JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Responsabilidad solidaria. Actividad normal y específica. Certificados de trabajo Se resuelve que las tareas de construcción, reforma y reparación de las redes de distribución de electricidad integran la actividad normal y específica de distribución de energía eléctrica que desarrolla la codemandada Edesur, la cual sería de imposible cumplimiento sin la realización de tales obras de construcción. Por ello, se le extiende la responsabilidad en los términos del artículo 30 de la ley de Contrato de Trabajo, en razón de haber subcontratado el citado servicio a la empresa empleadora del actor. Buenos Aires, 11/05/2018 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: I. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 362/365 formulan la codemandada Empresa Distribuidora Sur S.A. - EDESUR- a fs. 366/370 y los actores a fs. 372/383, mereciendo la primera réplica adversa de la actora a fs. 293/294. También apela a fs. 385 la representación letrada de los actores por considerar altos los honorarios regulados a favor de los profesionales y perito actuantes. II. El magistrado que precede consideró indemostrada la alegada vinculación laboral directa de los actores con Edesur S.A. y, en otro orden, los consideró correctamente encuadrados en las previsiones del estatuto de la construcción de la ley 22.250, razones por las cuales rechazó las pretensiones fundadas en las disposiciones de la LCT y el convenio colectivo de trabajo de empresa que rige al personal de la primera. La decisión se encuentra recurrida por los actores, quienes pese a la enjundia evidenciada al apelar no logran conmover los fundamentos del fallo apelado del modo exigido en el art. 116 de la LO. Como lo señala el señor juez “a quo”, ninguno de los testigos manifestó hechos que evidencien que los actores se hayan desempeñado para Edesur S.A. en calidad de empleadora y el hecho que exista tercerización de parte de la actividad de aquella (realización de obras de zanjeo y tendido de cables) la torna solidariamente responsable por las obligaciones laborales del personal afectado a esa labor en la medida en que dicha tarea integra su actividad normal y específica propia, lo cual es el supuesto previsto por el art. 30 L.C.T., pero no a considerarla empleadora del personal afectado por la empresa que presta el servicio tercerizado. Por ello, en la medida que ningún elemento probatorio de autos evidencia que los actores hayan sido contratados por Nizza Davidson Ingeniería S.R.L. para ser proporcionados a Edesur S.A. como empleadora directa, sino para prestar -reitero- servicios que integran la actividad específica por aquélla como lo prevé el ya mencionado art. 30 de la LCT. Por otra parte, no hay prueba válida de la existencia de una conducta fraudulenta que se alegó en el escrito de inicio pues no resultó demostrada la incorrección registral alegada respecto de la fecha de ingreso y el salario percibido por los accionantes (ver experticia contable de fs.307/311, conf. art. 403 C.P.C.C.N.). Así lo referido al respecto por los testigos Araujo, Sánchez, Aquino y Araujo (a fs. 300, 307 325 y 333, respectivamente) no logra generar convicción porque, a diferencia de lo que describen respecto de las tareas, no brindan una descripción circunstanciada del pago parcialmente clandestino que dogmáticamente refieren, de modo que la vaguedad de esos dichos impide considerarlos prueba suficiente del extremo (art. 91 LO y 386 CPCCN) En cuanto a la integración de los aportes que habían sido retenidos y se hallaban parcialmente impagos, se advierte que la cancelación de lo adeudado se produjo antes del vencimiento del plazo de treinta días desde la intimación al que refiere el art. 1º del decreto reglamentario Nº 146/01 (ver comunicaciones de fs. 257/258, 261/262, 265/266, 269/270 y 273/274, informe del correo oficial a fs 275 y pto. 10 a fs. 309 vta. de la experticia contable), de modo que tampoco se encuentran configurados los presupuestos fácticos necesarios para la procedencia de la sanción conminatoria reclamada. Por las razones expuestas, sugiero confirmar la sentencia en lo principal que decide. III. A su turno, la codemandada Edesur S.A. cuestiona la decisión del señor juez “a quo” en cuanto la responsabilizó solidariamente con apoyo en las previsiones del art. 30 de la LCT al pago de las sumas diferidas a condena. Considero que no le asiste razón. Reiteradamente esta sala X ha sostenido que la solidaridad del mencionado