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Contrato De Trabajo Agencia De Remis Remiseros Relacion De Dependencia RechazoJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Agencia de remís. Remiseros. Relación de dependencia. Rechazo
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que su servicio de conductor de remís en la agencia demandada no configuró un contrato de trabajo, en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que el accionante era dueño del automóvil que utilizaba para brindar el servicio y, asimismo, podía ausentarse del trabajo en medio de su jornada sin inconvenientes. Además, el actor cobraba por viaje asignado y rendía una comisión a la agencia, por lo que no podía interpretarse que existía entre las partes una relación de empleo.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “CHIQUINI MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo inicial, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 290/292 y fs. 293/297. A fs. 288, el perito contador recurre los honorarios regulados en su favor por considerar los exiguos. II.- Por razones de índole metodológico, abordaré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora, quien critica el pronunciamiento que concluyó que, entre las partes no medió contrato de trabajo. Sostiene que dicha resolución derivó de un incorrecto y parcializado análisis de la prueba de testigos, en especial las declaraciones de Marina Iriarte y Nicolás Sole; y con base en los cuestionamientos que esgrime al respecto, pretende que se modifique lo actuado. Sin embargo, en mi opinión, los argumentos que trae a consideración de esta alzada, resultan insuficientes para alterar el resultado alcanzado en origen, En tal sentido, cabe señalar que la recurrente trascribe fragmentos de los testimonios que considera que dan sustento a su postura, pero los descontextualiza del resto de los dichos, perdiendo de vista que las declaraciones deben ser analizadas en un sentido global y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y no a través de fragmentos sesgados de las mismas. En ese entendimiento, comparto la ponderación que efectuó la magistrada de origen respecto de los testimonios de Iriarte (fs. 185/185vta.) y Sole (fs. 186/186vta.), los cuales lucen hábiles para desvirtuar los efectos emanados de la presunción contenida en el art. 23 LCT. Digo ello, por cuanto los mismos revelan que, si bien el actor estaba vinculado con la remiseria cuya titularidad reconoce la codemandada Ger, no es menos cierto que el accionante era dueño del vehículo que manejaba -corroborado por informativa de fs. 166/168, registro a nombre de la esposa del actor- , no tenía un horario específico de prestación de tareas, podía ausentarse del establecimiento o incluso retirarse en medio de su jornada, sin que ello le traiga consecuencia alguna. Los testimonios también dan cuenta que Chiquini, cobraba por los viajes que le asignaban y rendía una comisión a la agencia. En definitiva, en el caso particular de autos, la modalidad de servicios relatada, impide considerar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21 y 22 LCT. A mi juicio, los testimonios reseñados, lucen objetivos y con suficiente razón de los hechos sobre los que declaran, calificación que no merecen los dichos de quienes fueron propuestos por el accionante, en la medida que tanto Learreta (fs. 251), como Brizuela (fs. 250) son testigos meramente referenciales que exponen circunstancias que fueron relatadas por el propio actor, y en el caso de Cicinelli (fs. 183/183vta.), no aporta elementos conducentes para revertir las conclusiones arribadas. En este punto, cabe memorar lo que nos explica en “Teoría general de la prueba judicial”, Devis Echandía: “Para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Las primeras no son suficientes. Un testigo puede decir cuándo, dónde, y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal del hecho”, en esta inteligencia sólo luego de haber dado debida razón de lo relatado, puede el juez otorgarle credibilidad a la declaración. Desde este enfoque, advierto que los testimonios brindados a instancia de la parte actora, carecen de aptitud probatoria (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN). Por las consideraciones hasta aquí expuestas, sugiero confirmar lo actuado en origen, sin que sea necesario abocarme al resto de las críticas expresadas, habida cuenta de la facultad de los jueces de apreciar aquellas argumentaciones que considera conducentes para fundar sus conclusiones, sin serle exigible la expresión en la sentencia de las que no resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa (en similar sentido esta Sala in re “Moreno C/ Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “Gallardo, Ángel Rodolfo C/ Lavadero One Way S.R.L. y otros S/ Despido” S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001). III.- La parte demanda cuestiona la distribución de las costas determinada en origen, mas no advierto motivos que justifiquen apartarme de lo decidido, pues si bien la acción no tuvo favorable acogida, lo cierto es que el vínculo reconocido en autos pudo conducir al actor a considerarse con mejor derecho para litigar como lo hizo (cfr. art. 68 2º párr.. CPCCN). IV.- Con relación a los honorarios cuestionados, cabe señalar que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, para justipreciarlos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Ello así en concordancia con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), así como el reciente CSJN 32/2009 (45-E)/Cs1 ORIGINARIO “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” que guarda relación con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017. Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas. En función de lo expuesto, considerando el mérito, extensión de la labor desarrollada, el monto del juicio, la naturaleza del litigio y demás pautas arancelarias, juzgo que los emolumentos regulados en grado son equitativos, por lo que propongo mantener las sumas fijadas en grado. V.- Atendiendo a la suerte alcanzada por el recurso, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 CPCCN) A tal fin, propongo regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% (... por ciento), de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa (art. 16 ley 27.423). LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS A. CATARDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las tareas de alzada en el ...% (... por ciento), de lo que les correspondiera por su actuación en la instancia previa. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 27/11/2018 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
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