que nosotros pagábamos por adelantado mediante cheques, y el resto de las compras se manejaba mediante una cuenta corriente que teníamos con ellos...” (v. fs. 798, respuesta décimo segunda). Acótese el carácter necesario de ambas testigos, por la intervención personal y directa en diversos aspectos de la contratación cuyos alcances se discuten en el juicio (conf. CNCom., Sala A., “Fernández Arcieri Leonardo c/ S.A. Nestlé de Productos Alimenticios s/ sumario”, del 06.10.86). Señálese además que, como es sabido, en la apreciación de la prueba de testigos, el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (cfr. Fenochietto- Arazi, “Código Procesal...”, Astrea, ed. 1993, tomo 2, p. 438). En esa coyuntura y desde que, tal como dije supra en c.5., el contrato de suministro finiquitó el 23.07.11, se aprecia que la relación comercial entre las partes terminó ya completada prácticamente la temporada Otoño- Invierno y que la rescisión intempestiva ocurrió próximo el inicio de la temporada Primavera-Verano. Tampoco desconozco que Trachta alegó la falta de entrega de nuevos pedidos de ropa invernal durante los 30 días del preaviso efectuado por SAV. Mas ello no resultó acreditado en el proceso, sin que el interesado siquiera haya intentado probar tal extremo, desde que no ofreció a tal fin ningún medio probatorio. Por lo cual, tal afirmación quedó reducida a una mera invocación, sin correlato en prueba alguna. Como consecuencia de todo lo anterior, estimo que el preaviso debió cubrir el término restante de la temporada en curso y suplir el abastecimiento de la temporada siguiente. En tal virtud, considero razonable, dadas las particularidades de este conflicto, fijar el plazo de preaviso en siete (7) meses, lapso que comprende el mes efectivamente brindado por el final de la temporada Otoño-Invierno, más los meses correspondientes a la temporada Primavera-Verano. De esa manera y conforme lo hasta aquí desarrollado, toda vez que la demandada anotició al actor la recisión del vínculo con una antelación de un mes, deberá la accionada resarcir a su contraparte por la suma equivalente a los seis meses de preaviso restantes. c.8. Cabrá determinar el monto por el que prosperará la indemnización sustitutiva del preaviso. El actor solicitó que el rubro fuera calculado teniendo en cuenta una cuarta parte de la ganancia prevista para el año 2011 (fs. 363 vta., séptimo párrafo). Observo que, para acreditar tal extremo, el demandante requirió que, al practicarse la prueba pericial contable, se formulara una proyección de las ventas futuras por los meses siguientes (fs. 366, acápite II. 5). De su lado, la accionada sostuvo que, a los fines pretendidos, debían probarse las utilidades netas dejadas de percibir durante el último período de la relación (v. fs. 532, quinto párrafo). Es menester señalar que lo que en definitiva pretendió el accionante debe ser calificado como “lucro cesante”. Es decir, la utilidad o ganancia de la que resultó privado el acreedor a raíz del incumplimiento de la obligación o del acto ilícito. Implica la ausencia de ganancia o del acrecentamiento patrimonial que el damnificado podría razonablemente haber logrado de no haber mediado incumplimiento u obrar antijurídico de la contraparte (cfr. mi voto en autos “Paredi Roberto Blas c/ YPF S.A. s/ ordinario”, del 04.07.17). Se ha sostenido que el resarcimiento por lucro cesante no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni debe constituir un enriquecimiento sin causa para el acreedor; sino que, por el contrario, debe hallarse demostrada fehacientemente la pérdida de ingresos referidos a negocios específicos (v. mi voto, en autos “Manzur Carlos Ricardo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 29.11.16). Como se dijo en c.6., la configuración del daño sufrido por el actor se encuentra suficientemente acreditada. Desde esa óptica, se ha sostenido que, para calcular el lucro cesante en supuestos como el de autos, corresponde atenerse al promedio de las ganancias precedentes a la finalización del contrato, ya que ello se ajusta a la jurisprudencia del Fuero en casos similares (cfr. CNCom. Sala B, “Laplace, Marcelo c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”, del 22.08.07). Entonces, cabrá estarse en el caso a la ganancia promedio del último período de vigencia del contrato, ya que el preaviso, de