JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Contrato eventual. Responsabilidad solidaria. Interposición fraudulenta. Empresa de servicios eventuales. Multa

     

    Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por la trabajadora, por lo que se condena solidariamente tanto al empleador directo como a la empresa de servicios eventuales por la utilización fraudulenta de la modalidad eventual de contratación. Por mayoría, se declara procedente la multa del art. 15 de la ley 24013, ya que la interposición fraudulenta implicó un defecto registral que permite la procedencia de la multa.

     

     

    Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.-

    En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

    La codemandada Guia Laboral ESE SRL cuestiona el fallo condenatorio por entender: a) incorrecto que la accionante haya sido considerada subordinada directa de la empresa usuaria Jumbo Retail SRL y se la considere acreedora a indemnizaciones por despido; b) incorrecta la condena al pago de los salarios de marzo; c) la aplicación de la multa del art. 2º de la ley 25.323; d) la condena impuesta por imperio del art. 15 de la ley de empleo; e) la condena a diferencias salariales como empleada de jornada completa; e) la calificación como retributivo de adicionales que no lo son; f) la tasa de interés fijada como accesorio del crédito y g) los honorarios regulados por altos.

    La trabajadora, por su parte, la condena oficiosa a la multa del art. 1º de la ley 25.323 ante el rechazo del reclamo patrimonial fundado en el art. 8º de la ley de empleo. Por último el perito contador pide la elevación de sus emolumentos que califica de exiguos.

    El primer agravio empresario no es viable. En efecto para que la excepciones contemplada en el último párrafo del art. 29 y 29 bis de la LCT resultan operativa sólo si las prestaciones efectuadas por el trabajador para la empresa usuaria son de carácter eventual, estando en cabeza de la parte empresaria acreditar al extremo (art. 377 CPCC, 77 LE, CNTr. Sala I, 6/2/15, Briguera c/General Ink Factory SA”, DT 2015-5-1027; Sala II, 28/4/03, “García c/Aluar SA”, DT 2003-A- 832; Sala IV, 16/7/10, "González c/Ambiente SA", DT 2011-1-72; Sala IX, 31/10/11, "Schimank c/Laboratorios Cuenca SA"; Sala X, 22/10/04, “Castellano c/Americam Express Argentina SA”, DT 2005-A-826; ST Formosa, 6/7/99, “Aranda de López c/Conti”, DT 2000-A-103) y, en el caso, la sentenciante efectuó un análisis pormenoirizado de la prueba producida -en especial la testifical, ver fs. 210 vta/1- destacando la orfandad probatoria en la materia, lo que la recurrente no rebate en forma científica y pormenorizada, lo que explica y justifica el fallo condenatorio

    La doctrina ha señalado, al respecto, que el hecho de que el trabajador preste servicios para una agencia de servicios no convierte el trabajo en una relación eventual pues ello sería equivalente a decir que lo que caracteriza al trabajo eventual no es el objeto del contrato sino el sujeto, para una agencia de servicios temporarios el colocar trabajadores no es trabajo eventual sino trabajo permanente y objeto principal de su actividad, salvo una situación excepcional (conf. García Martínez, “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, p.303).

    La condena al pago de los salarios de marzo es correcta porque el perito contador no puede dar fe de su efectivo abono, sólo la prueba confesional, el recibo de sueldo y el informe bancario pueden acreditar el pago de los sueldos devengados sin que el principio de amplitud probatoria autorice otra conclusión.

    La condena a la multa del art. 2º de la ley 25.323 tampoco puede ser discutida: la accionante tuvo legítimas razones para considerarse al no ser admitida su condición de dependiente directo de Jumbo Retail viéndose obligada a iniciar acción judicial para el cobro de las indemnizaciones tarifadas debidas. No existe suficiente base objetiva para desconocer la validez de la sanción impuesta.

    Por el contrario, entiendo que el agravio referente a la condena impuesta por imperio del art. 15 de la ley de empleo:, la relación de trabajo fue registrada por la empresa contratante y se efectuaron los respectivos aportes de seguridad social. No existió clandestinidad laboral ni razones objetivas para aplicar la sanción que nos ocupa ya que la única operativa en autos es el reproche de responsabilidad solidaria que predica el art. 29 de la LCT.

    Cabe aclarar que la sanción de la ley 26.853 (B.O. 17/5/13) me releva de la obligación legal de aplicar el acuerdo plenario 323 recaído en la causa “Vásquez c/Telefónica de Argentina SA” cuyo criterio draconiano y fiscalista no puedo compartir. El objetivo institucional de la ley 24.013 fue evitar la evasión fiscal y no combatir situaciones de abuso de personería o de oscurecimiento de la relación de trabajo mediante interposición de personas físicas o jurídicas que es la única anomalía detectada en autos. Las normas sancionatorias del poder de policía deben ser aplicadas prudentemente respetando los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad (Badeni, “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, ps. 346/7; Tawil (dir.), “Derecho Procesal Administrativo”, ps. 713/4; Lauria,”El derecho administrativo sancionador en el ordenamiento jurídico argentino”, ED 2007-573).

