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Contrato De Trabajo Arbitrariedad Registracion Laboral PruebaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Arbitrariedad. Registración laboral. Prueba
Se resuelve que los agravios no logran demostrar errores y menos arbitrariedad en la ponderación de los hechos y/o en la aplicación del derecho, habiéndose demostrado adecuadamente la prestación de servicios subordinados por parte del actor en el lapso invocado en la demanda, sin que mediare registración laboral, y, finalmente, la ruptura unilateral.
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 11 días de Setiembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito Nº 13 en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Nominación, de la ciudad de Vera, Provincia de Santa Fe, en los autos: PACHECO, ELFIO C/ GARCIA, ORLANDO LUIS S/ COBRO DE PESOS LABORAL, EXPTE. Nº 215, AÑO 2014. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, ¿Es justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: a fs. 244 la recurrente esboza que la demanda fue iniciada contra “Orlando Luis García y/o propietario del Establecimiento Cuero Crudo”, mas nunca se notificó a otro copropietario, por lo que la sentencia sería nula. Sin embargo, el hecho de que la relación procesal se haya trabado sólo entre Pacheco y Orlando García significa que el actor terminó limitando su pretensión contra el último, para quien afirmó haber trabajado en el medio rural un cierto período de tiempo. El art. 11 de la ley 26.727 únicamente requiere, para que exista contrato de trabajo agrario, que una persona física preste servicios en el ámbito agrario a favor de otra persona (humana o jurídica), bajo su dependencia. De modo que si el titular de la empresa agraria no es el propietario del campo (un arrendatario, por ejemplo), o si no todos los condóminos son los titulares de la explotación, no habrá razón para demandar a todos los cotitulares dominiales. Además, en virtud de la solidaridad pasiva que pesa sobre el empleador múltiple (arts. 26 L.C.T. y 2 inc. b) ley 26.727), el dependiente no tiene necesidad siquiera de demandar a todos los que se desempeñaron como empleadores. En fin, por más que Orlando García hubiese sido un copropietario del inmueble donde el accionante hubiese trabajado, no interesa al derecho de fondo que no se hubiera demandado o notificado la demanda a el o los demás copropietarios porque no se da un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, lo que a su vez aventa toda chance de nulidad. Dicho ello, no advierto tampoco vicios graves que merezcan la declaración oficiosa de nulidad, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella dicen estar de acuerdo con lo expresado por el Dr. Dalla Fontana, y votan en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de fecha 15/04/14 (fs. 218/223) rechazó la excepción de oscuro libelo planteada por la demandada y condenó a Orlando Luis García a abonar a Elfio Pacheco indemnizaciones por despido incausado y sustitutiva de preaviso, diferencias salariales (categoría de peón rural único) por período no prescripto, S.A.C. por período no prescripto, vacaciones por período no prescripto, indemnizaciones arts. 1 y 2 ley 25.323; con más entrega de certificación de servicios, intereses y costas. En sus fundamentos entendió primeramente el a-quo que García en su responde había introducido una defensa confusa y sin denominación, al esgrimir que el actor no cumplía con los requisitos del art. 39 del C.P.L. por no denunciar la identificación tributaria de las partes. Calificó tal defensa como excepción de oscuro libelo y la desestimó porque el art. 39 inc. b) mencionado deja supeditada dicha denuncia al hecho de que el actor conozca las C.U.I.T. y porque el accionado pudo ejercer correctamente su derecho de defensa. Luego, el Magistrado analizó las pruebas para determinar si hubo relación laboral entre las partes, y en su caso los caracteres de la misma, o si el vínculo se había limitado a un contrato de pastaje, concluyendo que Pacheco aportó suficientes pruebas, no desvirtuadas por García, de que estuvieron unidos por un contrato de trabajo regulado por la ley 26.727. Destacó la descripción de actividades del actor según las testimoniales producidas, y que el hecho de que Pacheco haya sido pastajero de García “no obsta a que también se haya desempeñado como empleado” (fs. 222). Valoró que se trataba de una explotación pecuaria en que las actividades del actor no sólo se limitaron al cuidado de animales sino también a la realización de obras en beneficio del predio y en favor del demandado, poniendo a su disposición su capacidad laborativa; que la relación duró entre octubre de 2006 y el 12/11/12, sin que se haya probado el trabajo en días sábados y domingos, ni la realización de horas extras; y que el actor pudo vivir sin percibir remuneración gracias a que tenía una actividad económica distinta que le permitió