art. 30 debe determinarse en cada concreto y particular caso con la apreciación de si la pertinente cesión, contratación o subcontratación de servicios hace a la "actividad normal y específica propia" y para ello cabe interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de "establecimiento" que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es "la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa" (ver entre otros SD 17.475 del 18/05/10 in re "Severino Claudia Marta c/ Hauswager Pilar S.A. y otro s/ despido"; "Pérez Rodrigo Eduardo c/ Gicome S.R.L. y otros s/ despido", SD 18.045 del 16/12/10). A su vez, por actividad normal no solo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la empresa sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente -con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales En el caso, arriba firme a esta alzada que Edesur S.A. se vinculó con Nizza Davidson Ingeniería y Obras S.R.L. a fin de cubrir el servicio de obras de zanjeo y tendido de redes del servicio eléctrico, como así también que en tal carácter se desempeñaron los actores realizando las aludidas obras. Considero (al igual que el magistrado que me precede) que las tareas de construcción, reforma y reparación de las redes de distribución de electricidad integran la actividad normal y específica de distribución de energía eléctrica que desarrolla la codemandada Edesur S.A., la cual sería de imposible cumplimiento sin la realización de tales obras de construcción (en igual sentido, esta sala X Expte n° 371/06 sent. 15767 13/12/07 “Isturiz, Cristian c/ Edenor S.A. y otros s/ despido”, entre otras). En razón de lo expuesto, dado que no se indican constancias probatorias que demuestren que dicha comitente cumplimentó en debida forma las obligaciones de control impuestas al ‘principal' (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.), sugiero confirmar lo resuelto en grado acerca de la extensión de responsabilidad a la recurrente con apoyo en el ya mencionado art. 30 de la LCT. La apuntada solidaridad del art. 30 LCT comprende, respecto del cesionario, contratista o subcontratista, todas las obligaciones laborales emergentes del vínculo del que se trata, entre las cuales se incluyen, además de las sumas debidas en concepto de diferencias salariales o de la liquidación final, la entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT (conf. criterio mayoritario en sentencia de esta sala X en Expte. N° 38.025/08 Sent. Def. Nº 18.548 del 31/05/2011 “López Pauls, Elías Josué c/Día Argentina SA y otro s/despido”, entre otros), razón por la cual propongo confirmar lo resuelto. IV. Al mediar vencimientos recíprocos y a la luz de las previsiones del art. 71 del CPCCN, la distribución de las costas de la primera instancia en un 20% a cargo de la demandada y un 80% de los actores resulta razonable y acorde con el resultado alcanzado, razón por la cual propongo mantener lo resuelto. En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, los honorarios regulados a favor de los letrados y el perito contador resultan equitativos y deben confirmarse (art. 38 LO y cctes. ley 21.839, modif. ley 24432, arts. 3º y 12 del dec.-ley 16638/57). En atención a de la forma de resolverse los diversos recursos, propongo que las costas de alzada se distribuyan en el orden causado (art. 68, 2º párr., CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de los regulados por sus actuaciones ante la primera instancia (art. 14 ley arancelaria cit.). Por lo expuesto, voto por: 1º) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Distribuir por su orden las costas de alzada y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en …% de los que les correspondan por sus actuaciones ante la instancia anterior. El Dr. GREGORIO CORACH dijo: Por adherir a sus fundamentos, comparto el voto que antecede. El Dr. MARIO S. FERA no vota (art 125 LO). Como resultado del acuerdo alcanzado, este Tribunal RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Distribuir por su orden las costas de alzada y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en …% de los que les correspondan por sus actuaciones ante la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvanse. Fecha de firma: 11/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA Cita digital:i:0#.w|errepargerman.giri modificó el archivo Jurisprudencia2015a2019/2018/05/11/20180807090356061.docxhtml en 16 Aug 2018 15:49:17 -0300.
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