haberse concedido íntegramente, hubiera correspondido al último tramo de la relación y, por tanto, es razonable que las ganancias frustradas se encuentren vinculadas a las últimas obtenidas. A su vez, considero que la ganancia no está dada por las ventas brutas, pues deben deducirse los costos de operación de la empresa, que absorben parte de la utilidad. Repárese que, en términos económicos, la ganancia es justamente la porción que percibe efectivamente el empresario luego de deducidos los gastos que conlleva la realización de cualquier actividad comercial; lo contrario, importaría soslayar que en el ejercicio de su actividad el actor ninguna erogación debió afrontar (ver mi voto en autos “Torres Baez Augusto Luis c/ Tam Linhas Aereas S.A. s/ ordinario”, del 19.10.17, con cita a CNCom., Sala C, voto del Dr. Monti en autos: “Rivas Rosa Graciela c/ Grimoldi S.A. s/ ordinario”, del 10.10.03). Por otra parte, no desconozco que el propio actor reconoció que su actividad no se limitaba únicamente al vínculo comercial con la demandada, ya que su local ofrecía a la venta productos de otras marcas (v. fs. 353 tercer párrafo). Así las cosas, deben descontarse las ganancias que hubiera recibido el accionante por el desarrollo de otras actividades ajenas a la relación con la defendida. Por lo tanto, resulta apropiado establecer la base cuantitativa de la indemnización en el promedio de las utilidades netas de los últimos doce meses del contrato, ponderando a tal fin únicamente las ventas de los productos Ona Sáez. Ahora bien, se advierte la inexistencia de prueba sobre este aspecto en particular, en tanto la perito contadora expuso que no tuvo los elementos necesarios para poder informar cuál era la ganancia neta del comercio del actor, respecto de la mercadería de la accionada, por el período antes referido (v. fs. 837 vta.). Frente a esta situación, sería inoficioso diferir la cuantificación del daño a una tarea pericial para la etapa de ejecución de sentencia (conf. Cpr. 516), desde que nada indica que el obstáculo encontrado por la experta pudiera ser subsanado posteriormente. Añádase que otra compulsa de los registros contables del accionante debería ser cometida nuevamente en extraña jurisdicción -Formosa-, con las consecuentes e irremediables dilaciones en el trámite y, a la postre, sin certeza de su resultado. En tal virtud, se torna operativa la norma prevista por el art. 165 del Código Procesal, la que, en su último párrafo, exige al sentenciante fijar el importe de condena aunque aquél no estuviere acreditado, si su existencia se encontrara legalmente comprobada (v. mi voto en autos “Estudio Promocional c/ General Motors de Argentina s/ ordinario”, del 16.12.14, con cita a Elena I. Highton, Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado....”, t. III, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 503). A esos efectos y como se ha decidido en situaciones de proximidad analógica, puede tomarse como base, en los términos del Cpr. 165, el 40% de la utilidad bruta (conf. CNCom. Sala D, “Parador Norte S.A. c/ Y.P.F. S.A. s/ ordinario”, del 18.04.17; íd., Sala A, “Tommasi Automotores S.A. c/ CIADEA S.A. s/ ordinario”, del 14.12.07). Bajo tales parámetros, cabe ponderar que del peritaje contable surge que el nivel de ventas de los productos Ona Sáez durante los doce meses previos a la ruptura del vínculo fue $ 318.203,29 (v. fs. 836), por lo que la utilidad neta mensual promedio del último período de la relación asciende a $ 26.516,94. Asimismo, para obtener prudencialmente el promedio de las ganancias netas, corresponde aplicar un 40% sobre la cantidad indicada más arriba, lo cual equivale a $ 10.606,77. Por consiguiente, juzgo apropiado que la demandada deba indemnizar al actor con la suma de $ 63.640,65, a la cual se arriba luego de multiplicar el importe referido en el párrafo anterior por el número de meses de preaviso no concedidos por la defendida (seis). Deberán adicionarse a tal cifra, los intereses que esta Sala determina a la tasa activa, tal como fuera dicho en el precedente “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 (ED 160-205) (y conf. esta Sala F, en autos “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 01.08.13; “Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16; “Papa Raúl Antonio c/ Smg Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 