su subsistencia. La sentencia fue apelada por el accionado y expresa sus agravios ante este Tribunal. Le achaca al anterior haber tomado la versión de Pacheco con subjetividad y más allá de las pruebas aportadas. Dice que se probó que el campo “Cuero Crudo” estaba dividido en potreros y que al fondo estaban los animales de Pacheco y de Navarro, ambos pastajeros; que el actor recién se acordó de mandar un telegrama cuando recibió el telegrama del recurrente el 07/11/12 donde se lo intimaba a pagar el pastaje y a desalojar el predio rural; y que no se demostró el pago de pastaje por parte del accionante y éso debió haber sido así si hubiera habido relación laboral. Se queja también por el acogimiento de la excepción de oscuro libelo, cuando la quejosa planteó excepción de los requisitos del art. 39 del C.P.L.. Alega que el Juez de grado no tuvo en cuenta informes de SENASA donde consta que el accionante era pastajero con RENSPA, ni el acta de vacunación, ni la autorización de ingreso al campo. Se agravia asimismo porque el fallo expresa que el Juez no está obligado a analizar todas y cada una de las probanzas rendidas sino aquellas que estime convenientes a los fines de la resolución del pleito, lo que demuestra que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por su parte. Menciona que el juzgador únicamente tomó como cierto lo manifestado por la actora, la que obró por despecho -según su postura- luego de que se la intimara a que desaloje el campo. Indica que Pacheco confesó que sus animales se vacunaban en días distintos al resto, lo que lo situaría como pastajero. Se queja porque pareciera que se tuvo por demostrada la relación por el sólo hecho de que el actor vivía en el campo y critica la valoración de los testigos, a los que se les habría dado mayor valor que a los informes de instituciones del Estado, como AFIP y SENASA. Corrido traslado a la apelada de los agravios expresados, los responde defendiendo la justicia de la sentencia impugnada y pide la confirmación del pronunciamiento recurrido. Al mismo tiempo plantea que el escrito recursivo no reúne las condiciones mínimas necesarias para constituir una expresión de agravios. Firme el pase al Tribunal, ha quedado la presente concluida para definitiva. Considero que el contenido del escrito recursivo es de muy difícil lectura y comprensión dada su deficiente redacción y sintaxis, lo que demanda un gran esfuerzo de quien tenga intención de comprender las críticas al fallo recurrido, sea la contraparte o el Juez. No obstante dicha dificultad, de la contestación de agravios se desprende que la apelada ha logrado una adecuada comprensión de los puntos de disconformidad y también lo hemos hecho nosotros, según hemos sintetizado más arriba. Entonces, en virtud del criterio sostenido reiteradamente por la Corte local de que los agravios deben ser analizados sin rigorismos formales y con amplitud cognoscitiva a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, constitucional y convencionalmente protegido (v. C.S.J.S.F., 28/05/03, AyS t. 189 p. 42-46, entre muchos otros), entiendo que no corresponde aplicar aquí la consecuencia prevista en el art. 118 del C.P.L. para expresiones de agravios técnicamente deficientes. Dicho ello, no resiste el menor análisis la insistencia de la recurrente en el incumplimiento por parte de la actora con la consignación de la C.U.I.T. de Orlando García en la demanda. Tal planteo ha recibido adecuada respuesta del a-quo, sin que logre conmoverse con el confuso “tercer agravio” (fs. 245). En efecto, el anterior ha merituado que el número de identificación tributaria del demandado no se consignó en la demanda porque Pachecho afirmó deconocerlo, posibilidad expresamente contemplada en el art. 39 inc. b) del C.P.L.., y que no se limitó el derecho de defensa del quejoso. Yendo ahora al punto medular de la litis, esto es si medió o no relación laboral (primero regida por la ley 22.248 y en la última etapa por la ley 26.727) entre actor y demandado, estimo que la argumentación del Magistrado de Primera Instancia no logra en modo alguno ser rebatida por García. Ello así pues el sentenciante llegó a la conclusión de que la calidad de “pastajero” que revestía Pacheco, punto éste que está fuera de discusión por cuanto fue admitido por el demandante desde la iniciación del juicio (fs. 15 vta., punto 6), no le impidió desempeñarse al mismo tiempo en el establecimiento “Cuero Crudo” como peón único. La recurrente se empeña en querer presentar que distintas probanzas (informes, documentos, etc.) tendentes a demostrar el carácter de monotributista, de propietario de hacienda, etc., que sindican a Pacheco como pastajero, no fueron tenidas en cuenta. Pero ello no fue así, ya que incluso el a-quo consideró que esta actividad económica de carácter autónomo posibilitó que el actor se mantuviera sin salario mientras vivía en el campo, nada de lo cual obstó a su trabajo simultáneo como peón