JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Responsabilidad solidaria

     

    Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, dado que el pago de parte de la remuneración sin constancia documental (“en negro”) configura una grave injuria laboral. Asimismo, se extendió la responsabilidad a la codemandada, dado que no puede razonablemente desconocerse que la actividad desplegada en las instalaciones de ARTEAR -estudios televisivos-, arrendadas a las coaccionadas, formara parte de la actividad normal y específica propia de quien se reconoció como una empresa licenciataria de servicios de radiodifusión dedicada a difundir por radiofrecuencia una señal de imagen y sonido de diversos espectáculos que eran recibidos en un receptor de televisión.

     

     

    Buenos Aires, 30 de mayo de 2018

    En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

    La sentencia de grado que hizo lugar a la acción, viene apelada por la parte actora (fs. 487/491) y demandada Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (fs. 493/497), mereciendo la réplica de fs. 509/510, y de fs. 499/501.

    Con relación a los honorarios, la accionada Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. a fs. 496 vta./497 apela los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actor y del perito contador por estimarlos elevados. Así también, a fs. 492, el perito contador recurre sus emolumentos por considerarlos reducidos.

    Trataré los recursos en el orden que seguidamente se expone atento la incidencia que cada uno de ellos tiene en la solución del pleito.

    En primer lugar la demandada Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. cuestiona que se haya tenido por acreditado el pago al actor de sumas fuera de registro.

    Sin embargo, la queja que formula la accionada no puede ser declarada admisible pues en modo alguno constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo.

    En ese sentido los argumentos vertidos por la recurrente no exceden de meras afirmaciones dogmáticas que resultan insuficientes para motivar la revisión de lo actuado por lo que corresponde declarar desierto el recurso sobre el aspecto en debate (conf. art. 116 L.O.).

    La misma solución le cabe al segundo agravio intentado por la apelante en tanto con relación a este aspecto no se hace cargo, ni mucho menos controvierte eficazmente los fundamentes y cada uno de las pruebas que analizó y valoró la “a quo”, para decidir la condena solidaria sustentada en el art. 30 de la LCT.

    En efecto, la Magistrada de grado señaló que no puede razonablemente desconocerse que la actividad desplegada en las instalaciones de ARTEAR -estudios televisivos-, arrendadas a las coaccionadas, hace a la actividad normal y específica propia de quien se reconoce como una empresa licenciataria de servicios de radiodifusión dedicada a difundir por radiofrecuencia una señal de imagen y sonido de diversos espectáculos que son recibidos en un receptor de televisión. En este sentido resaltó que no se ha tratado en el caso de la mera locación de un inmueble sino de todo el estudio televisivo -incluído el personal técnico- y ARTEAR no ha logrado acreditar en la causa que las restantes coaccionadas hubieren actuado como productoras independientes con la autonomía de gestión, la solvencia y la libertad creativa que parecería atribuírseles; surgiendo, por el contrario, de los dichos de Vazquez, Marcheggiano y Canaveris que los programas que allí se realizaran para las señales “Magazine” y “Metro” eran de ARTEAR y las labores se encontraban supervisadas por personal de dicha firma (Sr. Molina).

    Sobre estos aspectos, la apelante nada refiere, limitándose a señalar dogmáticamente la improcedencia de la solidaridad extendida, pero sin invocar ningún argumento que resulte eficaz a fin de modificar el pronunciamiento.

    Por lo expuesto, y no encontrando en el recurso ningún elemento que motive la revisión de lo decidido en grado, propongo desestimar el mismo y confirmar la sentencia apelada en lo que a ello respecta.

    Por su parte, la actora cuestiona el salario considerado en grado, el que según refiere, no se corresponde con el devengado a la época del distracto. En síntesis y en lo que aquí interesa, la apelante sostiene que debió haberse adoptado la escala salarial correspondiente al CCT 634/11, vigente para agosto de 2012.

    Con relación a este aspecto, advierto que le asiste razón a la apelante.

    Más allá que no he de receptar concretamente el monto que refiere la quejosa, por cuanto el mismo no es el que surge de las escalas remitidas por el Sindicato Argentino de Televisión, Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID), cabe modificar la base considerada en grado, por cuanto no se corresponde con la última devengada por el trabajador.

    En efecto, en virtud del informe producido en autos con motivo de la medida para mejor proveer ordenada en autos, obrante a fs. 518/524, y lo expresamente señalado por la entidad sindical a fs. 524, corresponde fijar la base salarial en la suma de $10.069,55 -que surge de aplicar al salario correspondiente al grupo 1, el acuerdo salarial regulado en el acuerdo suscripto el 12/9/11 entre la entidad sindical y la ATA $6.349 x 27%: $8.063,23 + 10% correspondiente a presentismo + $1.200 (abonado fuera de registro)-.