20.10.16; “Echeverría Dante c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 27.10.16; “A.H. Llames y Cía S.A. y otro c/ RPB S.A. s/ Ordinario” del 12/5/16; “Fernández Rey María Ximena y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16.02.17; y “Pintecord S.R.L. c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ ordinario”, del 16.03.17). Ello así, desde la mora -que se tiene por operada el 23.07.11, fecha en la que la demandada comunicó a su adversaria la decisión de rescindir el contrato- y hasta el efectivo pago (en igual sentido, v. mis votos en autos “Lezgon S.R.L. c/ Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros s/ ordinario”, del 31.10.17 y “Paredi Roberto Blas c/ YPF S.A. s/ ordinario”, del 04.07.17). d. Mercadería en stock. d.1. El recurrente adujo que el a quo, para rechazar este concepto, dio plena validez al testimonio de Santiago Manuel Sáez Ponce, a pesar de la impugnación formulada por su parte a la idoneidad de dicho testigo. Adelanto que esta porción del reclamo del actor no resulta procedente, incluso de descartarse la declaración testimonial antes mencionada. Ello así, en tanto la calificación dada al vínculo y las características de la relación comercial impiden acceder a esta reparación. d.2. Como ha sido referido en c.2. al delinear las notas distintivas del contrato de suministro, pesa sobre el suministrante cierta obligación de dar, en especial, cosas. Ahora bien. Las mercaderías objeto de esta prestación, pueden entregarse a título de dominio o sólo para su uso y goce. Cuando el suministrante entrega los bienes en propiedad al suministrado, el negocio se asemeja a la compraventa mercantil (conf. art. 7 y 8 inc. 5° del CCom.) y, en consecuencia, debe aplicarse, en lo pertinente y en relación a la mercadería entregada, las normas insertas en la legislación mercantil relativa a ella (arts. 450 a 477 CCom., conf. arg. art. 16 CCiv. aplicable en virtud de lo previsto en el punto I, del Título preliminar, del CCom.). Por el contrario, si la cosa es dada para su uso y goce, serán de aplicación las normas relativas a la locación de cosas (v. mi voto en autos “CMF S.A. c/ YPF S.A. s/ ordinario”, del 28.11.17; con citas a Etcheverry, Raúl A., “Contratos. Parte Especial.”, T. 1, Ed. Astrea, Bs. As., 1991, p. 168; y Rouillón, ob. op. cit., p. 814). d.3. Partiendo del marco teórico antes reseñado y del análisis de las constancias del expediente, resulta claro que los productos Ona Sáez fueron entregados en propiedad al actor, tal como surge de la lectura de las numerosas facturas acompañadas a la causa (v. fs. 40/45 y 312/351). Advierto, a su vez, que del cotejo de la documentación incorporada en autos por el accionante surge que, durante la vigencia de la relación comercial, la devolución de la mercadería sólo procedía en el caso de fallas o defectos de fábrica (v. remitos y correos electrónicos copiados en fs. 254/260). Por lo demás, no puedo dejar de ponderar que, en tanto las partes no formalizaron en instrumento alguno los términos y alcances de la relación contractual, no existe ninguna convención que establezca una obligación de reembolso de la accionada para el supuesto de rescisión. Así las cosas, no advierto motivos, ni éstos fueron idóneamente explicados, que justifiquen el reintegro al suministrado del valor de la mercadería que pudiera haber existido al tiempo de la finalización del contrato. Sobre tales bases, corresponde confirmar esta arista de la sentencia. e. Violación de exclusividad. e.1. El accionante se agravió de la desestimación del presente ítem. Sostuvo que estaba acreditado tanto el otorgamiento de exclusividad territorial a su favor como su violación por la demandada. Anticipo que rechazaré el agravio. e.2. Primeramente he de señalar que el primer sentenciante tuvo por comprobada la exclusividad asignada al actor en la ciudad de Formosa para la venta de productos Ona Sáez. Trátase de un aspecto que, por ausencia de crítica, se encuentra firme y consentido, siendo, por ende, irrevisable en esta instancia (cfr. Cpr. 277). En tal virtud, asiste razón al quejoso en este punto. e.3. Sin embargo, no advierto que el pregonado incumplimiento de SAV haya sido comprobado. Adviértese que el actor, en su escrito de demanda, primero dijo que, tras detectar la venta de artículos de la demandada por el local “Bella