rural, es decir en beneficio del accionado. El relato de Moliterni (fs. 48) es especialmente elocuente en la acreditación de la relación de dependencia. El nombrado fue pastajero en el campo en cuestión y describió que Pacheco hacía “todas las tareas que se hacían necesarias al trabajo de campo... trabajaba haciendas, el tema de las aguadas, cuando había que ir a sacarle agua a las vacas en el tiempo de seca. A favor del dueño del Campo, el Sr. Orlando García porque él lo ordenaba, él era su patrón. Lo sé porque yo también lo hacía con él”. Se resalta así la nota de subordinación ínsita a toda relación de trabajo. Además el declarante describe típicas tareas que hacen al cuidado de hacienda no propia del actor, ya sea de García o de otros pastajeros, lo que configura el conocido pastaje “con cuidado” mencionado por el reclamante a fs. 14 vta. (punto 2). Igualmente Figueredo (fs. 49), empleado de SENASA que aseveró atender la zona del “Cuero Crudo”, dijo que el actor “atendía la hacienda de García... He ido al campo y lo he visto”. Asimismo, el médico veterinario Agu (fs. 136), quien dijo haber tenido vacas propias en el inmueble rural, además de ser co-responsable sanitario, relató que Pacheco “cuidaba las vacas que estaban en el establecimiento, las mías y las de García”. Por último, el ganadero Ordoñez (fs. 137), domiciliado en “La Cigüeña”, describió que el apelado hacía las labores inherentes a todo peón de campo, recorrido de los animales, etc.. Sin perjuicio de la parquedad del testigo Escobar (fs. 47), al que por tal razón he omitido hasta aquí mencionar, lo cierto es que entre los deponentes (todos ofrecidos por la actora) no aparecen fisuras en torno a abonar lo que Pacheco tenía la carga de probar, esto es que al menos parte de las tareas realizadas lo eran en beneficio ajeno, o sea del aquí demandado, en forma directa o indirecta, cuidando los vacunos de Garcia o de terceros autorizados por éste a utilizar el campo. A mayor abundamiento, en oportunidad de declarar ante el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la ciudad de Vera el 05/06/12, antes de que se generara el conflicto laboral entre las partes, ha sido el propio García quien manifestó haberse dirigido a Pacheco en una forma compatible a como lo hace un patrón con su empleado: “Fue entonces cuando fui para decirle a Pacheco que juntaría los animales para vender” (fs. 90 vta., ésto no tendría razón de ser si el actor fuera extraño al cuidado de los vacunos del demandado), o “anoticiándolo a Pacheco además de que había un animal del campo afuera, que vaya a buscarlo para que no provoque ningún accidente...” (fs. 91, expresión que constituye una clara orden de trabajo). Así, el Juez de grado ha realizado una valoración de la prueba con la que coincidimos. Lo ha hecho conforme a las reglas de la sana crítica racional, dando a conocer los motivos que lo llevaron a dar especial eficacia a los testimonios que hemos repasado, basándose en los principios de primacía de la realidad, en la onerosidad y en la sujeción económica que caracterizan a la relación laboral, efectuando un hilamiento lógico que no logra ser desvirtuado por la apelación. No se ha prescindido de prueba decisiva porque el rol de pastajero del actor nunca estuvo en tela de juicio. Por otra parte, la consideración del Magistrado de que no estaba obligado a analizar todas y cada una de las probanzas rendidas tampoco es desarcertada, pues “el juez no está obligado a referirse minuciosamente a toda la prueba producida; así, puede omitir el examen de aquellas diligencias que conceptúe innecesarias para su fallo o las que repute ineficaces, pero no puede prescindir de un hecho fundamental para la decisión” (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Dcho. Proc. Civ. y Com., Segunda Ed., IV, Ediar, pág. 82) En definitiva, los agravios no logran demostrar errores y menos arbitrariedad en la ponderación de los hechos y/o en la aplicación del derecho, habiéndose demostrado adecuadamente la prestación de servicios subordinados por parte de Pacheco en el lapso invocado en la demanda, sin que mediare registración laboral, y finalmente la ruptura unilateral en noviembre de 2012 (v. intercambio epistolar). Consecuentemente, propongo al acuerdo la confirmación del fallo alzado, con costas a la recurrente (art. 101 del C.P.L.) Así voto. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella manifiestan que coinciden con lo expuesto por el Dr. Dalla Fontana, por lo que votan en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente vencida; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ...% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente vencida; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ...% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA. Juez de Cámara. CHAPERO. Jueza de Cámara. CASELLA. Juez de Cámara. ALLOA CASALE. Secretaria de Cámara.
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