    En cuanto a las condenas impuestas en materia salarial (agravios 6º y 7º, ver memorial de fs. 231) propiciaré su desestimación: La Sra. Juez “a-quo” se limita a resolver la cuestión según los lineamientos del art. 92 ter. LCT apoyándose en la prueba producida en la causa -testimonial y recibos de sueldo- cuya validez no discute la apelante, trasuntando su agravio una mera disidencia con el criterio seguido. Por otra parte, lo resuelta en materia de tipificación de adicionales resulta congruente con doctrina del Superior Tribunal de la Nación, esto es los casos “Pérez c/Disco”, “González c/Polimat” y “Díaz c/Cervecería” cuya virtualidad no discute la recurrente.

    La tasa de interés fijada por la judicante es la que parte de los magistrados laborales aplican en tutela de los derechos alimentarios de los trabajadores, incluye cierto grado punitivo y debe ser confirmada ya que la recurrente no acredita lo que pretende en la causa, esto es la inconstitucionalidad, irrazonabilidad o confiscatoriedad. Lo decidido en la materia por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -caso Abraham c/Todoli Hnos- no resulta vinculante para la Cámara Laboral y no cabe olvidar que, al presente, no existe mandato legal que inhiba a los magistrados para fijar los intereses compensatorios y moratorios derivados de la privación del uso del capital (arts. 767 y 768 CCCNación).

    En cuanto a la queja de la actora es improcedente porque ejercitó una acción judicial de carácter excluyente: en nuestro ordenamiento jurídico pueden suplir el derecho omitido, pero no prescindir de la voluntad legislativa (ver art. 1º, “in fine” de la ley 25.323) so peligro de incurrir en arbitrariedad y violentar las directivas de los arts. 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

    Por lo expuesto y estimando razonables los honorarios regulados (art. 38, LO) es que entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido con excepción de la condena impuesta por imperio del art. 15 de la ley de empleo y reduciendo, consecuentemente, el monto de condena a la suma de $ 48.305,82; 2) Imponer las costas de alzada por su orden en atención al resultado obtenido y naturaleza de la cuestión litigiosa y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes, por las tareas de alzada, en el ... % de la que resulte por las labores de primera instancia.

    EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

    Respetuosamente disiento con la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Pose, respecto del quinto agravio deducido por Guia Laboral ESE SRL, con relación a la procedencia de la multa prevista en el art. 15 de la ley 24.013.

    En mi criterio, no asiste razón a la recurrente.

    Digo esto porque, tal como surge de lo decidido en grado, cuya confirmación se propone, ha quedado acreditado que Careri fue empleada directa de Jumbo Retail Argentina S.A. que fue quién, en definitiva, utilizó su prestación (arg. art. 29 de la L.C.T.), pese a lo cual no registró la relación laboral, y que la causa del despido indirecto en que se colocó la accionante, fue precisamente, la irregularidad de su contrato, lo que permite concluir que resulta procedente la multa en cuestión.

    Lo expresado descarta la defensa que esboza la recurrente en torno a que la trabajadora fue inscripta por Guía Laboral ESE S.R.L., pues ésta no fue sino un “tercero” en la relación laboral habida entre el actor y Jumbo Retail Argentina S.A. y quién, en verdad, pretendió asumir indebidamente la condición de empleadora de aquella.

    Ésta es, por otra parte, la doctrina sentada por esta Cámara en el Fallo Plenario Nro. 323 del 30/06/2010, en autos “Vásquez María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Despido”, la cual comparto en lo esencial, más allá de señalar que, a partir de la sanción de la ley 26.853 (B.O.: 17/05/2013), cuyos arts. 11 y 12 sustituyen o derogan los arts. 288 al 301 y 302 y 303 del C.P.C.C.N., quedó sin efecto la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    En consecuencia, y como lo señalara, propicio confirmar el fallo recurrido en este aspecto.

    Así también, la solución propuesta, me inclina a adherir a la sugerida por mi colega preopinante con relación al único agravio esbozado por la parte actora, pero ante las peculiares aristas fácticas del caso, estimo conveniente agregar las consideraciones que expondré a continuación.

    Si bien, en mi opinión, la falta de reclamo al demandar del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323, por aplicación del principio “iura novit curia” no resulta óbice para acceder a su condena, lo cierto es que en el presente caso, la procedencia de la multa prevista en el art. 15 de la ley 24.013, excluye la posibilidad de otorgar el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323, por lo corresponde desestimar el agravio intentado.

    En todo lo demás que ha sido materia de recurso, adhiero al voto del Dr. Pose, con excepción de lo decidido en materia de costas de Alzada, las que sugiero imponer a las demandadas vencidas en lo sustancial del reclamo. (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Por ello, y de prosperar mi voto, concretamente propongo: 1) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas. 3) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa.

    LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

    Que adhiere al voto del Dr. Raffaghelli.

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18345) EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de agravios. II) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas. III) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa.

    Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

    Regístrese, notifíquese y vuelvan.

     

    Fecha de firma: 31/10/2017

    Firmado por: GRACIELA LUCIA CRAIG, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CARLOS POSE, JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Ley 24013 - BO: 17/12/1991

     

     

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