Mía”, efectuó un reclamo informal ante su contraria y que, ante ello, SAV se ocupó de solucionar el problema (fs. 356 in fine/vta.) y más adelante indicó, en esa misma presentación, que solicitaba la indemnización correspondiente en el entendimiento de que la defendida había permitido la venta de productos Ona Sáez por aquél comercio (fs. 357 vta., último párrafo). Tal proposición requería de una adecuada actividad probatoria, que demostrara que había sido la accionada quien facilitó al local “Bella Mía” la mercadería en cuestión. Empero, no obran en la causa elementos que permitan tener por cierto el pregonado incumplimiento de SAV. Es que los correos electrónicos aportados por el demandante -cuya virtualidad probatoria no fue corroborada- no sólo darían cuenta del incidente que motivó el reclamo de Trachta, sino que también revelarían que SAV negó haber sido quien proveyó de productos Ona Sáez a la firma “Bella Mía” y que intervino de todas formas en la solución del asunto, para averiguar el origen del problema y evitar nuevos inconvenientes (v. fs. 117/129). De allí que no puede presumirse que existió una violación a la exclusividad por parte de la demandada. Por otra parte, advierto que el reclamante, para demostrar su proposición, ofreció como testigo a María del Socorro López Desimoni, en tanto aquélla sería la titular del ya nombrado local “Bella Mía” (fs. 365), pero luego desistió de la producción de dicha probanza (v. fs. 743). En tal orden de ideas, deberá el accionante soportar las consecuencias de su omisivo obrar (arg. Cpr.: 377). Lo hasta aquí dicho resulta suficiente como para desestimar este capítulo de la apelación. f. Daño a la imagen y daño moral. f.1. Cuestionó el actor, por último, el rechazo de esta parte de su reclamación. Arguyó básicamente que el daño a la imagen, o daño moral, no era ajeno a la cuestión sometida a consideración, y que no podía ignorarse el menoscabo que le significó la pérdida intempestiva de la marca Ona Sáez, debido a que constituía el principal producto de venta de su comercio. Adelanto que propondré la confirmación de lo decidido en la instancia de grado. f.2. Si bien el recurrente aludió indistintamente al daño a la imagen o daño moral, no puedo soslayar que se trata de dos conceptos distintos. Con relación al daño a la imagen, cabe recordar que no se trata de indemnizar un perjuicio anímico o espiritual. Más bien, se trata de un daño patrimonial exteriorizado por circunstancias tales como pérdida de clientes, disminución de contrataciones, necesidad de bajar los precios. Tales hechos u otros de similar perfil, globalmente considerados, pueden ser apreciados como configurativos del daño a la imagen comercial de una firma (ver esta Sala en autos “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires S.A. s/ordinario”, del 12.05.15, con cita a CNCom. Sala C, “Martínez Hermanos S.R.L. c/ Banco Francés s/ ordinario”, del 30.09.03, LL 02.03.04, Ed. 19.02.04). En el caso, no advierto que se presente como un rubro indemnizatorio independiente del preaviso, dado el tipo contractual que ligó a las partes -contrato de suministro por tiempo indeterminado- y en tanto el comercio del actor no se limitaba a vender productos de la accionada. No puede perderse de vista que, tal como se desarrolló a lo largo de este voto, el carácter del vínculo en análisis lleva ínsito una posible conclusión por la simple voluntad de los contratantes y, llegado el caso de una rescisión unilateral, se configura el derecho a que se brinde un preaviso suficiente o que, alternativamente, se indemnice por la omisión de otorgarlo o por hacerlo defectuosamente -como ocurre aquí-. De manera tal, en el supuesto de autos, las utilidades frustradas durante el lapso del preaviso no concedido quedarán plenamente cubiertas por la indemnización a otorgarse por ese concepto. Otra solución importaría que se duplique la indemnización a conceder por igual concepto, lo que no puede ser permitido, por cuanto importaría un enriquecimiento sin causa. f.3. En cuanto al daño moral, tengo dicho en numerosos precedentes en supuestos de incumplimiento contractual, que es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto en “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 01.03.11). Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal - Culzoni, 1999, págs. 53/4). Por otro lado, cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522 CCiv.), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (CNCom., Sala A, “Aguerri de Ribot, Sara c/ Héctor A. García”, 25.06.82; íd., "Capon Bonell S.A. c/ Papel Prensa S.A.”, 13.05.83; íd., “Collo Collada, A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.”, 13.07.84; íd., “Transpuertos S.A. c/ Austral Líneas Aéreas S.A.”, 24.10.84; íd., “Rosner, David c/ Banco Río de La Plata S.A.”, 29.11.84; íd., “Danisewski, Juan c/ Jorge Hitszfelder”, 22.05.86; íd., “Criado soc. de hecho c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”, 30.08.95; Sala B, “Cilam S.A. c/ IKA Renault S.A.”, 14.03.83; íd., “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros S.A.”, 12.08.86; íd., “Cabral, Raúl c/ Aseguradora Rural S.A.”, 01.06.88; íd., “Rossano de Rossano, María c/ Ramiro Pazos”, 22.03.89; íd., “Borelli, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”, 10.04.90; íd., “Barven S.A. c/ Mellino S.A.”, 10.04.90; íd., “Gelman, Juan c/ Edic. Corregidor S.A.”, 10.8.90; íd., “Colombo, Jorge c/ Sevel S.A.”, 27.11.92; Sala C, “Nassivera, Oscar c/ Ares S.R.L.”, 07.12.81; íd., “Fernandez, Vicente c/ Tavella y Cía. S.A.”, 17.02.83; íd., “Peralta Hnos. S.A. c/ Citroen Argentina S.A.”, 23.04.84; íd., “Campomar, María c/ Aseguradora Rural S.A.”, 21.08.87; íd., “Labriola, Walter c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda.”, 29.09.88; íd., “Gagliano, Juan c/ Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 27.04.89; íd., “Wolf, Manuel c/ Prado, Raúl”, 05.10.89; íd., “Lucarelli, José c/ Asorte S.A.”, 10.11.89; íd., “Pérez Leiros c/ Plan Rombo S.A.”, 23.06.93; íd., “Percossi, Nora c/ Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.”, 29.07.94; íd., “Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. c/ Garage Bosso”, 14.04.97; Sala D, “Indeval S.A. c/ Fenochietto, Carlos”, 07.09.81; íd., “Penna, José c/ Bejmias, Jaime”, 29.07.85; íd., “Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet, José”, 25.06.90; Sala E, “De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario”, 07.09.90; íd., “Cammarata, Ricardo c/ La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 28.08.85; íd., “Balk Rolff c/ Instituto Italo Argentino Cía. de Seguros S.A.”, 20.04.87; íd., “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”, 06.09.88; íd., “De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A.”, 07.09.90; íd., “Izaz, Pedro c/ Sanabria Automotores S.A.”, 11.12.90; entre muchos). El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de perjuicio en materia contractual tiende esencialmente a excluir las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. esta Sala, “Vásquez Gabriel Fernando c/ Cti PCS S.A. s/ ordinario”, del 23.3.10, con cita a Borda, Guillermo A., “La reforma del 1968 al Código Civil”, Ed. Perrot, Bs. As., 1971, pág. 203). Por otro lado, resulta de difícil o imposible producción la prueba directa de este daño al residir en lo más íntimo de la personalidad. De tal manera, su modo habitual de comprobación quedará ceñido a indicios y presunciones hominis. Así, a partir de la acreditación por vía directa de un hecho, podrá inducirse indirectamente otro distinto, desconocido, a través de una valoración lógica del juzgador, basada en las reglas de la sana crítica (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral. Prevención. Reparación. Punición”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, págs. 626/8). Bajo tales lineamientos, se aprecia que el accionante desatendió la carga de acreditar mínimamente el padecimiento aludido a fin de crear convicción sobre su ocurrencia. Es que ninguna prueba ofreció que tendiera a demostrar, siquiera de forma circunstancial o indirecta, la afección que pudo provocarle la conducta de la demandada. De allí que no existen en autos elementos que demuestren la configuración del menoscabo que dijo haber sufrido. Ante tal orfandad probatoria, no hay otra solución más que el rechazo del cuestionamiento formulado (Cpr. 377). g. Actualización Monetaria. Una última consideración se impone. El actor propició, como último punto de su demanda, la actualización monetaria de su crédito (v. fs. 366/vta.), lo cual fue resistido por la demandada (fs. 532 vta./533 vta.). El planteo no podrá ser receptado. Ello, por cuanto en la ley 23.928: 7 y 10, modificados por la