    En consecuencia, atendiendo al monto reconocido como percibido efectivamente por el trabajador ($6.192) y la nueva base salarial receptada, corresponde reconocer en concepto de diferencias por los once meses laborados, la suma de $42.653,05, a la que adicionándole la incidencia en el sueldo anual complementario ($3.554,42), arroja la suma de $46.207,47 que propongo diferir a condena en concepto de las diferencias reclamadas.

    Atento la solución propuesta, y en virtud de los términos del recurso incoado, corresponde recalcular las partidas diferidas a condena en la instancia de grado con sustento en la nueva remuneración acogida.

    En consecuencia, el actor resultará acreedor de los siguientes rubros e importes: 1) Indemnización art. 245 LCT: $10.069,55; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso con más la incidencia del SAC: $10.908,68; 3) Haberes Agosto 2012 (16 días): $5.197,18; 4) Integración mes de despido con más la incidencia del SAC: $5.278,40; 5) Vacaciones proporcionales más SAC (9 días) $3.927,11; 6) Diferencias salariales más SAC: $46.207,47; 7) Diferencias sobre vacaciones 2011: $217,23; 8) Art. 1º Ley 25.323: $10.069,55; 9) Art. 2º Ley 25.323: $13.128,31; 10) Indemnización Art. 80 LCT: $30.208,65, lo que arroja un total de $135.212,13, suma a la que corresponde descontarle $15.070,44, arribándose así al monto total de condena que asciende a $120.141,69 (Pesos Ciento veinte mil ciento cuarenta y uno con sesenta y nueve centavos), que devengará los intereses dispuestos en grado.

    Finalmente, la parte actora se agravia por la falta de condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT, aspecto en el que advierto, le asiste razón, en tanto en el pronunciamiento se omitió expedirse con relación a este.

    En efecto, el reclamo integró la pretensión de inicio (fs. 4 vta. y fs. 15), y en tanto la documentación peticionada no ha sido entregada, corresponde receptar la queja y condenar solidariamente a las demandadas, a entregar a la parte actora los certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones de conformidad con las constancia reconocidas en la causa, los que deberán ser confeccionados con arreglo a lo resuelto en autos, en el plazo de quince (15) días a partir de la intimación que, a tal efecto, se le cursará en la etapa del art. 132 de la L.O., dando cuenta del tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos y constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados, todo ello bajo apercibimiento de  astreintes de $1.000 (Pesos Un mil) por cada día de retardo, las que se devengarán hasta que se acredite su efectiva entrega.

    Cabe aclarar que la solución propuesta no resulta conmovida con el agravio esbozado por la demandada ARTEAR S.A. en este sentido, por cuanto no resulta un argumento válido el manifestar que resulta una obligación de cumplimiento imposible, ya que, en todo caso la certificación en cuestión puede ser confeccionada con los datos que han quedado comprobados en la causa.

    Finalmente, se impone ratificar también lo decidido en materia de costas, ya que las mismas han sido impuestas conforme el principio general en la materia, sin atenerse a un criterio matemático sino jurídico (conf. art. 68, C.P.C.C.).

    En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias vigentes, los honorarios regulados en autos y que llegan cuestionados resultan adecuados, por lo que propongo se confirmen (conf. ley 21.839 y dec -ley 16.638/57).

    Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un ...% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.

    LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

    Que adhiero al voto que antecede.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar el pronunciamiento recurrido, en los términos expuestos, elevando el monto de condena a la suma de $120.141,69 (Pesos Ciento veinte mil ciento cuarenta y uno con sesenta y nueve centavos), con más los intereses dispuestos en grado; 2) Condenar solidariamente a las demandadas, a entregar a la parte actora los certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones de conformidad con las constancia reconocidas en la causa, los que deberán ser confeccionados con arreglo a lo resuelto en autos, en el plazo de quince (15) días a partir de la intimación que, a tal efecto, se le cursará en la etapa del art. 132 de la L.O., dando cuenta del tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos y constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados, bajo apercibimiento de astreintes de $1.000 (Pesos Un mil) por cada día de retardo, las que se devengarán hasta que se acredite su efectiva entrega; 3) Confirmar el pronunciamiento en lo restante que decide y fuera materia de recurso y agravio; 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas; 5) Regular los honorarios de Alzada en el ...% de lo que le corresponde percibir a cada uno de los letrados intervinientes en esta instancia, por su labor en la etapa previa.

    Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

    Regístrese, notifíquese y vuelvan.

     

    LUIS A. RAFFAGHELLI

    JUEZ DE CAMARA

    GRACIELA L. CRAIG

    JUEZ DE CAMARA

    ANTE MI:

    FABIANA S. RODRIGUEZ

    SECRETARIA

     

     

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