ley 25.561: 4, se estableció la prohibición de toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor; normas que son de orden público y por ende indisponibles para las partes (ley 25.561: 19) y que fueron dictadas en el marco de las atribuciones que el Congreso Nacional posee en cuestiones de soberanía monetaria, según lo dispone el art. 75, inciso 1º de la CN. A más, la ley 27.200 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2017 la vigencia de la ley 25.561, con sus prórrogas y modificaciones (CNCom., Sala E, “Asorey Roberto Néstor y otros c/ Re Andrés Daniel s/ ejecutivo”, del 25.10.16). Agréguese a lo anterior, que la emergencia social referida por la ley 27.200 fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2019. h. Costas. h.1. Corresponde finalmente examinar la queja introducida en torno a la imposición de las costas. De acuerdo con lo previsto por el Cpr. 279 y ponderando la modificación de la sentencia de grado que aquí se propone, procede la readecuación del régimen de costas decidido en la anterior instancia. h.2. Resulta de plena aplicación en el sub lite el inveterado criterio que sostiene que, en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, según una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala C, “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario”, del 14.02.91; “Martín, Oscar C. c/ Toyoparts S.A. s/ sumario”, del 11.02.92; “Levi, Raúl Jacobo c/ Garage Mauri Automotores s/ ordinario”, del 23.03.94; “Alba de Pereira, Victorina c/ Morán, Enrique Alberto s/ daños y perjuicios”, del 29.03.94; “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario”, del 02.02.99; entre otros; esta Sala, “Fernández Blanco Guillermo Eduardo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 07.04.15; íd., “Fernández Jorge Eduardo c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 26.11.15). Como ha sido dicho, la noción de vencimiento ha de ser establecida -a los efectos de distribuir las costas del trámite- con sujeción a una visión sincrética de lo sucedido en el juicio (CNCom., Sala D, “Lanci c/ Costa”, del 30/6/1982) y no mediante una simple comparación aritmética entre lo pretendido y su resultado (conf. esta Sala, “Escandón Ghersi Gonzalo Arturo c/ Martinelli Guillermo y otro s/ ordinario” del 21.03.13). Desde dicha perspectiva y en tanto la interposición de la litis resultó necesaria para el reconocimiento del derecho del actor (ver esta Sala, “Bebebino Anabella Karina c/ Ford Argentina y otro s/ ordinario”, del 06.12.11; entre otros), corresponde concluir que las costas generadas en primera instancia deben ser afrontadas por la demandada, vencida en lo principal que se decide (cfr. arg. Cpr. 68; en igual sentido, ver mis votos en los autos “Barreiro Manuel Jorge c/ Repsol YPF S.A. s/ ordinario”, del 08.06.17 y “Peitiado Nerio Alfredo c/ Industrias Plásticas Australes S.A. s/ ordinario”, del 22.08.17). Es que no puede soslayarse, pese al progreso parcial de la acción, que el obrar antijurídico de la reclamada fue el antecedente lógico que tornó necesaria la promoción de la demanda. Por idénticos fundamentos y razones, se impondrán de igual modo los gastos causídicos originados por la actuación ante esta Alzada. VI. Conclusión. Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) admitir parcialmente las quejas del accionante y, en consecuencia, condenar a SAV a pagar a Trachta la suma de $ 63.640,65 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses respectivos, los que deberán ser calculados según lo sentado supra en c.8.; (ii) confirmar el rechazo de los restantes rubros pretendidos por el actor; y (iii) imponer las costas de ambas instancias a la demandada (conf. arg. arts. 68 y 279 del Cpr.). Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 3 de abril de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) admitir parcialmente las quejas del accionante y, en consecuencia, condenar a SAV S.A. a pagar a Iván F. Trachta la suma de $ 63.640,65 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses respectivos, los que deberán ser calculados según lo sentado supra en c.8.; (ii) confirmar el rechazo de los restantes rubros pretendidos por el actor; y (iii) imponer las costas de ambas instancias a la demandada (conf. arg. arts. 68 y 279 del Cpr.). II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena 031173E |